Miércoles, 10 de Octubre de 2012 11:35
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ACUERDO  N°  4918 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúne  en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su  titular,  Doctor   RICARDO  T.  KOHON integrado por los Sres. Vocales Doctores  ANTONIO  G.  LABATE,  GRACIELA  MARTINEZ  DE CORVALAN, OSCAR E. MASSEI  y  EVALDO  D.  MOYA,  con  la  intervención  de  la titular de la Secretaría de Superintendencia Doctora ISABEL VAN DER WALT, para resolver en  definitiva  en los autos caratulados “C.R.Y S.C.J. S/  RECURSO  DE  APELACIÓN  CONTRA  RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL  DE  ETICA  Y  DISCIPLINA  DEL  COLEGIO  DE  ABOGADOS  DE  LA IV CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL” (expte. nro. 10911/11), en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal, y----------------CONSIDERANDO:  I.- A fojas 4/14 vta. y 23/38 vta. los Dres. C.R. y S.C.J. respectivamente, mediante apoderado y con patrocinio letrado, interponen recurso de apelación en los términos del  art. 66 de la ley 685 contra la Resolución de fecha 23 de febrero de 2011,  dictada  por  el  Tribunal  de  Ética  y Disciplina del Colegio de Abogados  de  la  IV  Circunscripción  Judicial,  mediante la cual se les impone    la    sanción   de   cuatro   meses   de   suspensión   en   la matrícula.----------------          
II.-  A  fs.  15  y  39  se tienen por presentados a los recurrentes y se dispone  el  tratamiento  y  resolución  conjunta de ambas presentaciones recursivas.-------------

III.-  A  fs. 43/47 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien luego  de  admitir  la  competencia  del  Cuerpo para resolver el planteo interpuesto,  propicia  el rechazo de los recursos incoados por los Dres. C.R. y S.C.J., y la confirmación de la Resolución de fecha 23 de febrero  de  2011  del  Tribunal  de  Ética  y  Disciplina del Colegio de Abogados  de Junín de los Andes.---------------IV.- A fs. 52/54 se expide la  Subsecretaría Legal y Técnica. Para el órgano de consulta corresponde advertir que, el examen formulado por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad   de   resolver   un   reclamo  interpuesto  contra  un  acto administrativo  emitido  por  el  Colegio  Profesional  de  Martilleros y Corredores  Públicos,  y sin perjuicio de que se cuestionara la actividad administrativa  de  diferente  colegio,  resulta  aplicable  al  presente caso.-------------------------------------------                         
Por  ello,  con  especial  atención al reciente criterio sentado mediante Acuerdo  N° 4768/11, respecto de la competencia del Alto Cuerpo en su faz administrativa,   entiende   que   corresponde   dar  por  finalizado  el procedimiento   administrativo   hasta   aquí   desarrollado.----Asimismo propicia  la  derogación  del artículo 2, punto 3.3, del Reglamento de la Secretaría de Superintendencia.—----------------------------------V.-  Encontrándose  los  autos  en condiciones de emitir pronunciamiento, ante  la  observación formulada por la Subsecretaría Legal y Técnica este Cuerpo considera necesario, previo a todo, examinar si resulta competente para    entender   en   el   recurso   interpuesto   por   los   letrados impugnantes.—--------------------------------
En tal cometido, lo primero que cabe contemplar es que el Tribunal, en la etapa fundacional del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, con las connotaciones  históricas y territoriales propias de aquella época, tenía la  “atribución”  de  adoptar las decisiones finales sobre las cuestiones que    se    suscitaren    en    el    ámbito    de    los   matriculados profesionales.--------------------------                                 
Ello se desprendía, de lo dispuesto por los convencionales constituyentes en  el  año 1957, dentro de la Tercera Parte, Capítulo VI, al referirse a las  “ATRIBUCIONES  DEL  PODER  JUDICIAL”  en  los  artículos  167  a 172 inclusive.-------------------------Concretamente, en el artículo 169 se establecía que “El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: ...h) Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos  y  demás  auxiliares  de  la  justicia  con  arreglo a las leyes reglamentarias;  i)  Una  vez  organizado  y  constituido  legalmente el respectivo  colegio  de  cada  profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución  contenida en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al  Tribunal  Superior de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que    se    susciten    al   respecto.”   (El   énfasis   agregado   nos pertenece).----------
Es claro que, por aquél entonces, y en el marco constitucional imperante, con  la  organización  y  constitución  legal del Colegio de Abogados del Neuquén naciera en el año 1972 la Ley Provincial N° 685, mediante la cual se  le  encomendaba  a  la  Sala  Penal  o  Civil del Cuerpo, atender los “recursos de apelación” interpuestos por los abogados, contra las medidas disciplinarias  adoptadas  en  el  seno del Tribunal de Ética del Colegio respectivo.------------------------------------------------------------------  Ya  situados a medidos  de  la  década  del  noventa,  el  Tribunal  estima  conveniente reglamentar  que,  la  tramitación  de los recursos de apelación aludidos caían  bajo  la orbita de dirección de su Superintendencia  (cfr. art. 2° apartado     3.3     del     Reglamento     de     la    Secretaría    de Superintendencia).-- ---Sin   perder  de vista  el  enfoque  constitucional  que rodeaba la cuestión, asimismo, se interpreta  que  la  decisión  final que adoptara el Cuerpo, dentro de la Superintendencia, dejaba expedita la instancia procesal administrativa en los  términos  de  las  leyes  1284  y  1305,  creadas  por el legislador provincial  en  el año 1981.-----Dicho en otras palabras, en el marco del enfoque  constitucional,  consagrado  en  el  art.  169 inc. i), se hacía extensiva  la interpretación de que, con la resolución administrativa del “recurso  de  apelación”  por  parte  del  Tribunal  Superior, operaba el agotamiento de la vía.-----------------------------------------------------                
Ello así, si se atiende el origen de las citadas leyes en juego, y que el Alto  Cuerpo  solo  es la máxima autoridad administrativa competente para expedirse  respecto a los actos administrativos por él dictados, o de sus órganos dependientes en ejercicio de la función administrativa.--        
Ahora  bien,  como se dijera en el precedente citado por la Subsecretaría Legal  y Técnica, la reforma constitucional operada en el año 2006 vino a modificar  sustancialmente  el régimen vinculado con las atribuciones del Tribunal  y  los  profesionales matriculados.-----------------------------------------------------------------------En primer  lugar  debe  advertirse  que la reforma prevé que cada uno de los articulados  de  la Constitución sean precedidos de un título, en el cual el término “Atribuciones” solo se emplea para referirse al art. 240 de la carta  local,  y no como se hacia antes para aludir a los artículos 167 a 172  inclusive,  los  cuales  hoy son nominados dentro del titulo IV como “Competencia”, “Exclusividad”, “Atribuciones”, “Jurisdicción originaria y exclusiva”,  y  “Jurisdicción  de  última  instancia”.----------------------------------------Y  dentro del título “Atribuciones” el art.240 solo establece - en materia de matriculados profesionales- que “El Tribunal Superior de Justicia tendrá las  siguientes  atribuciones:  ...  h)  Llevar la matrícula de abogados, procuradores,   escribanos,  contadores,  martilleros,  peritos  y  demás auxiliares  de  la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias, hasta tanto  sean  creados los respectivos colegios profesionales.” (El énfasis agregado   nos  pertenece)-----Esta modificación constitucional inclinó a la Sala Procesal Administrativa del Cuerpo  a  sustentar  que,  el  Tribunal  Superior  de  Justicia ya no se encontraba  atribuido  para  entender en su sede administrativa sobre las impugnaciones  deducidas por los profesionales de las Ciencias Económicas frente a una medida disciplinaria impuesta, argumentándose que las mismas deben  deducirse  y agotarse ante el Consejo Directivo (Cfr. TSJ Nqn., R. I.  N° 6143/07, in re “Paponi, Alberto Luis y otra c/ Consejo Profesional de  Ciencias  Económicas  s/  Acción  Procesal Administrativa”, Expte. N° 1831/06 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).----------------------------Es por ello que, frente a este posicionamiento  asumido en la sede judicial, luego de un pormenorizado y detenido  reexamen  de  la  cuestión debatida y con el claro propósito de unificar  criterios  en  materia administrativa y jurisdiccional, de modo tal  de  contribuir  a  dar certeza, seguridad jurídica, y por razones de economía procesal,  habremos de adoptar el temperamento establecido en la R.I.  n° 6143/07, para el caso de tratarse de impugnaciones deducidas por profesionales letrados frente a una medida disciplinaria impuesta.---------------------  Y  es  que  como  se  referenciara  en el precedente  jurisprudencial, la reforma constitucional “reunió en un solo artículo los incs. h) e i) anteriores, reservando al Tribunal Superior de Justicia  la atribución de control sobre la matrícula, sólo para aquellos casos  en  que  las  profesiones  allí detalladas no hayan conformado sus respectivos  colegios.  Y a la par suprimió lisa y llanamente el apartado tendiente  a  que  sea éste Cuerpo el que siempre decida finalmente sobre esas  cuestiones. Es claro entonces, que existió una voluntad reformadora al  respecto que no puede ser interpretada como omisión o descuido; no es que solamente se suprimió un inciso, sino que hubo una tarea redactora y ello,   lógicamente, tuvo una finalidad. Seguir sosteniendo la interpretación   anterior   a   la   reforma   constitucional  implicaría desconocer, en este punto, esa voluntad reformadora. De lo expuesto hasta aquí  surge  que  no  es  el  Tribunal  Superior  de  Justicia, el Órgano competente  para  dictar el acto administrativo definitivo habilitante de la  vía  judicial,  dado que su competencia se ha agotado por encontrarse legalmente  creado  el  Consejo  Profesional.”  (Cfr.  TSJ Nqn., R. I. N° 6143/07).-------------------------Además de ello, la Sala  Procesal Administrativa  del Cuerpo definió pese a que el accionante había acudido al Poder Ejecutivo Provincial que, “...corresponde reconocerle al Consejo Directivo  de  la  entidad  profesional  la  calidad  de última instancia administrativa competente para el dictado del acto que agote la instancia administrativa,  pues  a  él  se  le  ha confiado todo lo concerniente al ejercicio  de  la  profesión.  De  esta  manera logra compatibilizarse el criterio   de   amplia   revisión   de   las   sanciones,  y  las  normas constitucionales (art. 240) y legales involucradas (Ley 671 y 1305). Esta conclusión  aparece  también  coherente  con  la  finalidad del requisito impuesto  constitucionalmente  en  el  art. 238, de contar con la “previa denegación  o  retardo  de  la autoridad administrativa” como presupuesto para el inicio de las causas contencioso administrativas, entendiendo por “autoridad  administrativa”, en el caso, el Consejo Directivo de la entidad Profesional; por su parte, se respeta el principio de congruencia, pues lo sometido a conocimiento de este Cuerpo fue previamente  decidido  por  la  autoridad  a  quien  legalmente  se le ha conferido  el control sobre la matrícula y el ejercicio profesional, y en definitiva,  se  garantiza  que esa autoridad administrativa “competente” para  resolver,  haya tenido la oportunidad de revisar el acierto o yerro de la decisión.” (Cfr TSJ Nqn., R. I. N° 6143/07).-------------          
A  la luz de la reforma constitucional entonces, y con el claro propósito de  unificar  en sede administrativa el criterio aludido en el precedente jurisprudencial  en  cuestión, corresponde sostener que la decisión final que  se  suscite  entre  matriculados  recae  en  manos  de  las  máximas autoridades  de  revisión  del ente profesional creado, sin perjuicio del control   judicial   posterior.—---De   lo  expuesto,  en  el  subexamine entendemos  que,  ya no es el Tribunal Superior de Justicia quien ostenta atribuciones  constitucionales  para  resolver, en su sede administrativa interna,  sobre  las  cuestiones  que  se  promuevan  por  parte  de  los profesionales   que   tienen   organizado  y  constituido  legalmente  su respectivo  colegio.-------------------------------------------------Y es lógico que así suceda, si se atiende que, la Constitución distingue entre atribuciones  y  competencias del Poder Judicial. Por “atribuciones” debe entenderse  aquellas  “...facultades  que se le otorgan al Poder Judicial para  el  gobierno  de  dicho  poder.”  (Cfr.  Hernández,  Antonio María, Federalismo  y  Constitucionalismo  Provincial, AbeledoPerrot, 2009, pág. 304).-------------------------------En términos similares  se sostiene que, “...las “atribuciones” puntualizan el alcance y  límites  de  las facultades para el ejercicio del “gobierno” del Poder Judicial que las constituciones ponen a su cargo (facultades impropias) a los  fines  de  (...) preservar su independencia de los otros poderes del Estado.”  (Cfr.  Vergara,  Ricardo  y  otros, Derecho Público Provincial, Lexis  Nexis,  2008, págs. 442 y ss; de igual modo en Frías, Pedro José y otros,  La  Constitución  de Córdoba Comentada, La Ley, 2000, Págs. 137 y ss).----------------                                                     
De  allí  que  en  casi  la mayoría de las constituciones provinciales se encuentre regulado  bajo  el  título  de “Atribuciones” las funciones de gobierno  del  Tribunal  Superior  de Justicia tales como: representar al Poder  Judicial,  ejercer  la  superintendencia  de  la administración de justicia,  nombramiento  del personal judicial, dictado de reglamentación interna,   propuesta   del   presupuesto   anual   del   Poder  Judicial, etc.-----------                                                          
No  es un dato menor en tal sentido que, la mayoría de las cartas locales no ponen en cabeza del Superior Tribunal de sus respectivas provincias la facultad  de  gobierno  sobre  las  matriculas  profesionales  (Cfr. Vgr. Constituciones     de     Córdoba,     San     Luis,    Tucumán,    entre otras).-------------------------------------------------

De  hecho  en  Neuquén, solo subsiste la mentada atribución de gobierno “hasta   tanto   sean   creados  los  respectivos  colegios  profesionales”---------------------------------
En  suma,  el  Colegio  Provincial  ostenta atribuciones para resolver en última  instancia  todas  las  cuestiones  que  se susciten en torno a la aplicación  de  la  ley  685,  y es allí el escenario específico en donde deben   debatirse  los  planteos  efectuados,  ante  el  nuevo  paradigma constitucional  que  le impide al Cuerpo inmiscuirse, dentro de su esfera administrativa  interna,  en las decisiones adoptadas por el ente público no estatal.-----Por tal motivo, siguiendo las directrices expuestas en el precedente  jurisprudencial,  al  abogado  sancionado le cabe acudir a la instancia  procesal  administrativa,  una  vez  que  se  ha expedido a su respecto el Colegio Provincial.--

En  definitiva,  en  procura  del  adecuado  y  correcto ejercicio de las atribuciones  de  gobierno  que nos vienen conferidas por la Constitución Provincial es que, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal Superior  de  Justicia  para conocer del recurso interpuesto dentro de la esfera administrativa interna.--------------VII.- Por último, tal como lo sugiere  la  Subsecretaría  Legal  y  Técnica corresponde advertir que el artículo 2, punto 3.3 del Reglamento de la Secretaría de Superintendencia establece  como  una  de  las  funciones  del citado organismo dirigir el trámite  “De  las apelaciones respecto de decisiones de los Tribunales de Ética  y  Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.”.------------

Por ello, en función del análisis expuesto en el punto anterior, habremos de  remitir  copia  de  las  presentes  actuaciones  a  la  Secretaría de Superintendencia  del  Tribunal a fin de dar tratamiento al Reglamento en cuestión.---------------------------------------------De  lo  que surge del presente Acuerdo, de conformidad con lo dictaminado por  la  Subsecretaría  Legal y Técnica, oído el Sr. Fiscal, SE RESUELVE: 1°)  Declarar  la  incompetencia  del  Tribunal Superior de Justicia para entender,  en  su  sede  administrativa,  del recurso interpuesto por los Dres.  C.R. y S.C., según lo expuesto en  los  considerandos;  2°)  Remitir  copia  de  las presentes actuaciones   a   la  Secretaría  de  Superintendencia  por  lo  expuesto precedentemente;  3°)  Regístrese,  notifíquese, cúmplase y oportunamente archívese.----------------------------------------------- Con  lo  que  se  dio  por  finalizado  el  acto  que  previa  lectura  y ratificación  firman  los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.----------------------