Martes, 22 de Noviembre de 2011 13:48
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ACTA N°23:Comisión Especial- Jurado de Enjuiciamiento.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre del año 2011, se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Alberto TRIBUG, e integrada por el Diputado Marcelo INAUDI y Dr. Alberto Ariel URBIETA . Actúa como Secretaria, la Señora Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Isabel VAN DER WALT.----------------------------------------------Abierto el Acto por el Señor Presidente, se pone a consideración de la Comisión Especial el siguiente Expediente: “G.A.M. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 32/2011.----------------------------------------------------VISTO: I.- Que llegan a consideración de esta Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento los autos up supra mencionados, a los efectos que analice la denuncia presentada por el Colegio de Abogados de la Localidad de Zapala, representada por los Dres. José María Días Villar; Grecia G. Arratia Ortiz, Diego Koopmann Irizar y Diego Luis Manchini, contra la Dra. G.A.M. en su carácter de titular del  JUZGADO DE FAMILIA Y JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 de la III Circunscripción judicial de la Ciudad de Zapala, por haber tomado conocimiento directo e indirecto, de hechos que entienden configuran el mal desempeño de la magistrada.---------------------------------Es así que los Dres. José María Días Villar Grecia G. Arratia Ortiz, Diego Koopmann Irizar y Diego Luis Manchini, abogados, en su condición de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Zapala denuncian a la Dra. G.A.M., porque entienden que existe un evidente y reiterado mal desempeño, en los términos del actual art. 229 de la Constitución de la Provincia del Neuquén.--------------------------------------En su presentación manifiestan que los hechos genéricamente descriptos, consisten en el retraso manifiesto, continuo y grave en el dictado de las providencias, resoluciones, y sentencias a su cargo; en considerables atrasos en el trámite de algunas causas poniendo en riesgo a justiciables en situación de vulnerabilidad, como menores, en obrar con manifiesto desconocimiento del derecho y con presunta parcialidad. Procediendo con posterioridad a particularizar los distintos hechos que denuncian.------------------------

1.- a) En ese sentido inicialmente principian sindicando cuatro expedientes con llamado de autos para sentencia sin pronunciamiento, vencido con exceso los términos legales y sin autorización de prórroga, a la fecha de la denuncia:----------------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 5752/2007).---------------

- (…) (EXPTE. Nº 2173/2008).-

-(…) (EXPTE Nº 1359/2007).-------------------------------

-PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA BARRA ALICIA S/ APREMIO EXPTE 7774/2009.---------------------------------------

b)-Prosiguen los denunciantes detallando ahora 13 expedientes que ya tienen sentencia pero que la misma fue dictada luego de vencidos en exceso los términos legales y sin haber requerido la correspondiente autorización de prorroga:-----------------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 3647/2009.-------------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 3889/2010).--------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 9755/2010 ).----------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1756/2007).------------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 9812/2010).-----------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1372/2007)

- (…) (EXPTE Nº 2902/2009).------------------------------

- MUNICIPALIDAD DE ZAPALA C/ ANDESMAR S/ APREMIO (EXPTE. Nº 8883/2010).-------------------------------------------

- PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRRERA WALTER D.  S/ APREMIO (EXPTE Nº 8037/2009).------------------------------------

- PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRRERA WALTER D.  S/ APREMIO (EXPTE Nº 8204/2009).------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1990/2008).------------------------------

- PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ BARRA ALICIA S/ APREMIO (EXPTE Nº  7784/2009).------------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1529/2007).------------------------------

3.- Luego prosiguen ya sindicando expedientes en forma individual y detallando los hechos que entienden justifican su denuncia, a saber:------------------------

-MUNICIPALIDAD DE ZAPALA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ APREMIO (EXPTE 7337, AÑO 2009) Manifestando a ese respecto que la denunciada, luego de haber dictado la providencia de autos para resolver (07/10/2010), y vencido ampliamente el plazo para ello, se evito dictar resolución sin fundamento alguno, dado que se utilizó una constitución de nuevo domicilio para tal fin. Manifiestan además que al momento de la presentación de la denuncia aun no ha dictado resolución.--------------------------

4.- Siguiendo con el orden propuesto en la denuncia prosiguen mencionando dos expedientes manifestando demora en proveer pedidos de protección de menores:-------------

-(…) (EXPTE:  12745/11)- SECRETARIA DE FAMILIA recaratulada luego como (…) (EXPTE 12745/11 de la misma Secretaria).-------------------------------

Al respecto detallan los denunciantes  que el 1 de abril de 2011 se presento una  Acción de Amparo por maniobras con maquinaria pesada vial en un patio común con un vecino. Expresaban que dicha maquinaria era manejada por un menor de 11 años de edad y aportaron como prueba un video casero para corroborar los hechos. A su vez, esas maniobras provocaban vibraciones y ruidos que generaban convulsiones en la menor, de 3 años y 9 meses, que padecía una epilepsia leve y se encontraba con un tratamiento en curso. Se acompañaron también certificaciones médicas al respecto.--------------------

Respecto al trámite de la causa, manifiestan los denunciantes que en principio la Jueza, exigió la partida de nacimiento autenticada de dicha menor a pesar de haber presentado copia juramentada. Una vez agregada la partida autenticada afirman que recién proveyó las actuaciones el día 12 de mayo de 2011. Prosiguen manifestando que al consultársele a la juez por el manifiesto retraso, ésta les requirió que ampliaran el amparo presentado, (inicialmente contra la Municipalidad de Zapala, empleadora del vecino imprudente y presunta propietaria del equipo vial), también respecto del propio vecino. Aducen además que la G.A.M. les manifestó que entendía que la pretensión debería ventilarse como una medida autosatisfactiva. Prosiguen exponiendo que al día siguiente se presento una ampliación de demanda en atención a la calidad que reviste la denunciada como directora del proceso y a la necesidad de dar respuesta al riesgo de la menor. Que a pesar de lo expuesto se debió presentar un planteo de  pronto y preferente despacho el 09/05/11 para obtener que se proveyera reconociendo en dar respuesta a la grave situación planteada.-----------------------------------------------

--- EXPEDIENTE 12957 AÑO 2001.---------------------------

Respecto a éste, en el escrito inicial solo indican el número y año del expediente fundada en la seria sospecha de encontrarse en grave riesgo psicofísico una menor de 4 años. Que la misma sería sometida por su madre a prácticas sexuales, habiéndose solicitado una medida cautelar por parte del padre de la menor. Al respecto expresan que la jueza ha demorado también en forma grave emitir pronunciamiento, medidas para preservar a la menor, sino que ha dispuesto correr traslado de la cautelar solicitada a la madre sospechada. (La cautelar –dentro del marco del trámite de la tenencia, consistía en la asignación de tenencia provisoria de la niña).------

5.- Siguiendo el orden expuesto en la denuncia, en este punto menciona hechos que surgen del expediente “AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ INCIDENTE EXPTE Nº 12908/11 SECRETARIA 2 DEL JUZGADO Nº 1, promovido en autos KUHLMANN RONALDO GUSTAVO C/    AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE Nº 10106/10 del mismo Juzgado y Secretaría”.-------

Al respecto expresan que se trata de un expediente en el que se pretende el cobro de una planilla de astreintes. Relatan que la Juez titular del Juzgado Civil Nº 1, dispuso embargos preventivos previa constitución de contracautela, librándose los respectivos mandamientos. Por una licencia ordinaria de la titular del juzgado, la denunciada firmó algunos de los mandamientos. Expresan además que como es de práctica los mismos autorizaban el allanamiento de domicilios y el requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Prosiguen manifestando que en la mayoría de los casos (son 27 los demandados) la diligencias se concretaron en la forma habitual (se trata de un paraje rural con las viviendas agrupadas) aceptando los propios demandados su carácter de depositarios judiciales de los bienes embargados. Pero que en tres casos los demandados no se encontraban presentes y en consecuencia la oficial “ad hoc”, procedió a trabar embargo y asumió el carácter de depositaria judicial y  retiró los bienes para su depósito y guarda,  afirmando (los denunciantes), que esto también es de práctica.-----rosiguen relatando que en el ínterin, si bien la juez titular había reasumido sus funciones, los demandados la recusaron. Argumentan además que ante el retiro de los bienes (un automóvil y otros efectos) los demandados plantearon la nulidad de los embargos. Que ahora la denunciada actuando como subrogante por la recusación, abre un incidente y sin dar traslado a la otra parte, en manifiesto desconocimiento de la ley (art. 180 del CPCyC) declaran palmaria la incorrección de la diligencia. Sin hacer lugar a lo solicitado por los demandados ni formular consideración alguna respecto del pedido de nulidad. Lisa y llanamente dispone el reintegro a costa del actor de los bienes embargados. Prosiguen manifestando que en merito a la brevedad se remiten a los argumentos expuestos en los recurso de reconsideración y de apelación subsidiaria, interpuesto oportunamente contra la providencia dictada inaudita parte. Agregan que también se presento escrito de recusación contra la denunciada. Prosiguen manifestando que la jueza no explica que medida debió haber tomado la oficial de justicia en el momento del embargo ante la hipótesis de que no hubiera nadie que quisiera asumir el carácter de depositario judicial. Califican como exorbitada la actitud de la magistrada, reiterando que ella misma ordeno los mandamientos con facultad de allanar. Prosiguen mencionando que la jueza no revoca los embargos, que tampoco plantea la posibilidad de que los reclamantes se constituyan en depositarios y de esta manera poder restituirle los bienes, ni tampoco dispone el levantamiento de los embargos por tratarse de bienes inembargables, si así lo hubiese considerado. Finalmente manifiestan que resuelve sin avocarse y en consecuencia sin notificar su avocamiento, a lo que estaba obligada por la recusación en trámite. Entendiendo estos que tal proceder evidencia un manifiesto desconocimiento del derecho. Insistiendo por ultimo en que resolvió en forma “extra petita” algo que nadie solicito, esto es el reintegro de los bienes.---------------------------------

Agregan además que omitió proveer la inscripción registral de los embargos de dos vehículos, cuando dicha medida había sido solicitada con mucha anterioridad. Aclarando que uno de ellos había quedado en poder de uno de los demandados como depositario judicial ya que se encontraba presente al momento del diligenciamiento y aceptó el cargo y el otro era justamente el que se retiro y quedo en custodia de la oficial de justicia.----------

Luego manifiestan que también resulta sospechoso el hecho de que para proveer con la mayor urgencia el reintegro, no proveyó su avocamiento en estos autos.----------------

Finalmente entienden que la sospecha resulta más notoria aun, toda vez que en otro expediente donde simplemente lo que se intentaba era cursar traslados de demanda ya dispuestos, notando un notorio apego a la ley procesal, afirman, pero ahora en favor de los demandados, tuvo una conducta diametralmente opuesta. Afirmando que no solamente se avocó en forma expresa, sino que rechazó la continuidad de las diligencias de notificación mientras no se notificara (previa y no conjuntamente) ese avocamiento. (AUTOS: LA RINCONADA SCA C/ MIGUEL VALERIO, RAIN RAMON, CLALEO SILVIA O SUSANA SILVIA CLALEO, SERGIO SALASAR, MAURICIO RAIN, CAROL SOAE, MARTIN VELAZQUEZ, MALIQUEO Y MARIA LUISA RAIN S/ INTERDICTO DE RETENER EXPTE Nº 8957, AÑO 2010).--------------------------------

6.- Prosiguen detallando los autos (…) EXPTENº 8933/10, en el que afirman que se solicitó autorización para enajenar un bien perteneciente a un menor de edad. Denuncian que en este expediente la juez, requirió el día 08/09/2010 -acertadamente- que se informe el destino del producido de la venta del bien. Que como consecuencia de ello el 10/09/2010 se cumple con tal requisitoria. Que por ello quedan a partir de esa fecha los autos en estado de resolver, pero que 16 días hábiles después, esto es el 05/10/10, dicta providencia simple disponiendo que pasen los autos a despacho para resolver, dictando finalmente la resolución el día 28/10/10, esto es 33 días hábiles después de encontrarse el expediente en estado de dictarse la resolución. Manifestando además que lo que trasciende aquí no es solo el hecho de que existe demora en dictar la resolución solicitada, sino el hecho -reiterado en otros casos– afirman, de intentar justificarse tal demora en un innecesario pase de “autos a despacho” de las actuaciones para resolver, cuando entienden que ello es absolutamente innecesario  y dilatorio en el caso de resoluciones interlocutorias.----

7.- Prosiguen la denuncia en forma genérica -sin hacer referencia concreta a ningún expediente-, limitándose a mencionar que resulta más que grave el trámite de los expedientes de la Secretaria de Juicios Ejecutivos. Entienden que una gran cantidad de expedientes presenta o presentó una demora más que excesiva en su tramitación. Expresan que solo a modo de ejemplo existen decenas de expedientes iniciados por la Fiscalía de Estado de la provincia del Neuquén  en los que la primer providencia se dictó con un atraso de un plazo superior al año. Afirman que tal circunstancia implica en definitiva un perjuicio para los demandados y para los recursos del estado.--------------------------------------------------

Manifiestan además que la magistrada ha sostenido que existe una notoria diferencia en cuanto a la cantidad de expedientes en uno y otro juzgado y que también hay una notoria diferencia en cuanto a personal y funcionarios. Al respecto los denunciantes entienden que ninguna de las dos afirmaciones se corresponde con la verdad. Entienden que la planta de funcionarios y personal es prácticamente la misma. Y ponen de resalto que el juzgado de la denunciada cuenta con dos secretarias y tres secretarios.

