Martes, 08 de Mayo de 2012 11:45
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ACUERDO Nº 263 – J. E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce,  siendo las once horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el Art. 268 de la Constitución Provincial presidido por la  Dra. Lelia Graciela Martínez de Corvalán, e integrada por los Sres. Vocales Ricardo Tomás Kohon, Antonio Guillermo Labate, los Sres diputados, Pamela Mucci y Darío Edgardo Mattio, y los Sres. Abogados de la matrícula, Dr. Omar Adolfo Busqueta y la Dra. Andrea Josefa Zurita, con la presencia de la Secretaria de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, Dra. ISABEL VAN DER WALT.----------------------

Abierto el Acto por la Señora Presidente, se pone a consideración del cuerpo los autos caratulados, Gloria Anahí MARTINA SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Exp. Nº31 JE del Registro del Jurado de Enjuiciamiento.----------

Concluidas las deliberaciones, el Jurado decide: VISTO: I.- Que por Acta Nº 17, de fecha 05 de julio del año 2011, en lo que aquí nos interesa la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento resolvió: “1°) Declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia formulada contra la Dra. Gloria Anahí Martina.(Conf. Art. 18 inciso 1 de la Ley 1565 con la modificación de la Ley N° 2698).- 2°) Disponer la notificación de la presente Resolución, al Jurado de Enjuiciamiento, a la Dra. Gloria Anahí Martina y al Sr. Edgardo Sapag.”---------------------------------

Y CONSIDERANDO: Que tal como se ha expresado el Jurado de Enjuiciamiento en situaciones en las que la Comisión Especial ha resuelto en el sentido indicado precedentemente, corresponde resaltar – como en aquellas oportunidades-, “Que las recientes modificaciones introducidas por la ley 2698 (publicada el 4/6/2010) en la ley provincial de Jurado de Enjuiciamiento (ley 1565), tuvieron por finalidad, entre otras cosas, perfeccionar este especial procedimiento, particularmente en lo que hace al funcionamiento del órgano constitucional encargado del juzgamiento de la conducta de los magistrados, garantizando la independencia e imparcialidad de sus miembros, respetando de manera más adecuada importantes garantías constitucionales esenciales de los justiciables, tales como el debido proceso y la defensa en juicio.--------------------------

Por ello, es que una de las principales transformaciones que se han producido en la ley de análisis, es la creación de una Comisión Especial que, en actuación previa a la del Jurado de Enjuiciamiento, se pronuncia sobre el mérito de la denuncia y las pruebas que en su consecuencia se han recogido. Esta reforma en particular, obedeció al propósito de quitar de cabeza de este Jurado la obligación de pronunciarse sobre tal extremo, ya que a consecuencia de ello se corre el riesgo de que sus miembros queden comprendidos en una causal de excusación o recusación por las partes, cual es el adelantamiento de opinión, con todo el trastorno que para el procedimiento mismo trae ello aparejado, tales como la pérdida de celeridad y agilidad en su tramitación, llegándose incluso a la posibilidad de que se sufra modificaciones en la integración del Jury.------------------------------

Asimismo, se ha expresado “(...) el dictamen de la Comisión Especial no es vinculante (...)” –postura señalada en Acuerdo Nº 254 – JE, por los fundamentos y análisis allí expuestos, es que se estudiará el caso sometido a consideración, ya que es el Jurado de Enjuiciamiento quien debe resolver en definitiva”.-------

Así como  “en el caso de disponerse la apertura por parte de este Jurado, no resulta necesario más que proceder en tal sentido, sin dar más razones que las expuestas en el dictamen por la comisión (...)”–Acuerdo Nº 254 –JE-, en igual sentido se aplicará dicha interpretación en esta situación particular.------------------------------------

II.- Que tal como se desprende de los fundamentos expresados en el Acta Nº 17 de la Comisión Especial se ha dado cumplimiento a la información sumaria correspondiente, de la que se desprenden los hechos en que se fundó la denuncia y los elementos obtenidos de la investigación realizada - que este cuerpo ha verificado-. En tal sentido, debe dejarse constancia, que no se encuentran acreditadas las irregularidades denunciadas respecto del trámite de los autos: “Fiscalía de Zapala s/solicita medidas”, Expte. nro. 39.071; “Sapag, Edgardo Raúl s/denuncia toma edificio municipal”, Expte. nro. 31701/10.------------------------------------------------

Por otro lado, debe recordarse que tal como ha dejado sentado este órgano constitucional, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en la materia,  no se encuentra dentro de las funciones del órgano de enjuiciamiento, las de analizar los contenidos de las sentencias, salvo determinados supuestos expresamente definidos, por lo que no puede interferirse en los trámites jurisdiccionales del los diferentes organismos.---------------------------------------------

