Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.114
Sancionada: 20-4-95
Promulgada: 28-4-95
Publicada: 26-5-95
Artículo 1°: Amplíase el art. 154 de la Ley Electoral 165 en lo siguientes términos:
“Artículo 154: Las listas provisionales de electorales extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la elección.
- a) Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas femeninas y masculinas de los padrones generales, según corresponda y en orden alfabético.
- b) Lo determinado en el art. 154, inc. a), será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales".
Artículo 2°: Sustitúyese el art. 158 de la misma ley, por el siguiente:
“Artículo 158: La calidad de elector del extranjero inscripto se mantendrá en las sucesivas convocatorias electorales municipales, mientras no correponda su baja del padrón electoral, conforme lo dispuesto por el art. 3 de esta ley.”
Artículo 3°: Comuniquese al Poder Ejecutivo.