Prosiguen los denunciantes poniendo de resalto que de los expedientes del fuero de familia hay una gran cantidad que están paralizados o poseen un trámite que entienden es por demás sencillo y afirman que si se compara la tramitación actual con la que se daba cuando solo existía un solo juzgado se advierte que ahora resulta de una morosidad que antes no registraba.-----------------------

8.- Prosiguen poniendo de resalto que en la inmensa mayoría de los trámites ejecutivos la complejidad de los mismo es mínima y que la denunciada muestra muy escaso apego por las constancias de la causa.-------------------

Citan al efecto los autos: (…) (EXPTE Nº12224/10) DE TRAMITE POR ANTE LA SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS DEL JUZGADO Nº 2.--------------------------------------------

Manifiestan que el mismo se trata de una ejecución de un pagaré, en la que el demandado, el día 04/05/11  depositó el capital con mas lo presupuestado provisoriamente para gastos y costas  y que en consecuencia el actor pidió se dicte sentencia para proceder a efectuar planilla de liquidación. Destacan que la denunciada proveyó recién el día 26/05/11 y expresan que ignoro total y absolutamente la presentación del demandado, el depósito y la constitución de domicilio.-------------------------------

9.- Por ultimo manifiestan que la denunciada tanto en forma verbal como mediante resoluciones ha provocado inútiles distanciamientos con otros funcionarios de la circunscripción, y según dicen, con ello no facilita el desenvolvimiento de los organismos, ni la fluida tramitación de  los expedientes.-------------------------

Por otra parte manifiestan que la Dra. G.A.M. ha promovido al menos un inconsistente sumario administrativo.------------------------------------------

En ese sentido aducen que la jueza ha reprochado en resoluciones dictadas, tanto a funcionarios judiciales, como a abogados particulares, que con los recursos interpuestos entorpecen los procesos. Que además de ello promovió un sumario contra la Dra. M.I.Z. y manifiestan que los testigos propuestos desmintieron en forma expresa las imputaciones efectuadas por la Dra. G.A.M. y entienden que esto implica también, en el ámbito administrativo a su cargo un mal desempeño en sus funciones.-----------------------------------------------

Por último realizan una serie de consideraciones de lo que entienden configura el mal desempeño y manifiestan que en el presente caso el referido mal desempeño se da por cualquiera de los casos planteados y también por la multiplicidad de los mismos ya que entiende que se trata de una pluralidad de hechos, pero que cada uno es suficiente para dar curso a la investigación requerida y habilitar su consecuente sanción.------------------------

Finalmente cita doctrina y jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.---------------------------------

II.- Posteriormente, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la ley 1565, con las modificaciones introducidas por la ley 2698, se procedió a notificar a la denunciada de la Constitución del Jurado de Enjuiciamiento y de la denuncia en su contra. La Dra. G.A.M. ejerció la facultad que el mismo artículo le concede de efectuar su descargo, el que fue realizado en forma verbal y que a continuación se transcribe la parte pertinente del mismo.------------------------------------

La Dra. G.A.M. al momento de formular su  descargo,-con apoyo audiovisual de una presentación en power point que se encuentra agregada al expediente-, realiza una serie de consideraciones que resulta necesario mencionar, y que fueron  previas al análisis de los cargos.---------------

Fundamentalmente, la Magistrada expresa que la denuncia debe ser evaluada en el contexto histórico en el que asume su función. Expresa que los problemas edilicios, de falta de personal, insumos y demás elementos que eran esenciales para el desarrollo de su función, con los que no contaba. En tal sentido, al momento de su descargo, hizo un relato pormenorizado de las gestiones llevadas a cabo para solucionar estos inconvenientes.---------------

Luego inicia el análisis de los cargos de Mal Desempeño: expresa en el punto A, que corresponde leer 3 en lugar de 4). -----------------------------------------------------

Con relación al punto B (1.b de los vistos), indica que sólo en 6 expedientes se dictaron sentencias con vencimiento de plazo. En tal sentido, tomando en cuenta el contexto –y los datos estadísticos del organismo-, para ella es motivo de orgullo que sólo existan 13 expedientes en tal situación, teniendo en cuenta la situación de colapso del organismo al momento de asumir su función.----------------------------------------------

Al referirse a la causa (…) (punto 4 de los vistos), que era el caso de la niña con un cuadro de epilepsia leve, la situación era por la utilización de una máquina en el terreno lindero. Rechaza absolutamente el cargo.

En su defensa alega en primer lugar que tuvo licencia desde el 18 de marzo, al 11 de abril. No se encontraba al frente del Juzgado cuando se presento la acción de amparo.--------------------------------------------------

Asimismo, al reintegrarse y al advertir la ambigüedad del accionado, ya que la demanda era contra un particular, pero aparentemente el equipo era del municipio,  (lo que generaba una confusión entre persona privada y pública), requirió al profesional patrocinante del actor que amplíe su acción.-----------------------------------------------

Dispone la realización de una audiencia, y en el trámite del expediente se suscitan situaciones procesales que impiden la realización de la misma y que son responsabilidad del actor (error en la confección de la cédula, etc). Cuando finalmente se efectúa la audiencia, se compone el conflicto. Por otro lado, las partes informaron que desde el 16 de marzo que no se reiteraban los hechos. Explica que le dio trámite de medida autosatisfactiva por las particulares circunstancias del caso. Dicta sentencia el 5 de agosto.--------------------

En el otro cargo que también rechaza, consistente en no proveer la medida cautelar inaudita parte,  (…) EXPTE N 12957, el actor promueve un pedido de tenencia provisoria. La magistrada dispone la vista a la Defensora del niño y oír a la madre. En la denuncia se le cuestiona “haber escuchado a la madre”. Ella indica que solamente ha cumplido con las disposiciones de la Ley 2302.--------

No se le escapa que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, pero la excepción es el fuero de familia. Eso fue lo que ocurrió.----------------------------------

Rechaza también el cargo de la supuesta demora en el caso (…) (punto 6 del Visto). Este es un pedido de autorización para vender un inmueble de una menor. Cuando se formaliza el pedido, el actor omite acreditar válidamente el vínculo. Sin que la parte lo solicite, se corre vista a la Defensora del Niño. La defensora demora 45 días hábiles en efectuar un “dictamen”. El dictamen expresa “sin observaciones”. Cuando la magistrada va a dictar sentencia, advierte que no se había indicado el destino de los fondos. No considera que sea razonable imputar demora al Juzgado, cuando la parte no ha cumplido los requisitos procesales esenciales para demandar.------

Con relación  a los Juicios Ejecutivos (punto 7 del Visto), dada la realidad del organismo, considera que sobre 16.000 causas, se traigan como fundamento del pedido de Jurado de Enjuiciamiento 26 causas, es irresponsable.-------------------------------------------

La Fiscalía de Estado presenta un promedio de 1.500 escritos todos los  martes y jueves, lo que hace materialmente imposible que el organismo se encuentre proveyendo en término con el personal que tiene.---------

Claramente su prioridad al momento de asumir, fue la atención de los expedientes de familia, por las características que estos presentan (situaciones de menores, violencia familiar, etc.)-----------------------

Con relación al caso “G.”, expresa que es un proceso iniciado en el año 2004 con la Dra. Grichener. En el año 2007 dicta sentencia la Dra.Ivonne San Martín. Luego va a la Cámara. Interviene la misma magistrada que se excusa y comienza el peregrinaje en busca de un magistrado que resuelva el expediente. En marzo del año 2010 ingresa al Juzgado sin ninguna sentencia.---------------------------

Aquí remarca que su prioridad es la atención del fuero de Familia, (aclara que en esta causa ella es subrogante por lo tanto expresa que no le corren los plazos y además se trata de una causa muy compleja, con un expediente penal relacionada con la misma). Sin perjuicio de ello, explica que cuando tenía finalizado su fallo, el documento desaparece de su computadora por un inconveniente técnico que no pudo resolver, por lo que tuvo que iniciar la labor desde cero. Finalmente dicta sentencia.------------

El caso (…) EXPTE N° 5752/2007 se trata de una causa por falta de servicio contra el estado, por la muerte de una niña de 2 años. Comienza a intervenir  la Dra. Ivonne San Martin – Juzg. Civil1-. Luego el Dr. Sacoccia sentencia la causa penal, se desprende de la causa civil, y en esa situación llega a su juzgado el expediente para el dictado de la sentencia. En dicho expediente encontró un escrito con pronto despacho, cuyo cargo se encontraba firmado por la Dra.Zavala. El cargo estaba  firmado pero el escrito pertenecía al Juzgado Civil N° 1. También dicto sentencia en dicho expediente.---------------------

Con relación al desconocimiento del derecho, expresa que en el caso Añinil, se encuentran demandados varios integrantes de una comunidad Mapuche por la suma de 176.000 con mas 30.000 en concepto de costas. La Dra. Ivonne San Martín es recusada. Se libra el mandamiento de intimación de pago, y la martillera ad hoc, hermana de Díaz Villar, hace la diligencia en Aluminé. En las actas hay diferencia de minutos entre las mismas, en una zona que es rural y que las distancias son muy extensas. Realiza el embargo y se constituye en depositaria judicial y secuestra los elementos sin que hubiera ninguna persona presente en el momento de la diligencia. Ella dispone que se restituyan los elementos, dado que era un embargo preventivo, sin desplazamiento.-----------

Se trato de diligencia cumplida sin presencia de persona. En ese marco, con las expresas directivas provenientes de las reglas de Brasilia, tratándose de una comunidad mapuche, y la disposición de no agravar en la ejecución, la situación del accionado, considera que la medida adoptada era la correcta.--------------------------------

Con relación al punto 9 del visto, relacionado con el sumario de la Dra. M.I.Z., expresa que ella no lo ha solicitado. Que el mismo tuvo su origen en una conversación con el vocal de zona, en el que le expresó que la nombrada era reticente en su trabajo. El miembro del TSJ le indicó que lo pusiera por escrito, y solicitara el traslado. Eso fue lo que hizo. Luego se compuso la relación de trabajo.--------------------------

En el cargo relacionado con el retraso quiere detenerse. Indica que tomando en cuenta la cantidad de personal, hay –por parte de los denunciantes-, una mirada negadora y sesgada del contexto.------------------------------------

A partir de su ingreso, en las cuestiones de familia, no existen causas cuya resolución demore más de un mes, en virtud de la instrumentación de la audiencia, oralidad e intento de composición que tiene el juzgado a su cargo.--

En las causas aludidas, se trata de expedientes en los que rige el principio dispositivo. Las demoras en muchos casos –su mayoría-, esta relacionado con la falta de impulso de las partes.-----------------------------------

En el expediente de (…) EXPTE N° 1990/2008, se había llamado autos para sentencia sin las vistas a los ministerios Públicos, en los términos del art. 59 del C.C.-----------------------------------------------------

Previo a su designación, hubo un realentamiento del despacho de las causas, lo que generó que al momento de asumir, todos los expedientes estuvieran con demora.-----

Indica como dato que debe destacarse, que el Colegio de Abogados local (y aquí aclara que se refiere a la comisión directiva y algunos profesionales mas), mide con diferentes “varas” a los organismos de la localidad de Zapala.--------------------------------------------------

En la siguiente filmina, “Sobre los otros motivos”, expresa que no hay desconocimiento del derecho y menos reiterados. En todo caso, puede haber diferencias de criterios. En este punto, aclara que un criterio propio relacionado con el dictado de la Sentencia de Trance y remate sin existencia de embargo, ella, dejando a salvo su criterio, ha modificado la forma de decidirlo. Concretamente, considera que no se puede dictar sentencia de trance y remate sin que exista embargo, ya que “mandar a llevar adelante la ejecución” sería una ficción, y un juez no puede resolver sobre ficciones. De todos modos, en virtud de que la Cámara de Zapala, en todos los casos, ha revocado este punto, de un tiempo a esta parte, ha aceptado –aún cuando no lo comparta-, tal criterio, y resuelve en ese sentido.---------------------------------