En este sentido, se ha señalado, “La procedencia de un cargo de esa naturaleza esto es, el juzgamiento y destitución de un juez por el contenido de su sentencia – salvo que ésta denote la comisión de delitos o un patrón de conducta que evidencie el desconocimiento absoluto del derecho- afecta directamente la independencia del poder judicial en la determinación de los hechos relevantes en un conflicto y en la interpretación del derecho aplicable. Si (…) el Jurado de Enjuiciamiento (…) pudieran destituirlos por el contenido de la decisión o los fundamentos de los fallos, aquéllos tribunales políticos se transformarían en intérpretes de última instancia de los conflictos judiciales, por sobre los criterios de los Magistrados. Con ello, toda posible independencia judicial desaparecería por que, al decidir las controversias, los jueces deberían tener en cuenta los precedentes (…) del Jurado acerca de qué sentencias no deberían dictarse en determinada dirección.” (GELLI María angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición, Tomo II, LA LEY, Ed. 2008, P. 43). ---------------------------------------

En relación a la doctrina del error judicial, resulta valioso el texto del fallo dictado por Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa 8/2003: “Murature Roberto Enrique”.----------------------

Especialmente, referido al tema indicado en el párrafo que antecede, hay algunos pasajes que vale la pena reproducir por su claridad.-------------------------

Así, en el considerando número 24, se establece que no es la finalidad del Jurado, la de convertirse en un organismo revisor de las decisiones jurisdiccionales, sino de que éste “verifique concretamente si a través de ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional.” (Agundez Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Jurisprudencia de Jurado, Lajouane, Ed. 2005, p,25).---------------------------------------------------

En el mismo resolutorio, -considerando 27- dispone que: “Uno o varios errores aún graves pueden ser excusables y, por ende, quedar fuera de todo juicio de reproche. (…)El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco es suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. (…) Y, por su parte ‘la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución, pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y refleje un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces.Es que el mal desempeño, en este aspecto, no resulta de un solo hecho” (Agundez, ob. Cit. P. 226.-) --

Dicho esto, a la luz de los elementos aportados por el denunciante y los que surgen de los expedientes en los  que se ha desarrollado la actividad que fuera objeto de denuncia, no existen elementos suficientes que permitan inferir que esta conducta pudiera configurar, la causal que exige la norma para encuadrarla dentro de la figura de mal desempeño, a fin de propiciar la apertura del proceso constitucional.----------------------------------

El diputado Dario Mattio dijo: Que analizadas estas actuaciones, y sobre todo el Dictamen de la Comisión Especial, he de compartir lo concluido por ésta respecto a que la conducta de la Dra. Martina, si bien es irregular, no tiene la entidad suficiente como para determinar la apertura del proceso de enjuiciamiento.----

No obstante ello, considero que tal como lo ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, ha existido un apresuramiento de la magistrada en archivar una denuncia penal y su ampliación, que es incompatible con el servicio de justicia que requiere la ciudadanía de esta Provincia. La denuncia realizada por el entonces Intendente de la ciudad de Zapala refería a la toma de un edificio público y el consiguiente impedimento para los trabajadores municipales que no adherían a la protesta de cumplir con sus tareas, y para toda la comunidad zapalina de efectuar trámites en la sede del municipio. Esta circunstancia no es un hecho menor, y conforme lo expresó el denunciante se encontraba en riesgo la prestación de servicios básicos para la ciudad de Zapala. Por ende, la comunidad requería de la Dra. Martina una actuación más comprometida y preocupada, no el apresurado archivo de la denuncia.------------------------------------------------

Es cierto que este grave error de la jueza fue luego corregido mediante la vía recursiva, pero la omisión de disponer medidas de prueba, impidiendo la investigación de un hecho presuntamente delictivo, no contribuye a generar la confianza que los neuquinos debemos tener en nuestros jueces. Los jueces de instrucción, por lo menos hasta que se implemente el nuevo código de procedimientos en la materia, tienen a su cargo la investigación de los hechos denunciados como delitos, y la Dra. Martina Evadió con su decisión de archivo, el cumplimiento de esta obligación.----------------------------------------------

Por ende, y sin perjuicio de coincidir, tal como lo adelanté, con la conclusión de la Comisión Especial, entiendo que las actuaciones deben ser remitidas al Tribunal Superior de Justicia, para que, en ejercicio de su facultad de superintendencia, analice si resulta procedente la aplicación de una sanción menor a la Jueza Dra. Gloria Anahí Martina. Lo que asi voto.--------------

Es por ello, que este Jurado de Enjuiciamiento por unanimidad, RESUELVE: 1º) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia formulada en contra de la Dra. Gloria Anahí Martina, por las consideraciones expuestas en los considerandos del presente resolutorio. 2º) Notifíquese y cúmplase.------------------------------------------------

No siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los integrantes del Jurado, por ante mí, que doy fé.----------------------------------------------

 

 

 



Dra. Lelia G. MARTINEZ de CORVALAN

PRESIDENTE

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

 

 

 

 

 

 






Dr. Ricardo T. KOHON

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 



Dr. Antonio G. LABATE

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 


 

 

 

 

 






Dip. Darío Edgardo MATTIO

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO


Dip. Pamela Laura MUCCI

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

 

 

 

 

 

 






Dra. Josefa Andrea ZURITA

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO


Dr. Adolfo Omar BUSQUETA

VOCAL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO