Ley 17.801

REGIMEN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LAS PROVINCIAS, CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

BUENOS AIRES, 28 de Junio de 1968
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1968

Vigentes

Reglamentado por
Texto Ordenado Decreto 2.080/80


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 46
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1968 07 01



SUMARIO
DERECHO CIVIL-INMUEBLES-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-ESTADO-
CAPITAL FEDERAL-TERRITORIOS NACIONALES-TIERRA DEL FUEGO-ANTARTIDA
ARGENTINA-ISLAS DEL ATLANTICO SUD-HIPOTECA-Ambito de Aplicación-
Documentos Registrables-Requisitos-Inscripción-Plazos-Trámite-
Efectos-Matriculación-Tracto Sucesivo-Tracto Abreviado-Prioridad-
Publicidad Registral-Certificaciones-Informes-Registros de
Anotaciones Personales-Inscripciones y Anotaciones Provisionales,
Preventivas y Notas Aclaratorias-Rectificación de Asientos-
Cancelación de Inscripciones y Anotaciones-Organización de los
Registros de la Propiedad-DERECHOS REALES-INSTRUMENTOS PUBLICOS-
ESCRITURAS PUBLICAS-TRABAJO-PROFESIONES-ESCRIBANOS-PATRIMONIO-
EMBARGO-COMPLEMENTA L. 340 (Código Civil)


TEMA
BIENES INMUEBLES-RESERVA DE PRIORIDAD-REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE-INSCRIPCION REGISTRAL-INSTRUMENTOS
PUBLICOS-ASIENTO REGISTRAL-HIPOTECA-EMBARGO-INHIBICION GENERAL
DE BIENES-ESCRITURA PUBLICA-MATRICULACION DE INMUEBLES-PUBLICIDAD
REGISTRAL-CERTIFICACION REGISTRAL

  Régimen para los registros de la propiedad inmueble. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


CAPITULO I
Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto.
Documentos registrables
(artículos 1 al 3)

artículo 1:

ARTICULO 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los
registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en
la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.

artículo 2:

ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.505, 3
135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad,
oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los
mencionados registros se inscribirán o anotarán según corresponda,
los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan
derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias
cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Ref. Normativas: Código Civil Art.2505
Código Civil
Código Civil Art.3135
Código Civil

artículo 3:

ARTICULO 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo
anterior puedan ser inscritos o anotados, deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial
o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar
autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para
hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o
con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de
la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio,
derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser
inscritos o anotados los instrumentos privados, siempre que la
firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público,
juez de paz o funcionario competente.

artículo 3:
*ARTICULO 3 BIS. - No se inscribirán o anotarán los documentos
mencionados en el artículo 2 inciso a), si no constare la clave
o código de identificación de las partes intervinientes otorgado
por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.
Modificado por: Ley 25.345 Art.4
(B.O. 17-11-00). ARTICULO INCORPORADO
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 434/00 Art.8
(B.O.1/6/00) ARTICULO INCORPORADO


CAPITULO II
De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos
(artículos 4 al 9)

artículo 4:

ARTICULO 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana
los defectos de que adoleciere según las leyes.

artículo 5:

*ARTICULO 5.- Las escrituras públicas que se presenten dentro del
plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se
considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.
Modificado por: Ley 20.089 Art.2
Sustituido. (B.O. 22-01-73). A partir del 11-01-73
por art. 3.


artículo 6:

ARTICULO 6.- La situación registral sólo variará a petición de:

a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar,
o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de
registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a
funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser
formulada con su intervención.

artículo 7:

ARTICULO 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo
con los requisitos que determine la reglamentación local.

artículo 8:

ARTICULO 8.- El Registro examinará la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite,
ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos
respectivos.

artículo 9:

ARTICULO 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la
siguiente manera:
a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y
manifiesta;
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al
solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo
rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará
provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde
la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos
determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no
estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar
al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la
prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si
antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese
rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que
correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se
mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los
cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno
derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo
de su vigencia.


CAPITULO III
Matriculación. Procedimientos
(artículos 10 al 13)

artículo 10:

ARTICULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban
inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo
2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a
su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.

artículo 11:

ARTICULO 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada
inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento
que servirá para designarlo.

artículo 12:

ARTICULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del
registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas
que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas,
superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten
necesarias para su completa individualización. Además, cuando
existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se
identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención
de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el
nombre del o de los titulares del domino, con los datos personales
que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las
sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón
social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la
proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título
de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y
funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del
dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará
además, el número y fecha de presentación del documento en el
Registro.

artículo 13:

ARTICULO 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas
nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio
primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una
nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de
correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con
los planos de mensura correspondientes.


CAPITULO IV
Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos
(artículos 14 al 20)

artículo 14:

ARTICULO 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares
correspondientes del folio se registrarán:
a) Las posteriores transmisiones de dominio;
b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se
relacionen con el dominio;
c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.
Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por
estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de
su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12, en
cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las
circunstancias particulares que resulten de los respectivos
documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

artículo 15:

ARTICULO 15.- No se registrará documento en el que aparezca como
titular del derecho una persona distinta de la que figure en la
inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio
deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio
y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre
las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o
extinciones.

artículo 16:

ARTICULO 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación a
los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento
que se otorgue, en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos
declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u
obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre
bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o
cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de
su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la
partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma
simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el
mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan
intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de
los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la
transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscrito en el
registro, circunstancia que se consignára en el folio respectivo.

artículo 17:

ARTICULO 17.- Inscrito o anotado un documento, no podrá registrarse
otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,
salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado
durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren
los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo
establecido en el artículo 5 o, si se trata de hipoteca, dentro
del plazo fijado en el artículo 3.137 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3137
Codigo Civil

artículo 18:

ARTICULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a
los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá
de la siguiente forma:
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando
constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el
documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación
serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de
carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo
respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5, aquélla se
practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;

c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad
respecto de la primera, el Registro informará la variación
producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiere
efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer
la situación registral, mediante notificación fehaciente.

artículo 19:

ARTICULO 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o
anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha
y el número de presentación asignado a los documentos en el
ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los
documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la
propiedad deberá resultar de los mismos. . No obstante las partes
podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión
y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede
estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,
compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

artículo 20:

ARTICULO 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido
en la formalización del documento, como el funcionario autorizante
y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de
inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se
considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las
responsabilidades civil y sanciones penales que pudieran
corresponder.