Habiendo analizado los elementos de la denuncia y del descargo formulado, corresponde que cada integrante de la Comisión Especial.---------------------------------------

Así, el Dr. Urbieta, en su carácter de votante en primer término, dijo: ------------------------------------------

CONSIDERANDO: I.- Previo a analizar los hechos denunciados, en forma particularizada  y dado que como figura genérica en el escrito de inicio lo que denuncian es “el mal desempeño de la magistrada” considero de relevancia analizar el significado de dicha figura jurídica o dicho de otro modo, es imperativo preguntase ¿que alcance o que tan amplio es el concepto del mal desempeño?, sobre todo si tenemos en cuenta los hechos denunciados.---------------------------------------------

Al respecto y siguiendo a autores como Alfonso Santiago (h) podemos decir que el mal desempeño es la contratara de la buena conducta exigida a un magistrado. Y  en ese sentido se puede afirmar que la mencionada buena conducta es la necesaria para alcanzar las condiciones de idoneidad  exigidas para ocupar cargos públicos de relevancia, como en el caso, titular de un juzgado.-

En tal sentido puede afirmarse que dichas condiciones de idoneidad  tienen que ver,  entre otras con: buena conducta personal, salud física, equilibro psicológico, independencia e imparcialidad, buen desempeño jurisdiccional, capacidad organizativa y gerencial.------

Al efecto, existe una pluralidad de definiciones doctrinarias y jurisprudenciales, respecto del concepto de “mal desempeño”.--------------------------------------

En efecto Alfonso Santiago (h), efectúa una cita, en la que sostiene que “la acusación por mal desempeño puede estar basada en un solo hecho grave o en una serie de hechos leves o graves que apreciados en su conjunto acrediten el mal desempeño” (Alfonso Santiago (h), “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, pág. 42).-----------------------------------

Y por otra parte Enrique Hidalgo, define al mal desempeño diciendo que “se configura ante la reiteración de faltas e incumplimientos, cometidos por el funcionario por acción u omisión, dolosos y culposos y aun sin culpa (responsabilidad objetiva), de modo tal que impiden que el mismo desarrolle correctamente las funciones que la Constitución, la ley y los reglamentos le encargan” (“Controles constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados”, pág. 118). Dicho autor se funda en autores destacados como Joaquín V. González y Montes de Oca. Al respecto este último, expresa que ‘el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman conciencia plena’” (discurso pronunciado en ocasión del juicio político al juez Ponce y Gómez, Diario de Sesiones del Senado, 7° Sesión Extraordinaria del 4 de octubre de 1911; ob. citada, pág. 118).------------------

El mentado concepto del “mal desempeño” es de una amplitud tal, que de no ser acotado para su análisis a casos concretos, se torna imposible su aplicación práctica. Así , autores como Quiroga Lavié, expresan este concepto de la siguiente manera: “el estándar constitucional del mal desempeño es un concepto jurídico indeterminado, que debe ser determinado caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del tribunal, haga  el jurado”.-------------------------------------------------Es en ese sentido, que debe analizarse la conducta de la Dra. G.A.M.,  y para el presente caso debe resaltarse que los hechos que se denuncian –todos– se refieren a conductas relativas a su actuar en el ejercicio de sus funciones, es decir en relación directa a su actividad como juez.-----------------------------------------------

Por lo que la amplitud inicial que encierra el concepto de mal desempeño puede ser acotado, en el sentido precedentemente analizado.-------------------------------

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto habré de principiar con el análisis de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. A tal fin corresponde resaltar que los denunciantes distinguen en principio dos situaciones diferentes que las enmarcan en dos grupos de expedientes, en efecto por un lado mencionan cuatro expedientes, que contando con el llamado de autos para sentencia, esta, aun no fue dictada a pesar de encontrarse vencido el plazo establecido por el código de rito y por otro agrupan trece expedientes que ya cuentan con sentencia pero que igualmente al momento de dictase la misma, ya el plazo establecido por el Código de rito, se encontraba vencido.-----------------------------------

II.- En efecto corresponde analizar a tal fin en forma particularizada cada uno de los expedientes mencionados en la denuncia.------------------------------------------

Para ello seguiré  el mismo orden que fue utilizado en el escrito de inicio:---------------------------------------

a.- (…) (EXPTE Nº 5752/2007).-----------------

Previamente habré de aclarar, que si bien los denunciantes mencionan que en este expediente no se dicto sentencia, lo cierto es que la misma se dicto con posterioridad a la interposición de la denuncia,  por lo que al momento de ser requerido el expediente al juzgado para ser analizado por esta Comisión ya contaba con la misma.---------------------------------------------------

Hecha la aclaración, corresponde destacar que del análisis de dicho expediente surge como datos objetivos que el 15/10/2010 se proveyó el llamo de autos para sentencia y que se dictó sentencia el día 16/9/2011. Pero debo resaltar y esto no fue mencionado en la denuncia que da origen a estos actuados, que el 6/9/11, la denunciada suspende el llamado de autos para sentencia por advertir que faltaba incorporar el beneficio de litigar sin gastos relacionado al principal.--------------------------------

No obstante entiendo que efectivamente desde el dictado de “autos para sentencia” y hasta que se advierte el faltante del beneficio de litigar sin gastos, el plazo para el dictado de la sentencia se encontraba vencido.---

En efecto del análisis de la cronología de esos actuados, concretamente surge que se certificó la prueba el 13/9/2010 y que en igual fecha se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. Posteriormente el 1/10/10 se reserva el alegato de la actora. Luego el día 5/10/10 la actora solicita se llamen los autos a despacho para dictar sentencia. A lo que el juzgado responde el 6/10/10: “A lo solicitado oportunamente”. El 12/10/10 la actora reitera el pedido de llamado de autos para sentencia y en consecuencia el día 15/10/10 se produce finalmente el llamado de autos para sentencia. Luego y una vez transcurridos ocho meses corridos, la actora, con fecha 28/06/2011 solicita se dicte sentencia con pronto despacho.  Advierto aquí que la denunciada, al momento de exponer sus argumentos defensivos en la audiencia llevada a cabo a esos fines, manifiesta “…que encontró un escrito con pronto despacho firmado por la Dra. Zavala. Cargo firmado pero perteneciente al Juzgado Civil Nº 1...” (sic). No obstante  y más allá de las imprecisiones u omisiones en que pudieran haber incurrido los denunciantes, en relación a este expediente al momento de efectuar la denuncia y lo manifestado en su defensa por la Dra. G.A.M., el hecho objetivo de haber transcurrido aproximadamente once meses entre el dictado de la providencia de autos para sentencia (15/10/10) y el dictado de la sentencia en sí (16/09/11), me convencen de que existe una mora por parte de la Dr. G.A.M.--

b.- (…) (EXPTE. Nº 2173/2008).---

En el presente expediente, si bien se dictó la providencia de autos para sentencia el día 22/06/2010, el mismo fue suspendido por la Jueza el día 29/9/2010, prosiguiendo con el proceso hasta que con fecha 11/8/2011 vuelve a dictar la providencia de Autos para sentencia y es en ese estado, que el expediente se remite a esta comisión por lo que el mismo aun se encuentra sin sentencia.-----------------------------------------------

Se advierte al respecto que desde el dictado de la primer providencia de autos para sentencia 22/06/10 y hasta la fecha han transcurrido 17 meses y dicho expediente, sobre impugnación de paternidad, aun no tiene sentencia. A ello debe agregarse que la denunciada en sus argumentos defensivos, nada dijo al respecto. Tampoco solicitó la prorroga correspondiente. Por lo cual entiendo que existe mora de la magistrada.-----------------------------------

c.- (…) (EXPTE Nº 1359/2007).----------------------------

Este expediente fue iniciado con fecha 18/09/2007 y la fecha, el mismo se encuentra sin resolver. Al respecto cabe destacar que es un expediente con un menor, presuntamente en riesgo y es por ese motivo que se intenta privar a los padres de la patria potestad. Resultando absolutamente llamativo al suscripto que un expediente de esta naturaleza se encuentre sin resolver aun 4 años después de haberse iniciado. Más aun si se advierte que con fecha 21/10/10 se dicta providencia de autos para resolver un acuse de negligencia y luego el día 12/08/11 existe una certificación actuarial exponiendo que se encontró el expediente.---------------  El prolongado lapso de tiempo que ha transcurrido con este expediente sin que a la fecha tenga sentencia, sumado a que no se advierte que se haya formulado solicitud de prórroga y el hecho de que la denunciada no haya hecho descargo al respecto me convencen que existe un mora, por parte de la denunciada.---------------------

c.-PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA BARRA ALICIA S/ APREMIO EXPTE 7774/2009.-----------------------------------------

El día 20/09/2010 pasan los autos para resolver y con fecha 18/08/2011 se dicto sentencia, con lo que corresponde poner de resalto que se modificó  el estado denunciado oportunamente, pero destaco al respecto que efectivamente existió mora para el dictado de la sentencia.-----------------------------------------------

d.- Continuando con el mismo orden propuesto por los denunciantes en el escrito de inicio procederé a analizar, el segundo grupo de expedientes denunciados (13 expedientes). Actualmente en todos se ha dictado sentencia. Sin perjuicio de ello, las mismas habrían sido dictadas con los plazos vencidos y sin la  correspondiente autorización de prórroga.----------------

De los 13 expedientes denunciados, entiendo que solo se encuentran en la situación descripta en el párrafo anterior, los siguientes:--------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 3647/2009.-------------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 3889/2010).--------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 9755/2010 ).----------------------------

- (…) (EXPTE. Nº 9812/2010).-----------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1372/2007).-

- MUNICIPALIDAD DE ZAPALA C/ ANDESMAR S/ APREMIO (EXPTE. Nº 8883/2010).-------------------------------------------

- PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ BARRA ALICIA S/ APREMIO (EXPTE Nº  7784/2009).------------------------------------------

Al respecto, reitero, las fechas del la providencia de autos para sentencia y la de la sentencia en sí, coinciden con las denunciadas y advierto que efectivamente se encontraba vencido el plazo otorgado por el código de rito para el dictado de la sentencia.-------

Distinto será el caso de los restantes expedientes ya que todos merecen alguna observación, por existir cuestiones que no se encuentran en la denuncia, o en el descargo de la Dra. G.A.M.:.----------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 1756/2007).------------------------------

Aquí se advierte que si bien a la fecha de presentación de la denuncia efectivamente existía la providencia de autos para sentencia del 29/06/10, los denunciantes omiten manifestar que se realizaron con posterioridad al llamado de autos,  una serie de actos procesales y que con fecha 1/11/10 se dicta un nuevo llamado de autos para sentencia y finalmente esta fue dictada con fecha 17/6/2011.-----------------------------------------------

No obstante, y más allá de la omisión efectuada por los denunciantes, entiendo que efectivamente el plazo para el dictado de  la sentencia se encontraba vencido.----------

Por otra parte también advierto que entre la ultima intervención de las partes (07/10/10) y el dictado del la providencia de autos para sentencia 01/11/10 también se verifica que para el dictado de dicha providencia el plazo estaba vencido.------------------------------------

- (…) (EXPTE Nº 2902/2009).-

En dichos autos, se advierte que la sentencia se dictó con fecha 25/7/11 y no el 13/7/11 como se consigna erróneamente en la denuncia.-----------------------------

Mas allá de la aclaración en cuanto a la fecha, el plazo se advierte vencido, toda vez que la providencia de autos para sentencia se dicto el 19/11/10.---------------------

-PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRRERA WALTER D. S/ APREMIO (EXPTE Nº 8037/2009) ------------------------------------

Se advierte en autos que efectivamente el plazo se encuentra vencido, en efecto, la providencia de autos para resolver el planteo de caducidad se dicto 16/02/2011 y la sentencia se dicto el 25/04/2011, desestimando dicho planteo de caducidad. Finalmente el 05/09/2011 dicta sentencia sobre el fondo de la cuestión. De lo expuesto se deduce que si bien los datos consignados en la denuncia no son correctos, lo cierto es que efectivamente el juzgado incurrió en mora, para resolver.--------------

-PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ HERRRERA WALTER D.  S/ APREMIO (EXPTE Nº 8204/2009).------------------------------------

En este expediente sucede algo similar a lo expuesto respecto del anterior, esto es que con fecha 16/02/2011 pasan los autos para resolver el planteo de caducidad. Luego el 09/06/11 se desestima dicho planteo y aquí si existe diferencia respecto del anterior, ya que recién, con fecha 05/09/2011 libra mandamiento de intimación de pago y embargo en contra del demandado.------------------

- (…) (EXPTE Nº 1990/2008).------------------------------

Aquí, nuevamente los denunciantes consignan datos erróneos. En efecto denuncian que se dicto la providencia de autos para resolver el día 10/06/2010, cuando en realidad la fecha correcta de esa providencia es del 14/06/2010, luego consignan correctamente la fecha de la sentencia 18/02/2011.------------------------------------

Independientemente de lo expuesto en el párrafo precedente, resalto que los denunciantes omiten mencionar que entre la PRIMER providencia de autos para sentencia del 14/06/10 y la segunda, de fecha 04/11/10, existieron actos procesales ordenados por la denunciada, por advertir omisiones que debían ser subsanadas para evitar planteos nulidicentes. Así el 17/09/2010 suspende el llamado de autos para sentencia y ordena que se efectúen vistas que entiende necesarias, para luego dictar sentencia con fecha 18/02/11. No obstante, ello, igualmente el plazo para la magistrada ya estaba vencido al momento de advertir las omisiones ordenadas.----------

- (…)(EXPTE Nº 1529/2007).-------------------------------

En estos actuados los denunciantes mencionan que la providencia de autos para resolver el acuse de negligencia probatoria fue dictada el 10/12/10 cuando del análisis de dicho expediente surge que la fecha real de ese llamado es del 06/10/10.  No obstante teniendo en cuenta que la sentencia se dictó 05/08/11, también se advierte que se resolvió esta ultima con el plazo para ello, vencido.-------------------------------------------

En consecuencia y habiendo analizado ya tanto, los expedientes, que según la denuncia, integran el punto uno como los que integran el punto dos de la misma, refiriéndose los primeros a expedientes que al momento de formular la denuncia se encontraban con plazo vencido y aun sin las sentencias y los segundos, a expedientes que si bien ya contaban con la sentencia, la misma había sido pronunciada con el plazo vencido.-----------------------

Al respecto debo destacar que el primero grupo de ellos se compone de cuatro expedientes y no como lo afirma la denunciada en su descargo, al hacer referencia a la filmina Nº 14, donde manifiesta que corresponde leer 3 en lugar de 4. Esto no es así ya que efectivamente el primer grupo se compone de cuatro expedientes y al segundo grupo lo integran 13 expedientes.------------------------------

Se advierte, tal como fuera explicitado en el análisis de cada uno de ellos, que en todos los casos mencionados, esto es en los 17 expedientes, efectivamente se ha verificado el vencimiento de los plazos.-----------------

También debo poner de  manifiesto que la Dra. G.A.M. en su presentación al momento de efectuar su descargo, manifestó que solo en 6 expedientes, se dictaron sentencias con plazo vencido, aunque, también debo resaltarlo, no individualizó a que expedientes se refería y tampoco efectuó consideración alguna al hecho de no haber solicitado prorroga a esos efectos.----------------

Dicho esto y analizados los expedientes en cuestión corresponde dejar sentado que efectivamente las fechas mencionadas en la denuncia, referidas al dictado de autos para sentencia y el de la sentencia en sí, son correctas y en consecuencia efectivamente los plazos estaban vencidos.------------------------------------------------

A esos efectos no puedo pasar por alto que la denunciada a incumplido deberes impuestos por el Código Procesal Civil de la Provincia. Concretamente el ordenamiento que rige su proceder le exige, entre otras obligaciones, las siguientes: “ARTICULO 34: Son deberes de los jueces: (…) 3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.b)Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.”(C.P.C.yC).----------

Al respecto y tal como fuera desarrollado en cada uno de los expedientes denunciados se advierte que efectivamente  la Dra. G.A.M., no ha tenido en cuenta los plazos que el código de rito le impone.-------------------------------

Por otra parte, ante tales circunstancias, la denunciada debió haber utilizado las herramientas que a esos efectos le provee dicha norma. Así el mismo cuerpo legal en su artículo 167 textualmente reza: “Artículo 167: Retardo de Justicia. Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del vencimiento de aquellos. Si el Tribunal considerase admisibles las causas invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. (Conforme Ley 912, art 15°)”(El resaltado en negritas y subrayado, me pertenece.-).----------------

El artículo en análisis impone una obligación especial a los jueces, por lo que no puede ser entendido como una facultad discrecional del magistrado, la de decidir si corresponde o no notificar al presidente del T.S.J., la imposibilidad de cumplir con los plazos a los que se encuentra sujeto por la normativa que lo rige. Por el contrario es una obligación para el magistrado y además la misma debe ser cumplida en forma previa al momento del vencimiento del plazo que le concede.--------------------

Los magistrados tienen una obligación mayor de apego a la ley que la del ciudadano común. Debe exigírsele al efecto, un mayor respeto por las normas en general y más aun, por los preceptos legales, dictados especialmente para tan delicada función.-------------------------------

Por su parte el artículo 168 del mismo cuerpo legal, prosigue tratando el tema, estableciendo que el retardo de justicia “podrá” ser causal para que se someta, a quien incurra en esa conducta, al proceso de la ley de enjuiciamiento o a juicio político, según el caso.- Así, Artículo 168: Causal del mal desempeño. El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artículo 34 y en el artículo 167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio político, según el caso. (Conforme Ley 912, art. 15°)”.---------------------------

De dicho precepto surge que la sanción no es objetiva, y además la misma es potencial, por lo que,  no toda incursión en mora es causal de sometimiento al jurado.---

No obstante entiendo que la posible sanción que establece esta norma, no es caprichosa, sino que por el contrario, se crea a fin de que el servicio de justicia sea efectivo y eficiente.---------------------------------------------

Finalmente corresponde en el caso poner de resalto que más allá de lo establecido por el Código procesal y advirtiendo la mayor gravedad de los retardos injustificados de los magistrados, nuestra propia Constitución provincial lo trata en forma particularizada.-----------------------------------------

Así el artículo 154 de la misma establece: “El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.”.---------------------------

Al respecto aquí ya no habla del retardo en sí, sino que expresamente se refiere al “retardo reiterado” en dictar sentencia, con lo que se advierte que ya no se hace referencia a una situación excepcional de vencimiento, lógica en un sistema imperfecto, sino que contextualiza ese retardo en el actuar del juez, al exigir, además del retardo, la reiteración del mismo.-----------------------

Además de ello, tampoco puede pasar inadvertido el hecho de que el artículo 168 del CPC y C analizado y transcripto, algunos párrafos más arriba, se refiere no solo a sentencias definitivas, sino que también lo hace, respecto da sentencias interlocutorias  y providencias simples. Esto, en función de la remisión que hace al Artículo 34 del mismo cuerpo legal. Por ello entiendo que al referirse a la sanción, lo hace, en forma potencial, utilizando el verbo podrá.-----------------------------

Distinto es el caso del artículo 154 de la Carta Magna provincial, que, además de su propia relevancia por ser una norma constitucional, en este caso sólo se refiere a retraso reiterado en dictar sentencias. Adviértase que ya no se incluye las demoras en el dictado en las providencias simples. Y por otra parte deja de ser una norma con consecuencias potenciales para establecer que la mora reiterada constituiráfalta grave a los efectos de ser sometido a juicio político o al jurado de enjuiciamiento.------------------------------------------

Fundado en lo hasta aquí expuesto, entiendo que efectivamente el presente caso amerita ser analizado por el Jurado de Enjuiciamiento tanto por aplicación del 168 del CPCyC (ver  párrafos más abajo, entre otros  Autos: (…)EXPTE Nº 8933/10)- Como también por aplicación del 154 de la Constitución provincial. (Retardo reiterado en el dictado de sentencias). (Ver, entre otros, los 17 expedientes en los puntos uno y dos de la denuncia).-----

Por último, si bien se advierte que la magistrada con fecha 25/08/10, solicitó se le conceda una prorroga para el dictado de las sentencias (lo requirió únicamente respecto de las sentencias del fuero de familia), y que dicho pedido fue concedido mediante acuerdo N° 4555 del 01/09/2010. Luego de ello jamás volvió a requerirlo.-----

En ese sentido, en un todo de acuerdo a la obligación que establece para los magistrados, el Artículo 167 de Código de rito, dado que la Magistrada denunciada, no cumplió con lo que le manda hacer la ley –solicitar la prorroga previo al vencimiento del plazo-, entiendo que es necesario al efecto se solicite la apertura del jurado  de enjuiciamiento con el objeto de determinar si existe incumplimiento de sus deberes y/o mal desempeño- Por ello advierto que se evidencia un incumplimiento reiterado de las normas procesales.-----------------------------------

IV.-Siguiendo con el orden propuesto por los denunciantes en el escrito de inicio se procede al análisis del expediente "MUNICIPALIDAD DE ZAPALA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ APREMIO (EXPTE 7337/09)".--------------

Los denunciantes expresan que en estos autos, luego de haber dictado la providencia de autos para resolver (07/10/2010), y vencido ampliamente el plazo para ello, se evitó dictar resolución sin fundamento alguno, dado que se utilizó una constitución de nuevo domicilio para tal fin. Manifiestan además que al momento de la presentación de la denuncia aun no se había dictado resolución.----------------------------------------------

Respecto de estos obrados debo poner de resalto que entiendo que existe mora en el trámite y que corresponde se atribuya a la denunciada. En efecto, debemos tener presente que se trata de un apremio y que se dictó la providencia de autos a despacho para resolver el día 07/10/10. Tal como surge de la denuncia, ya con el plazo vencido, el apoderado de la demandada se presenta y constituye nuevo domicilio. Luego de esto se producen una serie de actos procesales hasta que finalmente con fecha 28/07/11 mediante providencia, reanuda el termino para resolver. Con posterioridad dicta sentencia con fecha 19/08/11, es decir aproximadamente ocho meses después del autos para resolver. De tal manera surge evidente la mora del magistrado.------------------------------------------

A ello debo agregar que la denunciada en su descargo nada dice al respecto.----------------------------------------

En cuanto a este expediente de (…) (EXPTE  12745/11)- SECRETARIA DE FAMILIA recaratulada luego como (…) (EXPTE 12745/11 DE LA MISMA SECRETARIA).------------------------

Al respecto corresponde consignar que los argumentos esgrimidos por la denunciada, se corroboran al analizar las actuaciones, en efecto la primer providencia fue dictada mientras la misma se encontraba de licencia, por la Dra. Ivonne San Martin en el carácter de Juez subrogante. La magistrada en esa primer providencia exigió un previo solicitando se acredita la representación de la menor, lo cual fue cumplimentado por la actora con fecha 08/04/2011 y el 11/04/2011.  Posteriormente amplia la petición inicial el día 20/04/2011. Luego de ello, el 09/05/2011 solicita se provea con pronto despacho y finalmente el día 12/05/2011 la denunciada en autos provee reencausando el expediente y finalmente la partes arriban a un acuerdo y con fecha 05/08/2011 se homologa lo pactado. Por lo que más allá del plazo utilizado por la Dra. G.A.M. entre la ampliación de demanda (20/04/2011) y la providencia del 12/05/2011. No advierto irregularidades que ameriten ser analizadas.----------------------------------------------

(…) (EXPTE. N° 12957).---------------------------

A respecto y como ya fuera expuesto precedentemente los denunciantes manifiestan, que por la seria sospecha de encontrarse en grave riesgo psicofísico una menor de 4 años, la que sería sometida por su madre a prácticas sexuales. Aquí se ha solicitado una medida cautelar por el padre de la menor. Los denunciantes expresan que la jueza ha demorado en forma grave pronunciarse y proveer las medidas para preservar a la menor. Además, dispuso correr traslado de la cautelar solicitada a la madre sospechada.----------------------------------------------

La Dra. G.A.M. en su descargo se refiere, a criterio del suscripto, con razón, que por la materia que se trata -FUERO DE FAMILIA– debió actuar como lo hizo, esto es, escuchando a la madre de la menor. Por ello ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada, por la actora.

Tampoco advierto en el caso, como lo afirman los denunciantes, que haya existido por parte de la Dra. G.A.M. una demora grave en proveer o resolver las cuestiones planteadas.-----------------------------------

Lo que no puedo dejar de mencionar, es que la gravedad, aquí, esta en las condiciones que se encuentra la menor, pero para ello existen remedios procesales que debería ser analizados y este no es el ámbito para ello.---------

“AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ INCIDENTE EXPTE Nº 12908/11 SECRETARIA 2 DEL JUZGADO Nº 1, promovido en autos KUHLMANN RONALDO GUSTAVO C/    AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE Nº 10106/10 DEL MISMO JUZGADO Y SECRETARIA”.---------------------------------------------

Al respecto y tal como fuera expuesto en los vistos los denunciantes manifiestan que se trata de un expediente en el que se pretende el cobro de una planilla de astreintes.----------------------------------------------

Relatan que la Juez titular del Juzgado Civil Nº 1, dispuso embargos preventivos previa constitución de contracautela, librándose los respectivos mandamientos. Manifiestan además que por una licencia ordinaria de la titular del juzgado, la denunciada firmó algunos de los mandamientos. Expresan por otro lado, que como es de práctica los mismos autorizaban el allanamiento de domicilios y el requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Prosiguen manifestando que en la mayoría de los casos (son 27 los demandados) la diligencias se concretaron en la forma habitual (se trata de un paraje rural con las viviendas agrupadas) aceptando los propios demandados su carácter de depositarios judiciales de los bienes embargados. Pero que en tres casos los demandados no se encontraban presentes y en consecuencia la oficial “ad hoc”, asumiendo el carácter de depositaria judicial retiro los bienes para su depósito y guarda,  afirmando (los denunciantes), que esto también es de práctica.-----

Prosiguen relatando que en el ínterin, si bien la juez titular había reasumido sus funciones, los demandados la recusaron. Argumentan además que ante el retiro de los bienes (un automóvil y otros efectos) los demandados plantearon la nulidad de los embargos. Que ahora la denunciada actuando como subrogante por la recusación, abre un incidente y sin dar traslado a la otra parte, en manifiesto desconocimiento de la ley (art. 180 del CPCyC) declara palmaria la incorrección de la diligencia. Sin hacer lugar a lo solicitado por los demandados ni formular consideración alguna respecto del pedido de nulidad. Lisa y llanamente dispone el reintegro a costa del actor de los bienes embargados. Prosiguen manifestando que en merito a la brevedad se remiten a los argumentos expuestos en los recurso de reconsideración y de apelación subsidiaria, interpuesto oportunamente contra la providencia dictada inaudita parte. Agregan que también se presentó escrito de recusación contra la denunciada. Prosiguen manifestando que la jueza no explica que medida debió haber tomado la oficial de justicia en el momento del embargo ante la hipótesis de que no hubiera nadie que quisiera asumir el carácter de depositario judicial. Califican exorbitada la actitud de la magistrada, reiterando que ella misma ordeno los mandamientos con facultad de allanar. Prosiguen mencionando que la jueza no revoca los embargos, que tampoco plantea la posibilidad de que los reclamantes se constituyan en depositarios y de esta manera poder restituirle los bienes, ni tampoco dispone el levantamiento de los embargos por tratarse de bienes inembargables, si así lo hubiese considerado. Finalmente manifiestan que resuelve sin avocarse y en consecuencia sin notificar su avocamiento, a lo que estaba obligada por la recusación en trámite. Entendiendo estos que tal proceder evidencia un manifiesto desconocimiento del derecho. Insistiendo por ultimo en que resolvió en forma “extra petita” algo que nadie solicito, esto es el reintegro de los bienes.---------------------------------

Agregan además que omitió proveer la inscripción registral de los embargos de dos vehículos, cuando dicha medida había sido solicitada con mucha anterioridad. Aclarando que uno de ellos había quedado en poder de uno de los demandados como depositario judicial ya que se encontraba presente al momento del diligenciamiento y aceptó el cargo   y el otro era justamente el que se retiro y quedo en custodia de la oficial de justicia.----

Luego manifiestan que también resulta sospechoso el hecho de que para proveer con la mayor urgencia el reintegro, no proveyó su avocamiento en estos autos.----------------

Finalmente entienden que la sospecha resulta más notoria aun, toda vez que en otro expediente donde simplemente lo que se intentaba era cursar traslados de demanda ya dispuestos, notando un notorio apego a la ley procesal, afirman, pero ahora en favor de los demandados, tuvo una conducta diametralmente opuesta. Afirmando que no solamente se avocó en forma expresa, sino que rechazó la continuidad de las diligencias de notificación mientras no se notificara (previa y no conjuntamente) ese avocamiento.

AUTOS: LA RINCOANDA SCA C/ MIGUEL VALERIO, RAIN RAMON, CLALEO SILVIA O SUSANA SILVIA CLALEO, SERGIO SALASAR, MAURICIO RAIN, CAROL SOAE, MARTIN VELAZQUEZ , MALIQUEO Y MARIA LUISA RAIN S/ INTERDICTO DE RETENER EXPTE Nº 8957, AÑO 2010  .-------------------------------

La Dra. G.A.M., en su descargo manifiesta y así surge del acta confeccionada en esa oportunidad “…que en el caso Añinil, se encuentran demandados varios integrantes de una comunidad Mapuche por la suma de 176.000 con mas 30.000 en concepto de costas. La Dra. Ivonne San Martín es recusada. Se libra el mandamiento de intimación de pago y embargo, y la martillera ad hoc, hermana de Díaz Villar, hace la diligencia en Aluminé. En las actas hay diferencia de minutos entre las mismas, en una zona que es rural. Realiza el embargo y se constituye en depositaria y secuestra los elementos. Ella dispone que se restituyan los elementos, dado que era un embargo preventivo sin desplazamiento.---------------------------

Se trato de diligencia cumplida sin presencia de persona. En ese marco, con las expresas directivas provenientes de las reglas de Brasilia, tratándose de una comunidad mapuche, y la disposición de no agravar en la ejecución, la situación del accionado…” ----------------------------

Que al respecto y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por los denunciantes en el escrito de inicio y por la Dra. G.A.M. en su descargo y luego de analizar las actuaciones entiendo, que en el caso corresponde efectuar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el relato de los hechos realizados por los denunciantes, se condice con los actuados bajo análisis. No obstan debo resalta que dentro de las disconformidades planteadas, estos afirman que la denunciada ordenó la restitución de los bienes secuestrados, cuando ello, no había sido requerido por los demandados. Dicha afirmación es errónea, toda vez que efectivamente los demandados en forma expresa a fs. 304 vuelta,  solicitan la restitución de los bienes y proponen además que sea designado el propietario como depositario judicial. Esto lo solicitan subsidiariamente para el caso de que no se haga lugar al pedido de que se declare la nulidad de los secuestros.---

Aclarado el punto, entiendo que la denunciada en su descargo omite explicar o justificar por que, luego de avocarse el día 11/04/2011 y habiendo ordenado la notificación de esa circunstancia, ordena la restitución de los bienes secuestrados el día 04/05/2011. Al respecto debo resaltar, que tampoco se advierte siquiera que las cedulas de notificación de esa providencia hayan sido libradas. Por otro lado tampoco hace mención al hecho de no haber ordenado el libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad automotor, para la inscripción del embargo, el cual había sido solicitado con anterioridad, concretamente el día 11/04/2011(fs. 338).-

Además de lo expuesto, y siempre en referencia a estos actuados, los denunciantes mencionan el Expte. LA RINCONADA SCA C/ MIGUEL VALERIO, RAIN RAMON, CLALEO SILVIA O SUSANA SILVIA CLALEO, SERGIO SALASAR, MAURICIO RAIN, CAROL SOAE, MARTIN VELAZQUEZ , MALIQUEO Y MARIA LUISA RAIN S/ INTERDICTO DE RETENER EXPTE Nº 8957, AÑO 2010.- Por entender que aquí contrariamente al criterio asumido en el expediente bajo análisis tubo una conducta diametralmente opuesta, ya que no solamente se avocó en forma expresa, sino que rechazo la continuidad de las diligencias de notificación – de demanda- mientras no sea notificado en forma previa, el avocamiento. En este punto entiendo pertinente aclarar que en ambos expedientes, la denunciada, con sus distintas formas de proceder, afectó al mismo abogado interviniente en ambas causas.----------

Con lo expuesto asumo que efectivamente los antagónicos criterios adoptados por la Dra. G.A.M., perjudicaron en ambos casos al mismo profesional o en su defecto beneficiaron a los miembros de las dos comunidades mapuches demandadas. Al respecto si bien no surge un manifiesto desconocimiento del derecho –como afirman los denunciantes- si aparece en forma evidente la parcialidad con que pareciera actuar la Dra. G.A.M.----------------

En efecto, el deber de imparcialidad es fundamental e imprescindible en el actuar de los magistrados, ya que  no podría ejercerse la función jurisdiccional en forma adecuada sin el presupuesto de la imparcialidad.---------

Lo contrario afecta la garantía del debido proceso y con ello derecho de defensa en juicio.-----------------------

Es absolutamente indispensable que los magistrados mantengan un trato igual para con las partes del proceso. Ya que lo que esta en juego no solo es el interés particular de estos, sino también y en especial la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática.------------------

En ese orden de ideas del análisis de las dos causas expuestas precedentemente, esto es, el expte. Nº 8957/10 y el incidente N° 12908/11, no se advierte ni se denuncia un interés personal de Jueza, pero si aparece evidente un trato desigual -opuesto- en uno y otro expediente. Tampoco se encuentra una fundamentación por parte de la magistrada para la adopción de ambos criterios en los expedientes analizados. Ni tampoco efectúa al respecto consideración alguna al momento de efectuar el descargo en autos.------------------------------------------------

En efecto de la conducta bajo análisis se advierte la existencia, al menos, o de animosidad en perjuicio o en beneficio de alguna de las partes o irracionalidad por lo contradictorio de lo actuado en uno u otro expediente.  Cualquiera de las conductas, descalifica al funcionario judicial que entiende en la causa.-----------------------

En el caso no se trata de analizar o revisar el contenido de la sentencia. Pero si, surge cuestionable que ante igual situación actúe con criterios tan opuestos y en ambos se vea  perjudicada una misma parte.---------------

Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que efectivamente el presente caso amerita ser analizado por el Jurado de Enjuiciamiento, a fin de que se verifique si existió  “mal desempeño en el ejercicio de la función por incumplir con el deber de imparcialidad, que el cargo que inviste, requiere”.--------------------------------------

Prosiguen los denunciantes detallando situaciones que entienden anormales en AUTOS (…) EXPTE Nº 8933/10. Al respecto entienden que lo trascendente no es solo la demora en resolver, sino el hecho de intentar justificarse la demora en un innecesario pase de “autos a despacho” cuando entienden que ello es absolutamente innecesario y dilatorio cuando se trata del dictado de resoluciones interlocutorias. Afirman además que esto se reitera en otros casos. Debo destacar al respecto que no mencionan esos otros casos ni ofrecen prueba concreta al respecto. Por su parte la denunciada en su descargo manifiesta que la defensora demoró 45 días en efectuar un dictamen (consistente en expresar “sin observaciones”) y que posteriormente al momento de dictar sentencia advierte que no se había manifestado el destino que se le daría a los fondos provenientes de la venta del inmueble. A renglón seguido manifiesta que no se le puede imputar demora al juzgado cuando la parte no ha cumplido con los requisitos esenciales al demandar.-----------------------

No obstante, nada dice en relación a los plazos utilizados por el juzgado, en el transcurso de todo el proceso y que los individualizo por que entiendo que son de relevancia a la hora de analizar la mora del juzgado:

El 10/04/10 inicia expediente solicitando autorización y recién el 13/05/10 (33 DIAS CORRIDOS) lo tiene por presentado y le exige el cumplimiento de un previo. La parte cumplimenta dicho previo el día 17/05/10 a lo que el juzgado recién el 01/06/10 (15 DIAS CORRIDOS) lo tiene por cumplido y ordena vista a la defensora de los derechos del niño. En consecuencia el 09/06/10 esta última solicita que se incorporen los expedientes ofrecidos como prueba. El 23 /06/10 (14 DIAS CORRIDOS) provee la petición y ordena que se libren los oficios de estilo. El día 01/07/10 (8 DIAS CORRIDOS) se libran efectivamente los oficios. El 27/06/10 tiene por recibido uno de los expedientes solicitados y ordena nueva vista a la defensora de los derecho del niño y adolecente. El 02/08/10 esta última insiste en que se incorporen todos los expedientes ofrecidos como prueba. El 09/08/10 se incorpora la totalidad de los expedientes ofrecidos como prueba y el 13/08/10 la Defensora presta conformidad. El 24/08//10 (11 DIAS CORRIDOS) la magistrada tiene presente la conformidad. El 26/08/10 la actora solicita se dicte sentencia. El día 08/09/10 (13 DIAS CORRIDOS) la jueza advierte que no se especifico que se haría con el dinero de la venta. A ello el día 10/9/10 la parte lo manifiesta. Y luego el día 05/10/10 (25 DIAS CORRIDOS) dicta la providencia de autos a despacho para resolver. Finalmente el 28/10/10 (23 DIAS CORRIDOS) resuelve el pedido.--------------------------------------------------

De las fecha que se consignaron precedentemente surge sin lugar a dudas, que más allá del los 45 días que se necesitaron para efectuar dictamen por parte de la defensora del niño y adolecente, existe sin dudas la mora del juzgado en proveer el tramite.-----------------------

Por otra parte corresponde en el caso aclarar que cuando la denunciada se refiere a que la Defensora se tomó 45 días para efectuar el “dictamen”, no menciona que en ese lapso lo que intentaba la defensora era que se ordenara y efectivamente se incorporara la prueba ofrecida en el escrito de inicio de esos actuados.----------------------

En consecuencia advierto en este expediente, que existe mora injustificada y excesiva por lo que me remito a los mismos argumentos ya expuestos precedentemente al respecto.------------------------------------------------

- GASTALDON LUIS C/ LEZANA ALEJANDRO ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO  EXPTE N° 12224/10.----------------------------

En el presente si bien los datos consignados en la denuncia son correctos, se omitió en la misma, exponer que la actora se notifico del depósito efectuado por la demandada el día 04/05/2011.-----------------------------

No obstante ello se advierte que efectivamente existió error por pare del juzgado. Lo que si debo resaltar aunque no se manifiesta en la denuncia es que en este expediente también el patrocinante del demando  afectado, por el error incurrido por el juzgado es el mismo que fuera afectado en los expedientes “AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ INCIDENTE EXPTE Nº 12908/11 SECRETARIA 2 DEL JUZGADO Nº 1, promovido en autos KUHLMANN RONALDO GUSTAVO C/    AÑIÑIL PABLO TRANSITO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE Nº 10106/10 DEL MISMO JUZGADO Y SECRETARIA y EXPEDIENTE “LA RINCOANDA SCA C/ MIGUEL VALERIO, RAIN RAMON, CLALEO SILVIA O SUSANA SILVIA CLALEO, SERGIO SALASAR, MAURICIO RAIN, CAROL SOAE, MARTIN VELAZQUEZ , MALIQUEO Y MARIA LUISA RAIN S/ INTERDICTO DE RETENER” EXPTE Nº 8957, AÑO 2010.------------------------

Por lo que al respecto me remito a las consideraciones vertidas al momento de tratar dichas actuaciones.--------

Finalmente y con relación a la aplicación de denuncia referida a la mora del juzgado en autos “GAMBAZZA DE TORRESIN MARIEL C/ BERTONERI OSCAR ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS EXPTE N° 1397/04 .--------------------

Los denunciantes manifiestan que la Dra. G.A.M. en carácter de juez subrogante dicta la providencia de autos a despacho para dictar sentencia  el día 31/03/2010 y que a la fecha de interposición del la ampliación de denuncia dicho expediente aun no tenia sentencia.-----------------

Lo afirmado se corrobora en el expediente. No obstante debo destacar que al momento de remitirse estos actuados para el análisis de esta comisión especial, el expediente ya contaba con sentencia de fecha 26/09/11.--------------

Se advierte que efectivamente existió mora por parte de la magistrada y no se solicito la prorroga correspondiente a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Por lo que al efecto me remito a las consideraciones ya efectuadas respecto de los plazos vencidos por la Dra. G.A.M.----------------------------

V.-Finalmente entiendo pertinente considerar la cuestión planteada en la denuncia, mediante la cual le atribuyen haber promovido un sumario contra la Dra. M.I.Z., afirmando además que los testigos propuestos desmintieron expresamente las imputaciones que efectuó la denunciada.-

Al respecto y dado que dentro de la prueba recabada con motivo de la denuncia, se encuentra el expediente que contiene el sumario administrativo a la Dra. M.I.Z., del mismo se puede extraer que efectivamente existe dicho sumario, no obstante debo destacar que el mismo no fue solicitado por la denunciada. Ya que, lo que concretamente hizo la Dra. G.A.M., fue solicitar el pase a otro organismo, denunciando una serie de actitudes y procederes de la Dra. M.I.Z. que la llevaban a la situación de requerir su traslado.-----------------------

Ahora bien los hechos denunciado por la Dra. G.A.M., respecto de la sumariada, fueron de tal magnitud que debió ordenarse el sumario administrativo por parte del Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Cierto es que no se pudieron corroborar los dichos de la Dra. G.A.M. y a la fecha la Dra. M.I.Z. sigue cumpliendo tareas en el juzgado de la Dra. G.A.M. Por lo que no advierto en realidad que dicho actuar sea lo suficientemente grave, como para incurrir en un posible mal desempeño.-------------------------------------------

VI.- Un análisis aparte, merecen las auditorías realizadas en el juzgado de la magistrada.---------------

Las  mismas fueron ordenadas por el Presidente del T.S.J. y surgen varias observaciones que deben ser analizadas a fin de determinar si de allí se puede colegir o no, que existe mal desempeño, por parte de la denunciada.--------

De la mencionada auditoria surgen observaciones tales como: ---------------------------------------------------

“La Dra. G.A.M. no estaría utilizando los modelos que permiten contabilizar en los diferentes clasificadores (esto refiriéndose al sistema informático)”--------------

La auditora prosigue afirmando, tampoco se reflejan los expedientes dirigidos al gabinete interdisciplinarios, que da “0”. Ni a la defensora del niño y del adolecente, que se consignó uno solo.--------------------------------

Finalmente surge que tampoco registra los expedientes con Autos Para Sentencia.------------------------------------

Respecto al muestreo de expedientes la auditora expresa: “en los expedientes 2212 que han sido auditados, no se está siguiendo el procedimiento previsto por la ley, para estos casos”.--------------------------------------------

Así cuando se recibe una denuncia de la comisaria de la mujer, automáticamente la juez emite providencia tipo que prohíbe al supuesto agresor realizar cualquier acto de intimidación y o violencia contra quien realiza la denuncia, ordenando a la policía notificar lo ordenado. En algunos pocos casos que se han visto, se cita a primera audiencia a la denunciante, pero no se encontró en esos expedientes la efectiva notificación. Esta providencia estimo –afirma la auditora– es casi una llamada a ratificar la denuncia. Por lo tanto al menos en los expedientes auditados, no se estaría cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el art. 13 y 14 de la ley 2212; prosigue la auditora expresando: “Incluso si se pudiera decir que con la orden de la jueza hubiera cesado la violencia, quizás la finalidad de la legislación estaría cumplida, pero en este mismo expediente, meses mas tarde se presenta la victima a denunciar nuevos episodios del agresor”. Luego de ello cita los expedientes en que puede advertirse lo auditado.---------

Prosigue la auditora manifestando: “En otros expedientes se observa que no existe un control posterior del juzgado de las situaciones ley 2302 y 2212  que ha sido evaluadas por el organismo”. (Sic).--------------------------------

Prosigue manifestando que en otros expedientes 2212 donde se fijaban audiencias. Ante la incomparecencia no se dejaba constancia y que no existe control en esos trámites.------------------------------------------------

Asimismo la auditora pone de manifiesto que consulto al respecto a la Dra. G.A.M. y que esta le manifestó tener conocimiento de esa situaciones pero que no puede hacer frente a muchas de ella por falta de personal asignado al organismo.-----------------------------------------------

Prosigue haciendo mención a que en la secretaria de juicios ejecutivos lo que le alarma (a la auditora) es la “enorme cantidad de tiempo que se demora en proveer una presentación, en algunos casos meses” –afirma -----------

Prosigue exponiendo que al consultársele al organismo el motivo de la demora, le manifestaron que la Fiscalía de Estado en ocasiones presenta de a miles los escritos y que por esta razón habían “arreglado” con los abogados de la Fiscalía para proveer lentamente los escritos.--------

Luego la auditora hace consideraciones varias respecto a que se viola el principio de igualdad  y de defensa en juicio, al efectuarse estos “arreglos” con la fiscalía, “el transcurso del tiempo injustificado generas intereses de capital”, afirma.-------------------------------------

Prosigue exponiendo que no solo los expedientes de la Fiscalía son los que tienen atraso, sino todos los ejecutivos  en general.----------------------------------

A renglón seguido pero ya analizando el personal del juzgado, pone de resalto que el juzgado peticiona que le asignen más personal. Sin embargo le parece –a la auditora – que también estaría faltando alguna cuestión de gestión y/u organización del tramite ejecutivo y de familia, en general.-------------------------------------

Luego prosigue haciendo algunas consideraciones genéricas respecto del plan de acción para mejorar el funcionamiento del juzgado y detalla estadísticas recabadas.-----------------------------------------------

A todo esto cabe destacar que se le corrió traslado a la Dra. G.A.M. del informe de auditoria y la misma procedió a refutar todos y cada uno de los planteos efectuado por la auditoria.--------------------------------------------

Así la magistrada manifiesta que la Sra. Auditora, no se ajusta a la realidad.------------------------------------

También expresa, haciendo referencia a afirmaciones de la auditora “…aun si hubiese sido verdad, lo que reitero, no lo es…” (Sic).-------------------------------------------

Expresa también, siempre haciendo referencia a la auditoría y en este caso concretamente a afirmaciones respecto de cómo se llevan a delante las segundas audiencia de divorcio, que “…preciso que ello no se ajusta a la realidad…”. Más adelante prosigue en su contestación a las observaciones de la auditoria, señalando que la auditora “…ha ingresado en un verdadero control de contenidos…”(Sic), expone luego que ello importa una severa afectación a la independencia de los magistrados  y prosigue fundando sus dichos.-------------

También desconoce en forma expresa las fuentes de las que extrajo –la auditora- que el juzgado “arreglo” con la Fiscalía de estado la forma o el tiempo en que se despacharían sus presentaciones.-------------------------

Al respecto debo decir que dilucidar a quien asiste o no razón (si a la auditora o al la magistrada) superan el ámbito de estudio de esta comisión. No obstante dado que en cierta manera coinciden en parte las conclusiones de la auditoria y la cuestiones denunciadas entiendo pertinente, por la gravedad de las cuestiones denunciadas por un lado y las informadas por el otro, mediante al auditoria, entiendo que procede solicitar el jurado de enjuiciamiento por mal desempeño e incumplimiento de sus deberes.-------------------------------------------------

Por todo lo antes dicho, entiendo que corresponde en el caso solicitar la apertura del Jurado de enjuiciamiento por los siguientes motivos:------------------------------

Mal desempeño en las funciones, a saber:-----------------

1.-Mora en el dictado de Providencias simples, Sentencias interlocutorias y Sentencias definitivas.----------------

2.- Incumplimiento de sus específicos deberes como magistrada.----------------------------------------------

Esto, sin perder de vista que tales demoras e incumplimientos surgen en forma evidente e inequívoca y permitan razonable y fundadamente presumir, un intolerable apartamiento de la misión confiada, con un daño al servicio y menoscabo del cargo o investidura que le fue confiado.-----------------------------------------

3.-Animosidad manifiesta advertida en algunos expedientes en perjuicio de alguna de las partes.--------------------

Así voto.------------------------------------------------

Continuando con el orden de votación oportunamente establecido, el Dr. Marcelo Inaudi dijo:-----------------

El miembro preopinante, luego de una pormenorizada descripción de las constancias en el seno de esta Comisión, y de un exhaustivo análisis de los hechos imputados, del descargo formulado por la acusada y de la prueba rendida, arriba a la conclusión de que corresponde requerir la apertura del Jurado de Enjuiciamiento en contra de la Dra. G.A.M. por mal desempeño en las funciones, a saber: 1) Morosidad en el dictado de providencias simples, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas; 2) Incumplimiento de sus específicos deberes como Magistrada; y 3) Animosidad manifiesta advertida en algunos expedientes en perjuicio de alguna de las partes. Cita en apoyo a su decisión cada una de las constancias que la justifican.----------------

Adelanto que comparto la solución propuesta por el Dr. Urbieta, por lo tanto me pronunciaré en el mismo sentido.-------------------------------------------------

La morosidad en el dictado de providencias simples, sentencias interlocutorias y definitivas, de manera reiterada en distintos expedientes, surge de manera clara de las constancias obrantes en esta sede, y han sido correctamente referenciadas por quien me precedió en el voto. Me remito a sus consideraciones brevitatis causae.-

De la misma manera se acredita el trato desigual otorgado por la Magistrada a situaciones procesales similares (Exptes Nº 8957 e incidente Nº 12908), lo cual pone de manifiesto una absoluta falta de imparcialidad, elemento inescindible del ejercicio de la Magistratura. La violación del deber de actuar con imparcialidad, transgrediendo los deberes éticos de la función judicial, ha sido ya profusamente tratado en los ámbitos institucionales de la Provincia (Juicio Político al Dr. Eduardo Badano). Surge clara también la evidente animosidad de la Dra. G.A.M., no solo hacia los denunciantes –abogados litigantes en su propio juzgado – sino inclusive hacia el propio intendente Municipal de Zapala, según de manera cristalina se reproduce en el diario “Río Negro” del día 5/11/11, bajo el título “G.A.M. cuestionó fuerte al colegio de Abogados”, donde se puede leer “La Jueza G.A.M. aseguró que el Colegio de Abogados de Zapala tiene una actitud destituyente” en su contra. Añadió que mientras esa entidad y el Intendente de la Ciudad Edgardo Sapag “sean los que me demanden, quiere decir que voy por el buen camino...”. Ya me he manifestado claramente en contra de Magistrados que públicamente desacreditan a profesionales, funcionarios e instituciones, por fuera de un proceso, pero invocando y ostentando el carácter del que están investidos (véase mi voto en el Jury al Dr. M.H.V.). Esa actitud nada tiene que ver con el decoro, la mesura con que debe ser ejercida la función judicial. Pero si bien esa conducta mediática no es materia de debate en el seno de esta Comisión, ya que no integra la denuncia, constituye un dato a tener en cuenta al indagar la razón por la que la Magistrada adopta soluciones disímiles en casos similares.----------------------------------------------

Acreditada como está la morosidad en los casos referenciados por el preopinante, y acreditada como está la falta de imparcialidad puesta de manifiesto, ADHIERO AL VOTO QUE ME PRECEDIERA.-------------------------------

Continuando con el orden de votación oportunamente establecido, el  Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG DIJO:----------

I.- Que de un  exhaustivo análisis de la denuncia formulada por los integrantes del Colegio de Abogados de la ciudad de Zapala, de los expedientes ofrecidos como prueba, del descargo formulado por la denunciada, de las conclusiones de las auditorias efectuadas y agregadas a los presentes, respetuosamente vengo a disentir con las conclusiones a las que arriban los Dres. Urbieta e Inaudi que me precedieron en el orden de votos.-----------------

Para ello y por razones de orden metodológico estimo conveniente efectuar unas consideraciones previas.-------

a.- En primer lugar se contextualizará del desempeño de la Dra. G.A.M.-----------------------------------------

b.- En segundo término analizaré la mora imputada en el trámite de los expedientes y dictado de sentencias.------

c.- En tercer orden consideraré el cargo referido al desconocimiento reiterado y grave del derecho.-----------

d.- En cuarto lugar evaluaré lo denunciado en torno a las relaciones interpersonales de la Magistrada.-

e.- Por último, a mi criterio deberá evaluarse integralmente la gestión del organismo, para determinar en definitiva, si se configura el mal desempeño denunciado.------------------------------------

II.- Ingresando al desarrollo del apartado “a” corresponde mencionar que la Dra. G.A.M., al momento de formular su descargo, expresamente consignó las gestiones administrativas realizadas con la finalidad de solucionar las graves deficiencias –a su criterio- edilicias y de personal.------------------------------------------------

Argumenta que tales falencias, fueron en cierto modo determinantes de la situación en la que en definitiva, encontró el Juzgado.-------------------------------------

Si bien se fueron solucionando los inconvenientes detectados, no puede soslayarse que la Magistrada, asume su función, conociendo (o debiendo conocer), la situación en que se encontraba el Juzgado.-------------------------

Sentado ello, no puede omitirse la circunstancia  -si se pretende un análisis imparcial de la denuncia- que el volumen de expedientes migrados al Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos Nº 2, superó ampliamente la capacidad de respuesta posible para quién se incorpora a la función.-------------------------------------------------

Así, al asumir jurisdicción en el mes de Febrero del año 2010, conforme surge de la información oficial del Departamento de Estadísticas del Poder Judicial, el organismo se inicia con 5094 de la secretaría de Familia y 17.668 de la Secretaría de Juicios ejecutivos.---------

Al 30 de octubre del corriente año, el organismo cuenta con 3278 expedientes en trámite en la Secretaría de Familia, y 8.436 en la Secretaría de Juicios Ejecutivos.

Ello refleja, no sólo el volumen inicial de expedientes con el que tuvo que enfrentarse el nuevo organismo –y que justifican a mi criterio el tiempo que ha insumido la organización-, sino también que el dato indicado en segundo término, refleja la correcta gestión del organismo.-----------------------------------------------

Es por tal motivo, que debe considerarse que la gestión del organismo, no alcanza aún el término de dos años. Al analizar el último punto, volveré a expedirme respecto a la gestión.----------------------------------------------

Con relación al cargo de mora en el trámite de los expedientes y dictado de sentencias (punto b.), resultan ilustrativos los conceptos de Domingo Sesin, cuando menciona bajo el acápite “Falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. 1.- Lentitud o retardo: Uno de los temas que más preocupa tanto en nuestro país como en el extranjero, es el relacionado con la demora en el dictado de los diferentes actos procesales y con mayor razón de la sentencia. Sin embargo, son numerosas las causas que lo originan: escaso personal e infraestructura insuficiente, cantidad de causas por encima de lo razonable, reglas procesales con numerosas etapas y permisivas en el abuso de los incidentes, dilaciones producidas por los abogados por razones de estrategia y otras. Es indudable que también forma parte  de esta enunciación, la demora del propio juez, ya sea por lentitud, desinterés o desidia. Sabido es que de todas estas causas y concausas mencionadas, sólo esta última, esto es, el retardo, escasa dedicación, desinterés, desidia, irresponsabilidad es lo que puede ser objeto de reproche disciplinario y en casos extremos, la destitución.” (cfr. SANTIAGO ALFONSO (h) en “La Responsabilidad Judicial y sus Dimensiones”, Tomo I, Dimensiones política y disciplinaria, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 2006, p.713).---------------------------

Queda claro entonces, que la mora por sí misma, resulta insuficiente para determinar la responsabilidad política y disciplinaria del magistrado, sino que es necesario que se configure en razón de negligencia, desinterés o desidia.-------------------------------------------------

En base a ello considero que corresponde analizar la causal de mora denunciada en el contexto en el que actúa la Magistrada, y valorar sí las conductas señaladas se verifican en los diecisiete expedientes indicados por los presentantes. Éste es el único fundamento –a mi criterio- para la existencia de un reproche disciplinario.—--------

En este punto y a la luz de los datos estadísticos que se mencionan precedentemente, no puede validamente afirmarse  que la Dra. G.A.M. se ha desenvuelto con desinterés o desidia.------------------------------------------------

Con respecto a la mora en el trámite de los procesos ejecutivos, se advierte, tal como indicó en el descargo formulado, que priorizó el diligenciamiento de los expedientes del fuero de  Familia. Es decir que tampoco  se comprueba la conducta señalada.-----------------------

Seguidamente consideraré el cargo referido al  desconocimiento reiterado y grave del derecho (Punto c).-

Al respecto resulta exhaustivo el análisis efectuado en los Vistos del presente resolutorio, detallándose  el estado del trámite de cada expediente ofrecido como prueba.--------------------------------------------------

Por ello, si bien trataré de no caer en reiteraciones, considero ilustrativo abordar algunos aspectos, por cuanto resulta necesario aclarar ciertas circunstancias.-

Específicamente me refiero  a los autos caratulados “La Rinconada S.C.A. c/Miguel Valerio, Rain Ramón, Claleo Silvia o Susana Silvia Claleo, Sergio Salasar, Mauricio Rain, Carol Soae, Martín Velásquez, Maliqueo y María Luisa Rain s/Interdicto de Retener” (expte. nº 8957/2010), por la supuesta parcialidad en la que incurrió la Dra. G.A.M. al exigir la notificación de su avocamiento, y en la causa “Añiñil Pablo Tránsito y Otros s/Incidente” (expte. nº 12908/11) contrariamente sin anoticiar el avocamiento, realizó diligencias procesales.

Cabe desechar la parcialidad alegada. Ello por cuanto en el primer trámite citado, la Magistrada se avoca al conocimiento del expediente por excusación de la Dra. San Martin (recusada), por otra parte al llegar las actuaciones nº 8957/2010, no se había trabado la litis. Aquí se destaca que se inicia el trámite el 7 de mayo de 2010 y al 10 de setiembre del mismo año, es decir mientras la tramitación se desarrollaba en el Juzgado Civil nº 1, no se pudo notificar a los demandados, por recurrentes errores de la parte, en el diligenciamiento de las cédulas.-----------------------------------------

Es en tal estadio, que se presenta el Dr. Salgado, en representación de algunas comunidades mapuches, y recusa a la Dra. San Martin, lo que concluye con su apartamiento.--------------------------------------------

Ante ello la Dra. G.A.M., dispone –previo a sustanciar la acción- la notificación de dicho avocamiento.--------- Resulta obvio señalar la trascendencia del acto, para que el accionado conozca el Juez que va a intervenir, y ejerza –de considerarlo pertinente- el derecho de recusación, garantizándose que lo juzgue un juez  imparcial.----------------------------------------------

Para el caso de la notificación de la demanda, se ha dicho que: “La trilogía inseparable que enuncia este parágrafo, ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina. Declara Couture, que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Ello surge como aplicación del precepto audiatur et altera pars. Su inexistencia o defectuosidad genera nulidad. Pero puede darse el caso de una ley que autorice un emplazamiento que no permita al demandado llegar a tener conocimiento del juicio. Es decir, el emplazamiento no es defectuoso en si, como acto, ya que se ajusta a la ley procesal, pero puede estar viciado de inconstitucionalidad al atacar el derecho de defensa. La comunicación de la demanda al demandado es, además, una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad.” (MAURINO Alberto Luis ‘La Garantía del debido proceso, el principio de igualdad y emplazamiento’, Notificaciones Procesales, ASTREA, 2da. Edición actualizada y ampliada, Año 2004, p.303).----------------

Atento la trascendencia y las consecuencias del acto que se debía cumplir, estimo ajustada a derecho la actividad de la magistrada, en torno a la notificación del avocamiento.---------------------------------------------

La situación en los autos “Añiñil”, no resulta comparable. En razón de que se inicia la demanda el 26 de octubre de 2010 y recién en marzo del año 2011, se traba la litis.------------------------------------------------

En tal interín y a lo largo de las casi 240 fojas del expediente, se realizó por orden del Juzgado Civil Nº1, la totalidad de las diligencias cautelares requeridas por los actores –insisto-, con carácter previo a la traba de la litis.------------------------------------------------

Se presentan el 22 de marzo los Dres. Brasco y Salgado, en representación de los accionados, y recusan a la Jueza San Martin.----------------------------------------------

De ahí que se forma el incidente nº 12.908/2011, “Añiñil, Pablo Tránsito sobre incidente”, y la Dra. G.A.M.  subrogante, previo a resolver la recusación, debe expedirse respecto de la situación de las cautelares ordenadas por la Dra. San Martin. Es así que la magistrada advierte que se habían secuestrados los bienes embargados, sin que esto haya sido ordenado en el mandamiento que dispusiera la medida cautelar.-----------

Es de tan entidad la irregularidad detectada, que la Dra. G.A.M. dispone la restitución de los bienes a sus propietarios, ya que no se había ordenado el desplazamiento de los mismos.----------------------------

No hay dudas, que la gravedad de la situación y de disposiciones dictadas en el marco de medidas cautelares –sabido es que puede disponerlas un juez incompetente- no es similar a la situación procesal aludida precedentemente.-----------------------------------------

En conclusión tengo para mi que la Magistrada actuó conforme a las normas procesales y constitucionales aplicables.----------------------------------------------

Continuando con el análisis de las restantes actuaciones en el que se denuncian irregularidades, esto es, autos (…) EXPTE Nº 8933/10, efectivamente la acción se inicia omitiéndose presentar la partida de nacimiento del menor, como asimismo denunciar el destino a otorgar con el dinero de la venta del inmueble. Sin perjuicio de ello, se advierte que en el trámite del expediente, el profesional no impugnó las providencias de la Magistrada; no formuló pedidos de prontos despacho, y tampoco se advierte perjuicio para el peticionante, dado que conforme consignara, la venta del inmueble se destinaría a “atesorar dólares”.------------------------------------

Respecto a la verificación objetiva de plazos vencidos, me remito  a lo dicho en el punto b.---------------------

