Viernes, 09 de Noviembre de 2012 14:22
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ACTA n° 27: Comisión Especial. Jurado de Enjuiciamiento.-En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre del año 2012, se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Evaldo Darío Moya, e integrada por el Diputado Sergio Galia y el Dr. José Martín y Herrera. Actúa como Secretario, el titular de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Andrés C. Triemstra.---------------------------------------------Abierto el acto por el señor Presidente, se pone a consideración de la Comisión el siguiente Expediente: “R.G.B. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”, nº 34-JE.-----------------------------Cumplido el proceso deliberativo y conforme a lo dispuesto en el Acta nº 25, el orden de votación resulta ser el siguiente: EVALDO D. MOYA, SERGIO A. GALIA y  JOSÉ LUIS MARTÍN Y HERRERA.-------------------En torno a la cuestión debatida en el seno de la Comisión, el Dr. EVALDO D. MOYA, dijo: I) Llegan a consideración de esta Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento los autos “ut supra” mencionados, a los efectos que se analice la denuncia presentada en los términos del artículo 18 de la Ley nº 1565, con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, contra la Dra. R.G.B. --------------------------Según se aprecia de las actuaciones de referencia, a fs. 4/12 se presentó el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén –SEJUN-representado por José Luis Torres, Aníbal Ibáñez y Marisa Stagnaro, denunciando diversos hechos susceptibles de ser encauzados como situaciones de acoso o de violencia laboral, como así graves irregularidades en el ejercicio de la magistratura por parte de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial, Dra. R.G.B. Desde su perspectiva, aquellas situaciones resultan fácilmente verificables a través del cúmulo de sumarios internos seguidos contra la denunciada, entre los que destacan: “R.G.B. s/ sumario” (expte. n° 90/07 del registro de la Auditoría General del Poder Judicial) y los expedientes n° 10.063/07, 10.300/07; 10304/07, 10.647/07 y 11.109/12 (todos del registro de la Secretaría de Superintendencia de este Poder Judicial).---------------------------------------Conforme lo expone en la denuncia, desde el año 2007 existieron de parte de aquella judicante diversos comportamientos hacia su planta de colaboradores como ser malos tratos, traslados arbitrarios, asignación de funciones incompatibles con el cargo o la capacidad; lo que luego fue corroborado en las actuaciones mencionadas. Siempre según los términos de la denuncia, aquellas actitudes incidieron e inciden notoriamente en la actividad del juzgado, provocando malestar y disfuncionalidad, situación que repercute en el servicio de justicia.----------------------------------Explican que la Dra. R.G.B. viene aplicando de modo sistemático un trato tendiente a menguar la capacidad de autoestima de las personas que colaboran con ella, generando relaciones de sumisión basadas en el miedo, manteniendo a la vez un trato distante y agresivo. Ejemplifican dicho proceder refiriendo que es habitual que al llegar a su lugar de trabajo se dirija a sus empleadas diciendo “Buenos días, conchudas”, o dirigirse a algún empleado con términos como “Che, inútil”, al tiempo que les asigna motes o sobrenombres descalificantes. Otras actitudes que, según dicen, pondrían en evidencia aquel maltrato laboral estaría cernida a ordenar la elaboración de informes actuariales falaces para perjudicar a la planta de empleados y generar un trato desigual para con aquéllos que se someten a sus particulares requerimientos, generando un clima de trabajo particularmente hostil. Destacan que, como producto de esa situación se produjeron múltiples cuadros de stress laboral y “mobbing”, tal es el caso de W.V., A.G., L.C., G.D.C., L.S., G.F. y J.V., entre otros.-------Agregan a lo anterior que los empleados de referencia, mientras tramitaban las actuaciones administrativas,  fueron intimados mediante carta documento para que se retracten de sus dichos, bajo apercibimiento de iniciarles querella por calumnias e injurias, lo que reconduce a una actitud persecutoria y omnímoda del ejercicio de la judicatura.----------------------------Destacan que el propio Tribunal Superior de Justicia en (en expresa referencia al Acuerdo n° 4440/09) le aplicó la máxima sanción posible, remarcando como párrafos salientes de sus fundamentos lo que sigue: “De las actuaciones se desprende que la conducta de la magistrado sumariada, traducido en actos de violencia y abusos de poder, no solo han afectado la dignidad del personal judicial, en grado tal, que la mayoría ya no trabaja en la dependencia; sino que ha repercutido gravemente en el prestigio de la función judicial en la comunidad en la que presta el servicio de justicia” y que no obstante aquella sanción, la Dra. R.G.B. continuó incurriendo en conductas de igual tenor, por lo que el propio Sindicato de Empleados Judiciales debió radicar una denuncia por la violencia laboral.-----------------En esta última se expresó que aquélla continuó con actitudes persecutorias y amenazantes para con los empleados G.H., M.M., C.N., G.P., S.P., M.L. y N.P.; quienes le habrían requerido a la Dra. R.G.B. que no fumara en la dependencia, lo que no sólo careció de respuesta positiva de su parte sino que además los amenazó con iniciarles actuaciones administrativas si la denunciaban. Incluso –dicen- ante la queja de la agente S.P., procedió a hostigarla e intentó su traslado a otro edificio; conductas que igualmente dirigió contra los agentes del Gabinete, Lic. L. y Lic. P., hasta lograr su objetivo.