Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.133
Sancionada: 25-8-95
Promulgada: 4-9-95
Publicada: 8-9-95
Artículo 1°: Modifícase el art. 60 de la ley 165, Código Electoral provincial, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60: Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, a la aprobación de la Junta Electoral, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Se utilizarán boletas separadas, colocadas de izquierda a derecha, por numeración correla tiva de lista, y de arriba hacia abajo según sea el carácter nacional, provincial y municipal del voto.
En lo que se refiere a la dimensión, formato, letras, etc., de las mismas, serán de aplicación lo dispuesto por el art. 62 del Código Electoral nacional, ley 19.945.
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.