En la causa “Gatica” –a criterio de los denunciantes-  se acreditaría el desconocimiento del derecho, por cuanto la Dra. G.A.M. no proveyó la medida cautelar solicitada inaudita parte. En relación a ello, la claridad de lo normado por el artículo 51 de la Ley nº 2302, me eximen de mayores comentarios, dado que establece en el inciso 3) que “En forma previa a la adopción de medidas cautelares relativas a la situación jurídica de niños y adolescentes, el juez de Familia recabará la opinión de las partes, del equipo interdisciplinario y de los organismos pertinentes, debiendo fundar, bajo pena de nulidad, aquellas que lo modifiquen”.--------------------

Merece consignarse que la medida cautelar fue desistida luego por el actor, conforme surge del acta de fecha 21 de junio del año 2011, en el que se encontraba patrocinado por el Dr. Mariano Álvarez (cfr. fs. 101 de los autos “(…)EXPTE. N° 12957”). De lo señalado se desprende que  la resolución interlocutoria de fecha 11 de agosto del presente se ajustó a las disposiciones de la norma (fs. 173 de los mismos actuados).---------------

Respecto a los autos “(…)…)EXPTE:  12745/11 recaratulada como (…) EXPTE 12745/11”, se advierte que en la audiencia celebrada el 27 de junio, los demandados expresan que finalizaron con el uso de la maquinaria vial, el 16 de marzo. Tal afirmación no fue desconocida ni cuestionada por los actores y sus patrocinantes. Es decir que si se considera que la acción fue iniciada el 1º de abril (fs. 24), puede concluirse que al momento de impetrarse la misma, ya no subsistían los motivos que la originaron. Esta circunstancia me exime de mayores comentarios y análisis respecto a la denuncia por mora.--

Iniciando el análisis del punto “d” se evaluará el cargo relacionado con las relaciones interpersonales de la Magistrada.----------------------------------------------

Tal como aclaró la Dra. G.A.M. en su descargo, y surge de las actuaciones administrativas iniciadas, no  solicitó el sumario a la Dra.M.I.Z. Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que fue su nota, lo que originó tal decisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Ello por cuanto el titular del organismo en el ejercicio de la función debe velar por el correcto funcionamiento del mismo, de ahí que tiene la obligación de informar las anomalías que detecte, al organismo encargado de la superintendencia.------------------------

Para concluir examinaré el último de los supuestos consignados, punto “e” y que será integrador del análisis contextual que propugno. Considero ineludible efectuar una evaluación integral de la gestión de la titular del Juzgado para determinar si se configura el mal desempeño denunciado.----------------------------------------------

En pos de tal cometido resultan ilustrativas las auditorías realizadas.-----------------------------------

Así en la primera efectuada en el mes de octubre del año 2010, se consignaron algunas observaciones y críticas a fin de conducir a la correcta organización de la  dependencia.---------------------------------------------

No obstante, en aquel momento se advirtieron logros, vgr. “Secretaria de Familia: Trabajan en este sector dos Secretarias y tres despachantes, a quienes la funcionaria de mayor jerarquía les asigna los expedientes. La Dra. Martinez, Secretaria del Cuerpo Móvil, se encarga exclusivamente de los expedientes pertenecientes a las Leyes nros. 2212 y 2302, audiencias, despacho, etc. Al momento de realizar la auditoría el despacho de las causas se encontraba dentro del plazo legal y las interlocutorias también.” (...) “La Jueza ha implementado una primera audiencia en el tema de régimen de visitas que toma personalmente y que le ha dado resultado. Asimismo, son tomadas por la citada las de divorcio, filiación, 2302 y las 2212 la segunda vez que vienen al juzgado.”(El resaltado me pertenece). En mi opinión el estado de situación sucintamente descripta refleja que  la Jueza priorizó el trámite de las causas del fuero de Familia.-------------------------------------------------

No es posible soslayar del presente análisis -y es reiterado en los noveles Magistrados- el tiempo de formación que les insume (que no les es exigible con carácter previo a asumir el cargo), la utilización de los sistemas de gestión judicial IURIX y DEXTRA.-------------

La segunda auditoría explicitó “Como en otros organismos se ha observado un grupo de empleados y funcionarios muy comprometidos con la labor diaria del juzgado, y se destaca que la mayoría de ellos realiza un esfuerzo personal para llevar adelante las tareas encomendadas. Como consecuencia, descarto que lo que sobra en los citados miembros del juzgado es dedicación al trabajo y esfuerzo. Se destaca también que, teniendo en cuenta el gran atraso en sentencias que tenía el organismo, hoy las sentencias se encuentran al día y no hay vencidas. Se advierte que la titular es una persona abierta a cambios y que está en permanente búsqueda de instrumentar aquellos que agilicen la gestión de los trámites, por lo que no está cerrada a las innovaciones que se le propongan.” (El resaltado me pertenece).-----------------

Con relación al trámite, en su respuesta, la Dra. G.A.M.  a fs. 32 del expediente 398/2011 indicó “Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos Nº2 de la ciudad de Zapala SOBRE Auditoría”, que ha tomado las sugerencias brindadas por la Dra. Gabriela Ávila, quien había sido designada mediante Decreto de Presidencia nº 415/2011 a prestar colaboración.--------------------------------------------

Resalta asimismo, que se han iniciado talleres con el personal para despejar dudas e instruir sobre cuestiones del despacho, en virtud de la licencia prolongada de la agente B.------------------------------------------

También se advierte de lo señalado en los apartados IV.2, IV.3 y IV.4 de fs. 34, del expediente aludido, la actitud proactiva y superadora que asume la titular de la dependencia, con las observaciones que se le formularon.-

Desde otro ángulo, párrafo aparte merecen las cuestiones que lucen a fs. 35 de dichos actuados, en el que al aludir a la Secretaría de Familia, indica la Magistrada, las modificaciones realizadas para encauzar el procedimiento de las situaciones regladas por las Leyes nros. 2212 y 2302.---------------------------------------En oportunidad de manifestarse con relación al plan de acción, la Dra. G.A.M. textualmente expresa: “Coincido plenamente con las conclusiones de la Sra. Auditora en cuanto al diagnóstico y las soluciones propuestas, reiterando mi máxima predisposición a fin de implementar los cambios que fueran necesarios a efectos de garantizar una mejor y más eficiente prestación del servicio de justicia” (cfr. fs. 36/37 del expte. nº 398/2011 del Registro de la Auditoría General).----------------------

A fuer de colofón resulta necesario determinar el alcance del concepto mal desempeño, para así evaluar si en este caso se configura,  que amerite declarar la admisibilidad de la denuncia o por el contrario, disponer su archivo.-Como bien señala Quiroga Lavié, el estándar constitucional del 'mal desempeño' es un concepto jurídico indeterminado. Es por ello, que a fin de completarlo, no existen reglas fijas o concretas.--------

No puede perderse de vista que los cargos imputados a un magistrado deberán determinarse concretamente y; con precisas referencias hechos u omisiones incurridas en las causas que tramitan en la dependencia. Pero además -en lo que aquí nos interesa-, éstos deberán revestir la suficiente gravedad.  Así se ha dicho que “a dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño en el servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los Jueces y la garantía de su inamovilidad” (cfr. Alfonso Santiago (h), en “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, pág. 43).----------------------------------------------------

Es en este análisis integral que he propuesto,  que corresponde evaluar si los expedientes ofrecidos como prueba, detentan entidad suficiente para configurar la causal de mal desempeño por dolo o desconocimiento del derecho alegado por los denunciantes  para propiciar la admisibilidad del enjuiciamiento de la Dra. G.A.M. denunciada.----------------------------------------------

Liminarmente cabe aclarar que en nuestro esquema constitucional, importaría una intromisión intolerable en la independencia de los magistrados, pretender enjuiciarlos por el contenido de sus resoluciones y sentencias, máxime, cuando las partes no cuestionaron por las vías de impugnación previstas en las normas procesales, las decisiones que estima que lesionaban sus derechos.------------------------------------------------

La doctrina tiene dicho que “La procedencia de un cargo de esa naturaleza, esto es, el juzgamiento y destitución de un juez por el contenido de su sentencia –salvo que ésta denote la comisión de delitos o un patrón de conducta que evidencie el desconocimiento absoluto del derecho- afecta directamente la independencia del poder judicial en la determinación de los hechos relevantes en un conflicto y en la interpretación del derecho aplicable. Si (…) el Jurado de Enjuiciamiento (…) pudieran destituirlos por el contenido de la decisión o los fundamentos de los fallos, aquéllos tribunales políticos se transformarían en intérpretes de última instancia de los conflictos judiciales, por sobre los criterios de los Magistrados. Con ello, toda posible independencia judicial desaparecería por que, al decidir las controversias, los jueces deberían tener en cuenta los precedentes (…) del Jurado acerca de qué sentencias no deberían dictarse en determinada dirección.” (cfr. GELLI María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición, Tomo II, LA LEY, Ed. 2008, p. 43). -------------------------------

Por otro lado en relación a la doctrina del error judicial, resulta ilustrativo el fallo dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa 8/2003: “Murature Roberto Enrique”.-------------

Dado la trascendencia del mismo me permito reproducir algunos párrafos, así en el considerando 24, se establece que no es la finalidad del Jurado, la de convertirse en un organismo revisor de las decisiones jurisdiccionales, sino de que éste “verifique concretamente si a través de ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional.” (cfr. Agundez Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Jurisprudencia de Jurado, Lajouane, Ed. 2005, p. 25).---------------------------------------------------

El considerando 27 dispone que “Uno o varios errores aún graves pueden ser excusables y, por ende, quedar fuera de todo juicio de reproche.(…)El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco es suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. (…) Y, por su parte ‘la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución… Pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y refleje un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces… Es que el mal desempeño, en este aspecto, no resulta de un solo hecho” (cfr. aut. y ob. cit., pág. 226.)----------------------------------------------------

De todo lo dicho tengo para mi entonces que  con relación a la mora denunciada, si bien ésta se  verifica objetivamente,  no se ha producido por desidia o desinterés. Es decir, que falta el elemento que sustente el reproche disciplinario.-------------------------------

Con relación al desconocimiento reiterado y grave del derecho denunciado por los presentantes, tales cargos, en mi opinión, solo traslucen meras discrepancias con las decisiones de la Juez, que por otra parte han quedado desvirtuados por lo expresado en los párrafos precedentes.---------------------------------------------

A mayor abundamiento traigo a colación lo expuesto por el Jurado de Enjuiciamiento en el juicio político seguido al juez Ricardo Lona, en torno a la improcedencia de destituir a los jueces por el contenido de su sentencia, allí se dijo “…la errónea aplicación del derecho que se imputa a un magistrado es insuficiente para sustentar la acusación por mal desempeño (fallo ‘Leiva’). Como principio general y de acuerdo a la jurisprudencia de este Cuerpo, como así también a la letra expresa de la ley (art. 14, inc. B, ley 24.937), cabe señalar que los jueces no serán sometidos a procesos de responsabilidad política –remoción- por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias”. (…) “…debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o inclusive la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura…No cabe pues…cercenar la libertad de deliberación y decisión que deben gozar los jueces en todos los casos sometidos a su conocimiento (res. nº 212/2001 recaída en expte. nº 89/2001, el 11 de julio de 2001). Debe señalarse que el posible error de las resoluciones judiciales, con prescindencia del Juicio que pueda merecer lo decidido respecto de su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 271:175; 272:193 y 301:1237; entre otros)”; cita extraída de la obra “Juicio Político” de los Dres. María Angélica Gelli y Marcelo A. Sancinetti, páginas 73/74.------------------

Al amparo de las consideraciones expuestas precedentemente y conforme lo autoriza el art. 18 inc.2) de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD  de la denuncia deducida contra la Dra. G.A.M., titular del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos nº 2 de la III Circunscripción Judicial de la ciudad de Zapala, por el Colegio de Abogados de dicha ciudad. LO QUE ASI VOTO.----

En razón de las consideraciones precedentemente consignadas, y conforme lo autoriza el art. 18 inc. 2) de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento por mayoría, RESUELVE: 1) “SOLICITAR la apertura del Jurado de Enjuiciamiento respecto de la Dra. G.A.M., titular del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos Nº 2 de la III Circunscripción judicial de la Ciudad de Zapala”.-  2°) Disponer que la notificación ordenada, sea cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme se desprende del art. 19 de la Ley 2698.--------

Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando los integrantes de la comisión por ante mí, lo que certifico.----------------------------------

Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los miembros de la Comisión Especial por ante mí, de lo que doy fe.----------------

 

Dr. Alberto TRIBUG

PRESIDENTE

COMISION ESPECIAL

 

 






Dip. Marcelo INAUDI

VOCAL

COMISION ESPECIAL


Dr. Ariel URBIETA

VOCAL

COMISION ESPECIAL

 

 

 

 

 



Dra. Isabel VAN DER WALT

SECRETARIA

COMISION ESPECIAL