----------------------------------------------Que a punto tal llegó dicha reiteración de conductas que en fecha 27 de abril del 2012, como una forma clara de seguir hostigando al personal judicial, envió diversas cartas documento en las que afirma falsedades e intima a que se retracten de sus expresiones bajo apercibimiento de iniciarles una querella por calumnias e injurias (mencionan, concretamente, las dirigidas a M.M., L.U., V.G., C.N., G.P., M.A., R.G., G.D.C., G.H., M.L., J.V., D.P., R.L., S.T. y J.L.T.).--------------------------------------------------Agregan que ante las actividades sindicales que desarrollan no duda en ordenar a la policía la conformación de gruesos cordones de seguridad totalmente innecesarios, lo que se traduce también en una conducta intimidante y violenta.-----------------Expresan además que la Dra. R.G.B. ha denunciado penalmente a sus empleados ante el Juzgado de Instrucción de Chos Malal (expte. 15.363/12), lo que culmina por generar un clima de trabajo abiertamente hostil.-------------------------------------------------------Sostienen que estas conductas, además de ser gravísimas en sí mismas, revelan una falta total y absoluta de idoneidad gerencial, lo que también ameritaría la sustanciación de las presentes actuaciones en la medida que la “idoneidad gerencial” es especie dentro del género “idoneidad”, y por lo tanto su ausencia constituye motivo de remoción.------------------------ Como causal autónoma de mal desempeño, denuncian que en el expediente caratulado “B.A.B. c/ S.M.N.D.” (expte. 16.784/12) -de trámite ante su tribunal- dispuso una medida cautelar que no correspondía dictar en perjuicio de la Sra. S.M.N.D. (como forma de afectar indirectamente a su pareja), a la vez que omitió excusarse de intervenir en virtud del vínculo que existe entre aquélla y R.G., a quien repudió públicamente por su actividad sindical. En específico, expresan que la situación allí ventilada fue encauzada por la judicante en un marco de ley de violencia familiar a pesar de que la denuncia no refería ninguna circunstancia susceptible de incardinarse por esa vía y que el vínculo entre la actora y el hermano de la demandada se extinguió hace más de quince años. En sus palabras, “…sin ningún soporte probatorio, la denunciada, con la finalidad de aplicar las restricciones previstas en la ley 2212 a fin de perjudicar a R.G., inventa una relación de parentesco a fin de intentar (puerilmente) justificar su decisión…”. Similar actitud (en cuanto a omitir su excusación) la tuvo en los expedientes en los cuales el Dr. A.S. -su defensor particular- resultaba ser parte, lo que no fue advertido en su momento por la Auditoría General en oportunidad de constituirse en el Juzgado Civil.----------------------------------------------------Otra causal autónoma, cuya investigación se requiere al Jurado, resulta la adquisición de una vivienda producto de una sucesión en los autos “R.E. y/o J.E. –C. y/o G.F. y/o C.y/o G.F.C. s/ sucesión” (expte. 8028/02) que tramitó ante su propio juzgado.---Finalmente, destacan que la denunciada protagonizó un nuevo incidente de violencia que tuvo como víctima a la Dra. C.R., quien había sido enviada por el Tribunal Superior de Justicia para normalizar el funcionamiento del Juzgado, lo que llevó a que no sólo dejara inconcluso su cometido, sino que tuviera que alejarse de sus funciones por stress laboral, dolencia devengada exclusivamente de los malos tratos a los que fue sometida por la Dra. R.G.B.----------------------------- II) El acto de denuncia fue ratificado y ampliado (cfr. fs. 14/16 y 37). En una nueva presentación, J.L.T., O.A.I. y M.S. expresaron haber tomado conocimiento de nuevos hechos acaecidos durante la sustanciación del concurso para secretario del Juzgado Civil de la ciudad de Chos Malal y que involucran de forma directa a la denunciada. Concretamente, mencionan actos de hostilidad y arbitrariedad en contra de la Dra. M.L.S. luego de que ésta hiciera algunas observaciones técnicas (como integrante del tribunal examinador) respecto de uno de los concursantes. El motivo explicado en la denuncia remite a que se dirigió a ella en un tono inadecuado, sarcástico e irónico donde le achacó la representación del Sindicato de Empleados Judiciales del Neuquén en la mesa examinadora. Este hecho se ratificó sin el aporte de mayores detalles, tal como consta a fs. 41/3--------------III) A fin de cumplimentar el recaudo del artículo 15 de la Ley 1565, se le notificó a la funcionaria denunciada el contenido de ambas presentaciones, lo que mereció de su parte las explicaciones escritas que constan a fs. 23/34 vta. y 47/9.-----------------------Expresó que se la intenta destituir por conductas ocurridas durante los años 2004 al 2006, las que fueron investigadas y resueltas por el Tribunal Superior de Justicia sin que se hayan verificado los extremos que pregona la denuncia. Consecuentemente aquellas supuestas acciones de su parte, además de hallarse alcanzadas por la garantía del “caso juzgado”, también se encontrarían prescriptas por el transcurso del tiempo (afirma, en este tópico, que resulta aplicable el criterio sustentado en los autos “[R. de T.] s/ jurado de enjuiciamiento” donde se sostuvo que corresponde tener por prescripta la potestad disciplinaria del Estado por el transcurso de cinco años). Dice ser ella misma la víctima de inconductas por parte de los denunciantes, las que no fueron debidamente investigadas (sostiene, por ejemplo, que fue insultada, que le arrojaron expedientes sobre su escritorio, que fue difamada en medios gráficos, etc.)