Viernes, 14 de Diciembre de 2012 13:24
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ACTA N° 30 - J.E.: En la ciudad de Neuquén,  capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce, siendo las 10.00 horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el artículo 268 de la
Constitución Provincial con la presidencia del Dr. Ricardo T. Kohon, la señora vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán, el señor vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Antonio G. Labate,; la señora diputada Pamela Mucci, el señor diputado Manuel Fuertes; Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dra. María Soledad Valls y Dr. Pablo Cédola, con la presencia del señor Secretario, Dr. Andrés Claudio Triemstra.------------------
Abierto  el  acto  por  el  señor Presidente, se somete a consideración la  causa  caratulada  “G.B.R. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” (Expte.N° 34-J.E.).-

Luego del estudio de lo actuado por parte de los señores integrantes del Jurado y tras la deliberación de práctica, se decide: VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Que el Sindicato de Empleados Judiciales de la Provincia del Neuquén (SEJUN) formuló denuncia contra la Dra. G.B.R. en orden a un cúmulo de hechos que merecieron el correspondiente análisis preliminar de parte de la Comisión Especial (fs. 66/80); II) Que las valoraciones dimanantes de ese dictamen, en especial aquella referida a la exégesis de la garantía del ne bis in idem, debe ser convalidada por este Jurado, en tanto sus fundamentos se estiman correctos y suficientes. Como se ocupó de destacar la Comisión Especial, ciertas conductas (que expresamente se detallaron) fueron investigadas y resueltas en la esfera administrativa del Poder Judicial, oportunidad en la cual se ponderó que aquellos hechos no revestían una gravedad suficiente para sustanciarse ante un Jurado de Enjuiciamiento (cfr. Acuerdo n° 4440 del T.S.J., parcialmente transcripto a fs. 75 y vta.), solución que fue notificada y consentida incluso por el SEJUN. Por lo tanto, la pretensión de investigar y resolver esos mismos hechos  –ahora por la vía prevista en la Ley 1.565- no sólo importa poner en tensión la garantía constitucional que veda el doble juzgamiento sino que además revela una evidente contradicción en torno a la posición asumida previamente por dicha asociación gremial, lo que no es aceptable de acuerdo a pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N, Fallos: 326:3734, entre otros); III) Que la Comisión Especial pretendió además que se declaren inadmisibles otro grupo de hechos contenidos en la denuncia de fs. 4/12 y 47/8. Los argumentos al amparo de los cuales se arribó a tal conclusión concuerdan con las valoraciones hechas por este Jurado en dicho tópico. Se destaca al respecto que: a) la medida cautelar dictada por la Dra. G.R. en el expediente caratulado “B.A.B. c/ S.M.N.D. s/ Medida Cautelar” ha sido dada de manera fundada en el marco propio de su función jurisdiccional, sin que se desprenda la connotación descripta en la denuncia, encaminada a  “...perjudicar a personas con la que guarda una pública y marcada animadversión...” (fs. 7); máxime considerándose que otra jueza –cuya conducta ha resultado insospechada por los mismos denunciantes- ha ratificado y mantenido vigente ese temperamento provisional previo a su excusación. Al ser ello así, resulta de aplicación la regla general establecida en torno a que los jueces no pueden ser sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. “(...) Como con fuerza lo sostuvo Alfredo Palacios en el ejercicio de la defensa de los Jueces de la Corte Suprema acusados en el juicio político de 1947 que ‘así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de poderes’. Este principio tiende a garantizar la independencia judicial y la libertad de criterio con que el juez debe desarrollar su tarea, sin presiones indebidas, ni amenazas ni juicios políticos...” (cfr. Alfonso Santiago (h), “Grandezas y Miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, ed. El Derecho, Bs. As., 2003, págs. 78 y 79).

b) En torno a la supuesta adquisición de su parte de un bien inmueble, producto de una sucesión que tramita ante su propio tribunal (referida a los autos “R.E. y/o J.E.- C. y/o G.F. y/o C. y/o G.F.C. s/ sucesión”), contrario a lo sostenido en la denuncia, no se trata de una situación “...materia aún de investigación...” (textual de fs. 8), sino que remite a una conducta que fue debidamente investigada y desestimada ab initio por el Ministerio Público Fiscal, en tanto se descartó que aquella operatoria de compraventa ampare un bien litigioso de trámite ante su propio juzgado (cfr. fs. 56 y ss), lo que deja a este tramo de la denuncia sin sustento y huérfana de toda razón para que sea investigada por este Jurado (tal como lo propusieron los denunciantes a fs. 8, tercer párrafo); c) Se coincide a la vez con la desestimación propiciada por la Comisión Especial en relación a la falta de excusación en aquellos asuntos de trámite ante su propio tribunal, donde interviene su letrado particular, Dr. A.S. Ello así en tanto la escueta referencia en que los denunciantes invocan este gravísimo hecho (cfr. fs. 7 vta., penúltimo párrafo) no indica ni alude a algún expediente o asunto particular en que pueda verificarse dicha situación, extremo que contrasta abiertamente con el descargo formulado por la denunciada, en el que demuestra haber planteado repetidamente su excusación para conocer en un sinnúmero de procesos de trámite ante su Juzgado (vgr. “Provincia de Neuquén c/ A.S. s/ apremio”; “A.S. s/ defraudación. Incidente de Embargo Preventivo”; “C.A.O.L. c/ Comal S.A. y Cormine s/ accidente de trabajo”; “A.M. De las M. c/ C./ C.H.A. s/ Alimentos. Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, entre muchos otros). Incluso, solicitó ser apartada del conocimiento de algunos de esos procesos, no ya por revestir el Dr. A.S. la calidad de parte, sino por mantener aquel abogado un rol activo como letrado asesor y patrocinante (cfr. fs. 104, 105, 106, 107 y 108 –entre otros-), lo que pone en su debida perspectiva la preocupación de la Dra. G.B.R. por mantener incólume la consabida garantía de imparcialidad; d) Igual solución cabe en torno a un supuesto “hostigamiento”  del cual habría resultado víctima la Dra. L.S.; extremo que inspiró la ampliación de la denuncia (cfr. fs. 37 y 41/3). Esto lo afirmamos por cuanto, además de no explicarse de manera concreta en qué consistió ese supuesto acto de “hostilidad y arbitrariedad” (textual de fs. 37), de estar a las inespecíficas circunstancias que trae la presentación de fs. 37 y vta., ello no remitiría más que a una expresión despectiva de la denunciada hacia la funcionaria de mención, aunque carente por su grado para iniciar un proceso de enjuiciamiento como el que nos ocupa. En conclusión de todo lo expuesto, los hechos contenidos en los dos acápites precedentes resultan inadmisibles y así debe ser declarado por el Jurado. IV) Finalmente, siempre en lo que es materia de admisibilidad, se sigue el razonamiento de la Comisión Especial en torno a la necesidad de que se abra este proceso constitucional, el cual debe comprender los siguientes hechos: 1) presuntos actos de acoso u hostigamiento laboral que habrían afectado a la Dra. C.R., de acuerdo a los términos expuestos en la denuncia a fs. 8; 2) presuntos actos de acoso u hostigamiento laboral que habrían afectado al agente J.E.V., de acuerdo a los términos expuestos en la denuncia a fs. 5; 3) presuntas actitudes persecutorias, amenazantes hacia G.H., M.M., C.N., G.P., S.P., M.L. y N.P., en los términos expuestos en la denuncia a fs. 6 y 4) presuntas actitudes de hostigamiento hacia M.M., L.U., V.G., C.N., G.P., M.A., R.G., G.D.C., G.H., M.L., J.V., D.P., R.L., S.T. y J.L.T., del modo que se describe en la denuncia a fs. 6, último párrafo/vta.. Ello, sin perjuicio de las precisiones que pudiere formular el señor Fiscal ante el Cuerpo en los términos del artículo n° 19 de la Ley 2.698. V) Fijados así los hechos, corresponde expedirse sobre la petición hecha por la Comisión Especial en el acápite 3°, última parte, referida a la eventual suspensión de la denunciada: 1) en primer lugar, resulta claro que a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento dada por Ley 2.698, la suspensión del magistrado denunciado a partir de la declaración de apertura del procedimiento no resulta un imperativo legal. En efecto, mientras que la norma original (Ley 1.565), establecía en su artículo 18 que “...Si la denuncia fuere ‘prima facie’ admisible, el jurado de enjuiciamiento deberá disponer la suspensión del denunciado...”, la Ley 2.698 en su artículo 18 previó que la Comisión Especial (para el caso de entender que existen motivos suficientes para llevar adelante el procedimiento) deberá requerir: “...a) [...] la apertura del procedimiento ante el Jurado...