CAPITULO V
Publicidad registral. Certificaciones e informes
(artículos 21 al 29)

artículo 21:

ARTICULO 21.- El Registro es público para el que tenga interés
legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos,
limitaciones o interdicciones inscritas. Las disposiciones locales
determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada
sin riesgo de adulteración pérdida o deterioro.

artículo 22:

ARTICULO 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos
inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con
relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los
artículos siguientes.

artículo 23:

ARTICULO 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá
autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o
cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el
título inscrito en el Registro, así como certificación expedida a
tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado
jurídico de los bienes y de las personas según las constancias
registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y
constancias que resulten de la certificación.

artículo 24:

ARTICULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que
comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición,
será de quince, veinticinco o treinta días según se trate,
respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o
funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del
Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del
á mbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en
que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué
funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las
circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más
amplios de validez para las certificaciones que soliciten los
escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o
territorio.

artículo 25:

ARTICULO 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en
los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio
correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del
plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo
5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones
anteriores que en dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a
favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del
documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

artículo 26:

ARTICULO 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban
mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto
a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar
directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En
lo que se refiere a las constancias de la certificación registral
en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia
podrá utilizar la información que al respecto contenga la que le
antecede.

artículo 27:

ARTICULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el
artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la
documentación registral y los informes que se soliciten de
conformidad con la reglamentación local.

artículo 28:

ARTICULO 28.- En todo documento que se presente para que en su
consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente
después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que
exprese la fecha, especie y número de orden de la registración
practicada, en la forma que determine la reglamentación local.
Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de
un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota
de la inscripción que había correspondido al original.
El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones
pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren
presentados.

artículo 29:

ARTICULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la
existencia de la documentación que lo originara en los casos a que
se refiere el artículo 1.011 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1011
Codigo Civil


CAPITULO VI
Registro de anotaciones personales
(artículos 30 al 32)

artículo 30:

ARTICULO 30.- El registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer
libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las
leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la
disponibilidad jurídica de los inmuebles.

artículo 31:

ARTICULO 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas
en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del
inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán
aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la
matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello
se refiera.

artículo 32:

ARTICULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de
las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las
ordene se expresen los datos que el respectivo código de
procedimientos señale, el número de documento nacional de
identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la
posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se
ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el
sistema establecido en el artículo 9, salvo que por resolución
judicial se declare que se han realizado los trámites de
información ante los organismos correspondientes, sin haberse
podido obtener el número del documento identificatorio.


CAPITULO VII
Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas
aclaratorias.
(artículos 33 al 33)

artículo 33:

ARTICULO 33.- De acuerdo con la forma que determine la
reglamentación local, el registro practicará inscripciones y
anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18
inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de
conformidad con las leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que
resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones
o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se
harán constar en el folio respectivo por medio de notas
aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.


CAPITULO VIII
Rectificación de asientos
(artículos 34 al 35)

artículo 34:

ARTICULO 34.- Se entenderá por inexactitud del registro todo
desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de
inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica
extrarregistral.

artículo 35:

ARTICULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo
precedente provenga de error u omisión en el documento, se
rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe
documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución
judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con
relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación
teniendo a la vista el instrumento que la originó.


CAPITULO IX
Cancelación de inscripciones y anotaciones
(artículos 36 al 37)

artículo 36:

ARTICULO 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la
presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste
la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la
transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra
persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por
disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el
consentimiento del titular del derecho inscrito, sus sucesores o
representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será
instrumento suficiente el certificado de defunción del
usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según
resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma
determinada por la reglamentación local.

artículo 37:

ARTICULO 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud
alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o
por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si
antes no se renovare;
b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a
los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.


CAPITULO X
De la organización de los registros
(artículos 38 al 41)

artículo 38:

ARTICULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los
Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el
trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se
deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán
establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

artículo 39:

ARTICULO 39.- La guarda y conservación de la documentación
registral estará a cargo de quien dirija el registro, quien deberá
tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o
las falsedades que pudieren cometerse en ella.

artículo 40:

ARTICULO 40.- El registro, por los procedimientos técnicos que
disponga la reglamentación local, llevará un sistema de
ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los
documentos por orden cronológico, asignándoles el número
correlativo que les corresponda.

artículo 41:

ARTICULO 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata
inscripción de los títulos en el registro mediante normas de
carácter administrativo o tributario.


CAPITULO XI
Disposiciones complementarias y transitorias
(artículos 42 al 46)

artículo 42:

ARTICULO 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y
comenzará a regir el 1 de julio de 1968.

artículo 43:

ARTICULO 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos
establecidos en esta ley.

artículo 44:

ARTICULO 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley
todos los inmuebles ya inscritos en los Registros de la Propiedad,
como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de
conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que
determine la reglamentación local.

artículo 45:

ARTICULO 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes
locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan
su plena vigencia.

artículo 46:

ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

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