-Expresó también que la falta de idoneidad, como requisito común en el ejercicio de cualquier trabajo público, no se satisface con denuncias inconsistentes y carentes de contenido fáctico como aquí se hace. De todas maneras, a modo de aclaración sobre las imputaciones lanzadas en su contra, expresó que los profesionales del Gabinete Médico que prestaban labores en las instalaciones de su juzgado (por razones de espacio) fueron trasladados por disposición del propio Tribunal Superior a otro sector por motivos de funcionamiento y tranquilidad, inspirado ello en razones ajenas a cualquier maltrato de su parte. Agrega que cuando el atraso en el Juzgado se agudiza trabaja habitualmente los fines de semana junto a los dos Secretarios y al Jefe de Despacho, extremo que fue entendido por el gremio como un maltrato al personal. En lo que atañe en específico al empleado V., expresó que varios funcionarios (que expresamente menciona) fueron testigos directos de su mal proceder y que aún cuando el sumario que se le siguió no derivó en una sanción administrativa, ello no implica que lo afirmado en él sea falso o que sea un acto persecutorio para con dicho empleado. Insiste en que la única perseguida fue ella y que son los denunciantes quienes han minado las relaciones humanas dentro del ámbito de trabajo. Destaca que su plantel de colaboradores se compone de siete empleados y dos funcionarios; de los siete agentes cuatro figuran como testigos en la presentación bajo análisis y son quienes se molestan cuando se dispone trabajar los fines de semana. Los demás testigos propuestos ya no trabajan con la denunciada porque alguna vez pidieron el traslado como forma de coacción para que se la sancione, lo que surge de lo declarado por la agente M.C.N. en las actuaciones administrativas que los denunciantes evocan. Por otra parte, dice que si bien es cierto que tiene el hábito de fumar no lo hace en su despacho sino en el patio trasero del Juzgado; que resulta infantil e infundada la afirmación de que le hayan pedido que no fumara en el despacho y más aún que los hubiera amenazado con iniciarles un sumario administrativo a los empleados que pudieran denunciarla. Agrega como referencia en este punto que nunca en los nueve años de ejercicio como jueza solicitó la confección de un sumario administrativo a alguno de sus empleados, con excepción de un solo caso por gravísimas razones. Añade que la agente P. es oficial notificadora y no forma parte de su planta de empleados, y que si bien le permitió quedarse en su sector porque se había peleado primero con el personal del juzgado de instrucción y luego con el del juzgado correccional, por ser necesario el espacio que ella ocupaba ante los nuevos nombramientos de funcionarios (Prosecretario y Secretario Civil) solicitó a la Secretaria de Superintendencia del T.S.J. que la reubicara en otro sitio, siendo absolutamente falaz que la haya hostigado o que ello se inspire en las razones que los denunciantes alegan. Negó el hecho de haber adquirido una casa del modo en que se afirma en la presentación inicial, agregando que en torno a ello se inició una investigación ante la Fiscalía de la ciudad de Zapala bajo n° 34.667/11, la cual se archivó el día 12/03/12 por no advertirse ninguna irregularidad en tal proceder. Añade también a esto último que durante seis años residió en la vivienda institucional de calle Los Maitenes 766 de Chos Malal y que la quiso adquirir a partir de tratativas hechas ante el ente provincial de la vivienda y que si bien no se habían puesto reparos el propio Poder Judicial no se lo permitió, siendo paradigmático que haya sido la única vivienda institucional que no se le vendió al funcionario que la ocupaba, en contraste con las situaciones de los Dres. M. y N. y los agentes P. y V., entre otros. En torno a las cartas-documento, expresa que efectivamente envió dichas misivas pero no para hostigarlos sino para que se retractaran de sus afirmaciones por falaces. Concretamente en este tema recuerda que en ocasión de realizarse las “Segundas Jornadas de Derecho y Justicia, Derechos Humanos”, que organizara conjuntamente con el Colegio de Abogados y la Escuela de Capacitación en Chos Malal (el 15 de marzo pasado), fue objeto de un “escrache” por parte del SEJUN y la CTA, en virtud de haber rechazado los amparos que empleados municipales iniciaron para que fuera reconocido su pase a planta. En aquella ocasión, delante de las autoridades del Poder Judicial y de otros Poderes del Estado aquéllos le gritaron “chorra”, “corrupta”, “sinvergüenza”, a la vez que el denunciante T. la calumnió gritando a viva voz que mi casa era mal habida; que esperó un mes a que se retractaran o intentaran dialogar pero que al no hacerlo solicitó formalmente esa retractación como forma de vindicarse por obligación constitucional (art. 159). Por lo tanto, aquellas cartas documentos no tenían el fin de amedrentar ni tampoco importó una acción antisindical, sino ejercer su derecho tendiente a salvaguardar su honor y el de su familia. En cuanto a la denuncia penal que se menciona, explica que en virtud del “escrache” que se realizó en la puerta de su juzgado impidiendo el funcionamiento del tribunal y exigiendo su renuncia, radicó la presentación pertinente por infracción al artículo 241 del Código Penal. No se trató de hechos falaces y maliciosos como afirman los denunciantes, sino concretos y ciertos, los que si no eran denunciados podía colocarla en un claro incumplimiento de los deberes de funcionario público. Por ello, dice, el cumplimiento de la ley mal puede implicar un hostigamiento y menos aún significar un motivo de destitución.-----------------------------------------------A continuación explicó con detalle las razones que la llevaron a aplicar las medidas cautelares que precedieron a su excusación en los autos “B.A.B. c/ S.M.N.D. s/ Medida Cautelar” (que la demandada denunció a su sobrino a la sazón hijo de la actora, circunstancia que acontece en el domicilio del inmueble que fuera de la madre de la demandada, la que a su vez fue suegra de la actora); que no cabía conceptuar a este grupo sino como “familia”, donde la demandada –que es policía- venía acusada de violentar a otro. Así, bajo el principio iura novit curia” calificó la verdadera índole de la cuestión en los términos de una situación de violencia familiar y aplicó una medida de prohibición de acercamiento en los términos del artículo 25 de la ley 2212, según texto de la ley 2785 e inmediatamente se excusó con motivo de la denuncia penal que involucra a la pareja de la demandada.-------------   Finalmente, se expidió en torno al episodio con la Dra. S., indicando que la denuncia no ha explicado en qué consistió aquel trato hostil que menta, lo que afecta su derecho de defensa en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, a la vez que negó cualquier acto de ese tenor. Por el contrario, dice que es aquella funcionaria quien incurrió en una conducta grave e inadecuada, conforme ya se expidiera en el descargo anterior, a la vez que entiende que esa presentación del gremio es en realidad una defensa de la actuaria frente a los acontecimientos que ella misma ilustró al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (adjuntando copia de un correo electrónico donde se decía que S. intentó coptar al flamante ganador del concurso haciéndole comentarios susceptibles de quebrar la armonía laboral que se logró dentro del Juzgado a su cargo).---------------------------------- IV) De modo preliminar y conforme a pacífica doctrina acuñada en precedentes del rubro a la cual adscribo, el dictamen elaborado por esta Comisión “...tiene tan solo el carácter de requerimiento que puede ser acogido o no por el jurado...” (cfr. Acta n° 4/2010, Acuerdo n° 254-J.E.-2010 del registro del Jurado de Enjuiciamiento y Acta n° 264, G.A.M. s/ Jurado de Enjuiciamiento”, Expte. n° 32-J.E.; entre otros). “...Ello no puede ser de otro modo, pues una exégesis contraria, por medio de la cual se sostenga la posibilidad de someter el criterio de sus integrantes a una voluntad previa de cualquier índole, implicaría no sólo desconocer sus facultades constitucionales para la solución del caso que le es propio sino que además constituiría una afrenta a los consabidos principios de independencia e imparcialidad que el legislador quiso preservar. La razón de la modificación a la ley de Enjuiciamiento Provincial n° 1.565, que instauró el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Especial, no es otra que evitar una opinión anticipada de sus miembros, susceptible de incardinarse en una causal de prejuzgamiento. No se ha pretendido, en cambio, relevar al Jurado del análisis que le cabe en cuanto a su jurisdicción y a la procedencia de formación de causa, tarea que indudablemente le es propia...” (cfr. Acta n° 264 citada, voto particular del Dr. Ricardo T. Kohon).-V) Esta ausencia de vinculación, sin embargo, no debe restar rigurosidad en el análisis, ya que por imposición del orden normativo debe dimanar de forma clara –para el caso de su apertura- los hechos que la motivan y su conclusión (art. 3°, inc. ‘a)’, Ley Provincial n° 2.698).---------------------------------VI) La pluralidad y disímil naturaleza de las imputaciones que traen las denuncias de fs. 4/12 y 37, merecen ser agrupadas, para su ulterior análisis, de la siguiente forma: 1) Aquellas referidas a una supuesta prevaricación de la denunciada, sea por dictar medidas contrarias a la ley como forma de perseguir de modo indirecto a una persona con la que guarda personal encono, sea por no excusarse en aquellos casos en que era su deber hacerlo (art. 32 C.P.C.C.N.) o bien por haber adquirido un inmueble vinculado a un litigio judicial de trámite en sus propios estrados; y  2) Las ceñidas a su falta de idoneidad gerencial y a un hostigamiento laboral dirigido contra algunos empleados y funcionarios, los que por su grado y por su reiteración la colocaría en una causal de mal desempeño de la judicatura.------------------------------------------Desde ya adelanto que, a mi modo de ver, el primer grupo de imputaciones (abarcado en el acápite “1)” no resultan de nitidez suficiente para la apertura del procedimiento ante un tribunal jurado. Me explico: a) en lo que hace a su actuación en el expediente caratulado “B.A.B. c/ S.M.N.D. s/ Medida Cautelar”, puede apreciarse que la Dra. R.G.B. adoptó medidas urgentes y provisorias referidas a la prohibición de ingreso de la Sra. S.M.N.D. al domicilio de la Sra. B.A.B., vedándole a su vez la posibilidad de realizar actos de intimidación o de perturbación en contra de la nombrada o de su grupo familiar; luego de lo cual se excusó de intervenir por ser denunciante (en un expediente penal) respecto de dos de las personas allí involucradas. El motivo para encauzar el procedimiento en el marco de la ley 2212 (con las modificaciones introducidas por ley provincial n° 2785) se justifica en el pronunciamiento dictado en fecha 30 de mayo del corriente (fs. 11/12), tesitura que fue mantenida incluso por otra jueza que concedió el recurso. Consecuentemente, la afirmación de que tales medidas se dictaron al solo y único efecto de perseguir o afectar a quien resulta pareja de una de las involucradas configura una interpretación personal de los denunciantes, máxime cuando tampoco se ha puesto en evidencia una desproporción patente y manifiesta entre las prohibiciones establecidas por la Dra. R.G.B. y los derechos que resultan objeto de tutela en dicho expediente. Obsérvese en torno a esto último que algunas de las prohibiciones ya están sancionadas en el Código Penal (vgr. arts. 150 y 149 bis y ctes.) extremo que descarta la afectación de derechos personales a causa de una animadversión directa o indirecta de la judicante hacia alguna de las partes involucradas. Por lo demás, el tenor del episodio que aquí se denuncia lleva a recordar que el análisis de fondo que aquí cabe realizar no tiene el objeto de confrontar las posibles divergencias jurídicas en torno a lo que pudo haber resuelto, en tanto ello tiene natural remedio por las vías recursivas pertinentes. Por todo lo expuesto, concluyo que en el expediente de cita no se ha verificado una actividad jurisdiccional capaz de revelar un comportamiento irregular, susceptible de ser encuadrado en el concepto de mal desempeño.----------- b) El restante tramo de la imputación, referido a su omisión reiterada de apartarse del conocimiento de las causas en las que resulta parte su abogado particular, Dr. A.S. (cfr. fs. 7 vta., 8° párrafo del escrito inicial) tampoco resulta de recibo. Vale señalar que tal aserto fue negado rotundamente por la denunciada en su exposición escrita (cfr. fs. 28, 3° párrafo) sin que exista prueba aportada o sugerida por los denunciantes capaz de socavar su presunción de inocencia en este tópico. Así, al hallarse la denuncia desprovista de cualquier dato mínimo en torno a los expedientes que padecerían aquella irregularidad (déficit que se mantuvo a pesar de las oportunidades de ratificación y ampliación dispuestas a fs. 14/6 y 41/3) no observo elementos que ameriten la apertura del jurado para ventilar tal pretendida inconducta, de la que –reitero- no se han dado referencias mínimas de modo, tiempo y lugar. c) En lo que hace a una supuesta adquisición irregular del inmueble donde reside, la argumentación dada por la Fiscalía de Zapala en su resolución de fecha 12 de marzo del corriente año permite alejar cualquier sospecha. Tal como se destaca de la argumentación que sostiene dicho temperamento liberatorio “(...) cuando C.A.C. y la Dra. R.G.B. Concretan la operación de compra venta sobre el inmueble identificado como (…) Chos Malal, el bien ya no estaba afectado a proceso judicial alguno, pues la voluntad de los herederos de vender a I.C.L. se había concretado con anterioridad a la compra venta de C.- R. [...] la Jueza R.G.B. intervino en un proceso de jurisdicción voluntaria [...] Por lo que no existe transgresión a lo prescripto por el artículo 1361, inc. 6 del Cod. Civil, ni tampoco los hechos acaecidos se ajustan objetiva y subjetivamente con la norma penal contenida en el Art. 248 del C.P., que requiere para su tipificación que el funcionario o magistrado no cumpla o viole dolosamente disposiciones expresas de la ley...”. A esta contundente fundamentación, la denuncia que aquí se analiza no trajo en su auxilio argumentos capaces de empañarla. Por el contrario, quienes aquí se presentaron sostuvieron que aquella irregular circunstancia “...es materia aún de investigación...” (cuando en realidad se había archivado por inexistencia de delito varios meses antes) y no informaron en torno al organismo que lo hacía ni tampoco requirieron       –dentro de la prueba ofrecida- el expediente conformado al efecto; cuestiones que recién se develaron con el descargo escrito de la denunciada (cfr. fs. 26). En ese contexto, parece difícil suponer que un hecho tan grave y específico no hubiere estado acompañado de mínimos datos de corroboración por quienes lo denuncian y más difícil aún inferir que los propios representantes del SEJUN ignoraran la resolución recaída al respecto, lo que bien podría llevar a considerar malicioso este tramo de la denuncia (art. 18, inc. 2°, L. 2.698). De todas maneras, la duda que puede caber en esta cuestión por falta de elementos concretos que demuestren ese ánimo subjetivo, llevan a estimarla simplemente como “infundada” o “inadmisible”, rasgo común que comparte con aquellas otras asimiladas al cargo de prevaricación y que se desarrollaron previamente (art. 18, inc. 1°, ídem).-----------------------------------------------Distinto sería el caso de las compiladas en el Acápite “2” y que remiten a la conjunción de diversas quejas expuestas en la denuncia, susceptibles de ser entendidas como una total ausencia de idoneidad gerencial y, a la par, en una situación de “mobbing” consistente (en este caso concreto) en un notorio maltrato laboral de su parte hacia algunas de las personas que componen su plantel de colaboradores, con una cierta prolongación temporal y que ha llevado, en ocasiones, a que muchos de ellos abandonen su ámbito de trabajo.--------------------------------------------------Antes de entrar de forma plena a esta temática, vale hacer notar un yerro evidente en la referencia temporal que trae la denuncia –bien notado por la denunciada al realizar el descargo-, pues el supuesto inicio de este tipo de conductas no habría tenido comienzo “...desde principios del año 2007...” (como dicen los representantes del SEJUN), sino desde el año 2004. Este error se patentiza aún más en otros segmentos del escrito inicial donde señala, por ejemplo, que “...ya en el año 2007 esta parte denunció a la magistrado...”, pero una simple consulta del expediente n° 10.063 permite apreciar que dicha situación ocurrió en realidad el 23 de octubre del 2005.------------------- Esta imprecisión de los denunciantes motivó de parte de la Dra. R.G.B. la aclaración pertinente y la introducción de dos planteos preliminares: uno vinculado a la afectación de la garantía del non bis in idem por ponderarse conductas ya juzgadas y otro ceñido a la imposibilidad de ser juzgada por el Jurado de Enjuiciamiento, por aplicación del instituto de la prescripción.-------------------------------------------------Si bien no es éste el ámbito para sustanciar aquellas excepciones, entiendo correcto que esta Comisión se pronuncie sucintamente en torno a ello.----------------Considero que debe acogerse favorablemente la afectación a la garantía del non bis in idem por los argumentos siguientes: el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén, a través del Acuerdo n° 4440, evaluó y resolvió en torno a las conductas imputadas a la Dra. R.G.B. en el sumario administrativo n° 90/07. En lo medular, sostuvo que “...si bien toda sanción disciplinaria afecta a la esfera jurídica del sancionado con mayor o menor intensidad; el régimen disciplinario judicial, en la medida que puede conllevar sanciones que impliquen la suspensión, el traslado forzoso o la separación definitiva del juez, está íntimamente relacionado con su inamovilidad, que a su vez, es garantía de independencia del Poder Judicial, con la intangibilidad de sus remuneraciones y la garantía del juez natural, que son principios constitucionales que el derecho administrativo debe respetar, en tanto constituyen pilares fundamentales del Estado Constitucional...” (fs. 718 vta.).---------- Razonó entonces que las dos alternativas excluyentes que se presentan para este tipo de situaciones son dos: “...aplicar la sanción de advertencia o apercibimiento –cualquiera sea la índole de la infracción a las normas reglamentarias probadas- o bien, la remisión de las mismas, al Jurado de Enjuiciamiento, de considerar que la gravedad de la cuestión imponen el tránsito por esta vía...” (fs. 719 vta.).-------------------------------- En el caso de autos, el Tribunal Superior de Justicia optó por la primera (cfr. parte dispositiva obrante a fs. 722 vta./3), conformándose así una respuesta tácita en torno a que los hechos no revestían suficiente gravedad como para remitirlos al Jurado de Enjuiciamiento. Si bien ello podría entrar en colisión con algunos de los párrafos plasmados en ese mismo Acuerdo, en donde se menciona que han sido de una entidad suficiente para repercutir de modo negativo en el prestigio de la judicatura y en la comunidad donde presta el servicio de justicia (fs. 721 vta.), dicho acto administrativo fue notificado a los propios denunciantes (fs. 727), quienes no opusieron reparo alguno al modo en que se resolvió, disponiéndose su archivo interno desde el 5 de febrero del 2010.--------Frente a ello, estimo que mal podría el Jurado de Enjuiciamiento reexaminar diversos hechos sustanciados y resueltos en el ámbito del Poder Judicial, y menos todavía a partir de una denuncia formulada por quienes consintieron esa actividad jurisdiccional.-------------Frente a esta solución, estimo insustancial abordar el tratamiento del planteo de prescripción, en tanto remiten a esos mismos hechos, los cuales (como ya se explicó) deberían quedar extramuros del conocimiento del Jurado.--------------------------------------------Fijado así el modo en que deberían responderse a las cuestiones preliminares introducidas, corresponde el análisis del contenido de los otros hechos abarcados en la denuncia cuya admisibilidad –a mi criterio- se impondría.-------------------------------------------- Preliminarmente, vale señalar que los mecanismos de mobbing admiten múltiples formas que van desde las actitudes más marcadas (bulling) hasta las más sutiles (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el lugar de trabajo, críticas, rumores o subestimaciones) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que se erige desde una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). A este último, en definitiva, alude la denuncia. Ahora bien: el acoso u hostigamiento laboral posee dos requisitos, unos lo son de carácter objetivo (presión continuada, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad de la conducta empleada, etc.) y otros de tipo subjetivo (la intencionalidad denigratoria y el carácter individualizado –que no es colectivo- del destinatario). Estos requisitos, sin duda sirven para diferenciar el “mobbing” de otras conductas de cierta vinculación, cual es el “síndrome del quemado” (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el “falso mobbing” (que remite a los casos en los que el empleado, si bien percibe la actitud de su empleador como tal, ello no se corresponde con los datos objetivos y subjetivos que están presentes en la relación laboral, en los que faltan elementos que caracterizan el acoso moral).--------------------------De allí que el análisis en este campo deba ser realizado con mucha cautela, ya que no es lo mismo el mobbing (donde existe una agresión psicológica con una intencionalidad subjetiva e ilegítima) que la violencia general de un ambiente de trabajo que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección o con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas u otros factores (cfr. Álvarez Chávez, op. cit., con cita de Manuel Pando Moreno, “Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el campo del trabajo”, en ‘Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo. Número Especial de Jurisprudencia Argentina’, coordinado por Patricia B. Barbado, LexisNexis, Buenos Aires, 2006.III).------------------ Como punto de partida entonces y tomando como base la definición de Heinz Leymann (autor evocado por la denunciada y que resulta, en definitiva, quien primero utilizó dicho vocablo extranjero [durante un Congreso sobre Higiene y Seguridad, en 1980]) puede decirse que el acoso laboral o mobbing remite a “…una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo…” (cfr. Álvarez Chávez, Víctor Hugo “Moobing, estrés y acoso en el ámbito del trabajo”, ed. García Alonso, Bs.As., 2009, pág. 16).-------------------------------Traspasado este marco teórico al caso que nos ocupa, sin implicar ello una conclusión categórica –como no podría ser de otro modo en esta etapa del trámite-, existen indicadores que permitirían suponer prima facie una situación de mobbing u hostigamiento laboral de parte de la Dra. R.G.B. hacia algunas de las personas que compusieron oportunamente su plantel de colaboradores.------------------------------------------------ En lo que hace a la situación del empleado J.E.V. (hijo de quien padeció uno de los hechos de hostigamiento laboral que se tuvo por comprobado en el legajo de mención), éste también requirió su traslado a otra dependencia judicial. Supuestamente la causa de ese cambio de labores tuvo razón de ser en un conflicto con la Dra. R.G.B. que motivó la conformación de un sumario administrativo iniciado por esta última. En aquel expediente administrativo, tal como textualmente lo menciona el Acuerdo n° 4815 se sostuvo no sólo “...la falta de elementos concluyentes que denoten que el sumariado haya incurrido en comportamientos indisciplinados...”, sino que “...se advi[rtió] como irregular que un funcionario judicial reconozca livianamente que la certificación efectuada a fs. 3 fue a pedido de la Dra. R.G.B. pero que no presenció los hechos. Y que seguidamente a fs. 5 certifique haber encontrado escritos ‘ocultos’ que los testigos se han encargado de desvirtuar sosteniendo que se encontraban a la vista de todos, y de los cuales cabe inferir tenía conocimiento...” (cfr. fs. 62 vta./63); circunstancia que llevó a que el Tribunal Superior de Justicia le hiciera la exhortación correspondiente.--------------------- Conforme lo allí reseñado, no sólo no se probó la falta disciplinaria respecto de aquel empleado, sino que se estableció que un funcionario que prestaba labores en ese Juzgado –instado por la propia magistrado denunciada- certificó datos inciertos que no presenció. Ello no sólo otorga viso de verosimilitud a este tramo de la denuncia que concierne al agente V., sino que lleva a establecer como potencialmente cierta la amenaza y el temor de los restantes empleados de su actual plantel de colaboradores a que actúe de modo similar para el caso de presentarle algún tipo de queja por fumar en los estrados del tribunal, tal como se menciona a fs. 6, párrafos 5° y 6°.----------------------------En cuanto al hecho que involucra a la Dra. C.R., surge de la información brindada por la Secretaría de Gestión Humana que al poco tiempo de trabajar en ese Juzgado (a instancia de la afectación dispuesta por el T.S.J.), la misma padeció una situación de stress similar a la que sufrieron otros Secretarios y empleados de su Tribunal, lo que crea un cuadro presuncional suficiente en esta etapa del trámite para que se ventile ante el Jurado de Enjuiciamiento.--------------------------------------- Aún cuando pudieren no enmarcarse en “mobbing”, la actitud asumida de denunciar penalmente a sus propios empleados y de enviarles cartas documento para que se retracten de algún tipo de manifestación en su contra, lleva a poner en tela de juicio –al menos abstractamente y sin que implique ello un juicio de valor categórico- su capacidad de gestión administrativa.---------------------------------------------Resulta prudente destacar aquí que en un reciente fallo de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia (del cual tomó nota el Pleno de ese Cuerpo en el Acuerdo n°4936, punto 8°, de fecha 24/10/12) que “(...) Todos los integrantes del juzgado están relacionados entre sí, armonizando sus trabajos en vista al objetivo final, que es prestar un buen servicio de justicia [...] La organización interna del Poder Judicial revela la existencia de un conjunto de órganos, compuestos por magistrados, funcionarios y empleados, vinculados unos a otros [...] El personal, a todos los niveles, es la esencia de una organización y su total implicación posibilita que sus habilidades sean usadas en beneficio de la organización...” (cfr. R.I. n° 57/12 y, en igual dirección, 82/12, 83/12, 84/12 –entre muchos otros-). Aquella saludable interrelación que debería existir, parecería, al menos prima facie, reiteradamente socavada por la Dra. R.G.B., a partir de ciertas actitudes mencionadas en la denuncia. Y si bien es materia del Jurado de Enjuiciamiento definir su existencia y, en su caso, su grado; es útil recordar que el “mal desempeño” puede estar no sólo vinculado al dictado de las sentencias sino a irregularidades cometidas en funciones de tipo administrativo que suelen ser anejas a la actividad jurisdiccional (cfr. Alfonso Santiago (h) “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, ed. El Derecho, Bs. As., 2003, págs. 94 y ss.).----------- Ello así pues “(...) la conducta de los jueces no se reduce a la correcta confección de las sentencias. En el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales y administrativos no deben traicionar la confianza que en ellos se deposita, en cualquiera de los ámbitos donde se desarrolle su actividad. En este orden de ideas, cabe recordar que la expresión mal desempeño del cargo ‘...tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral...’” (cfr. Jorge Alfredo Agúndez, “Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación”, Ed. Lajouane, Bs. As., 2005, pág 208, con cita a la causa n° 7/2001, “Torres Nieto, Mirta del Carmen” del registro del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación).---Repárese en este tópico que si se ha admitido en destacada doctrina y jurisprudencia que el beneficio de la duda no rige en materia de Juicio Político (cfr. Alfonso Santiago, op. cit., págs. 63 y 64), un razonamiento a fortiori permite sostener sin hesitación la apertura del procedimiento constitucional pertinente en tanto algunos de esos hechos ya fueron comprobados en el ámbito disciplinario y existe un cúmulo de prueba ofrecida por los interesados, susceptible de despejar definitivamente esta cuestión.------------------------------En síntesis, establecida la verosimilitud de la pretensión que anida sobre este aspecto de la denuncia y la necesidad de avanzar sobre ello para que en un proceso contradictorio y con todas las garantías se determine la existencia o inexistencia de los hechos a los cuales remite, considero prudente y adecuado la apertura parcial del proceso de enjuiciamiento dirigido contra la titular del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial, Dra. R.G.B.-----------------------------------------------------Finalmente, si bien la denuncia fue ampliada para expresar un hecho puntual de violencia verbal de parte de la Dra. R.G.B. hacia la Dra. M.L.S. (cfr. fs. 37 y vta.) aquella circunstancia, aún de comprobarse en esos términos, se enmarcaría en un contrapunto de palabras sin gravitación suficiente para la conformación de un Jurado de Enjuiciamiento, extremo que lleva a declarar su inadmisibilidad, más allá de que pueda considerarse –en la eventualidad- como un elemento de corroboración periférica para las restantes imputaciones.-----------------------------------------Ya en otro orden de ideas, a los fines de no entorpecer el trámite de las actuaciones que se requirieron “ad effectum videndi” considero prudente su inmediato reintegro a la Secretaría de Superintendencia. Igualmente estimo adecuado anoticiar por Secretaría de la solución aquí adoptada a la Dra. R.G.B. como a los denunciantes y al Tribunal Superior de Justicia. Así voto.------------------------------------El Diputado Sergio Adrián Gallia, dijo: Por compartir los fundamentos expresados y la solución a la que arriba el Vocal que vota en primer orden, adhiero al mismo. ASI VOTO.---------------------------------------El Dr. José Luis Martín y Herrera, dijo: Por compartir los fundamentos expresados y la solución a la que arriba el Vocal que vota en primer orden, adhiero al mismo. ASI VOTO.---------------------------------------Por las consideraciones expresadas y por unanimidad, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en la Ley N° 1565 y su modificatoria N° 2698, RESUELVE: 1°) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia formulada contra la Dra. R.G.B. (Conf. Art. 18 inciso ‘1)’ de la Ley 2.698), en cuanto a los hechos aquí englobados bajo el cargo de prevaricación. 2°) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia complementaria formulada a fs. 37 y vta. ) SOLICITAR LA APERTURA del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento respecto de la prenombrada por los hechos ceñidos a la causal de hostigamiento laboral y falta de idoneidad gerencial del modo en que se describen en la denuncia de fs. 4/12, CON EXPRESA EXCLUSIÓN de los contenidos en el sumario administrativo n° 90/07, en tanto ya han sido sustanciados y resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén. Requiriéndose además –sólo para el caso de ratificarse el criterio por parte del Jurado de Enjuiciamiento- la adopción de los recaudos previstos en el artículo 18, inc. “c” de la Ley 1.565. 4°) DEVOLVER los expedientes requeridos “ad effectum videndi” a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia. 5°) HACER SABER por Secretaría lo resuelto por esta Comisión Especial, sin perjuicio de la notificación que pudiere realizar el Jurado de enjuiciamiento en los términos del artículo 19 de la Ley 2.698. 6°) REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, junto con sus agregados y documentación aportada en la denuncia y en el descargo al Jurado de Enjuiciamiento, a sus efectos. Con lo que se dio por finalizado el acto, previa lectura, firman los integrantes de la Comisión, por ante mí, de lo que doy fe.-

 

Dr. EVALDO D. MOYA

PRESIDENTE

COMISION ESPECIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Dip. SERGIO GALIA                                                                       Dr. JOSÉ MARTÍN Y HERRERA

VOCAL                                                                                               VOCAL

COMISION ESPECIAL                                                                           COMISION ESPECIAL

 

 

Dr. ANDRÉS TRIEMSTRA

SECRETARIO

COMISION ESPECIAL