[y] b) [...] la suspensión del denunciado...”, pretensión esta última que no tendría razón de ser si ello operara de pleno derecho. Consecuentemente, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples precedentes “...cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente...”, con prescindencia de otras consideraciones (C.S.J.N., Fallos: 324:1740, 3143, entre otros). Ello así pues “...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra...” (C.S.J.N., Fallos: 316:1249). 2) Más allá de ello, no sólo desde una perspectiva literal es posible concluir que la suspensión del magistrado denunciado es una potestad del Jurado de Enjuiciamiento, ya que también desde una posición sistemática u orgánico-armonizante se llegaría a idéntica conclusión. Como se recuerda, esta última exégesis atiende a la totalidad de los preceptos de una misma norma, así como de su enlace con todo el resto del ordenamiento jurídico, de modo que mejor se adecuen al espíritu y las garantías de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 314:445; 321:730 y 324:4349, entre otros). Y si se observa con atención las modificaciones introducidas por la Ley 2698, se puede apreciar que el Jurado de Enjuiciamiento no sólo puede proceder en carácter de pena a la remoción del magistrado enjuiciado (única alternativa establecida en el artículo 32 de la Ley 1565), sino que también puede suspenderlo “...de uno (1) a sesenta (60) días, sin goce de haberes...” (artículo 32, Ley 2.698). Consecuentemente, una suspensión provisoria aplicada de forma automática, sin fundamento y con la mera remisión al artículo 18 de ley 1.565, llevaría –en muchísimos casos- a que resulte mucho más gravosa la medida de cautela provisoria que la sanción punitiva misma, convirtiéndola en un virtual adelantamiento de pena (mayor incluso a la que podría corresponder), situaciones que han sido censuradas por el Máximo Tribunal Nacional en contextos respecto de los cuales podría trazarse una analogía con este caso (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 331:211 y 324:3143, del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Y sin ser el presente un tribunal de justicia en sentido estricto, aún así cabe adherir a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia respecto a que los jueces, en su tarea, deben atender a las consecuencias que derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y congruencia con todo el ordenamiento jurídico (C.S.J.N., Fallos: 315:158, 992, entre muchos otros). 3) Tampoco puede perderse de vista que el sistema constitucional argentino consagra, como garantía de la independencia del Poder Judicial –y por consiguiente de la seguridad jurídica del pueblo de la República-, la inamovilidad de los jueces y la irreductibilidad de sus remuneraciones. Ello no es una cuestión menor, en tanto una medida precautoria como la señalada conduciría a resentir ambas garantías. Por ello, se ha dicho con justa razón que “(...) la inamovilidad [...] comprende el grado y la sede, no pudiendo [los magistrados] ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento, ni suspendidos en el ejercicio del cargo...” (cfr. Fayt, Carlos “El Self-Moving. Garantía de Independencia del Poder Judicial. La inamovilidad de los Jueces Federales, Nacionales y Provinciales”, ed. La Ley, Bs. As., año 2000, pág. 3, el subrayado nos corresponde). Por lo demás, la independencia del Poder Judicial tiene profunda conexión con la garantía del Juez Natural, en tanto hace a la garantía propia de los justiciables (C.S.J.N., Fallos: 326:3939 y 328:1491, entre otros). Como corolario de lo expuesto, la magistratura se desempeña en el interés general y todas esas garantías explícitas tienen fundamento en “el principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, de modo que todo avance sobre la independencia del Poder Judicial, como lo es la abducción de la garantía de inamovilidad, importa un avance contra la Constitución Nacional (cfr. Fayt, op. cit., página 4 y ss). 4) Con estos parámetros debe evaluarse la procedencia de suspensión provisoria de la Dra. G.B.R. Para ello debe estimarse que dicha medida debe ser adoptada como última ratio y aplicada sólo para asegurar los fines del proceso, sin soslayar tampoco el carácter de las imputaciones, de forma tal que surja innegable la inconveniencia de mantener al magistrado en el cargo mientras se desarrolla la investigación. En definitiva, la aplicación al caso deberá contemplar los consabidos principios de proporcionalidad y razonabilidad. Frente a estos lineamientos se observa: a) que la mayoría de las imputaciones contenidas en la denuncia han devenido inadmisibles de acuerdo a las consideraciones ya vertidas. Y si bien es cierto que el aspecto cuantitativo no es un parámetro absoluto, en tanto un solo error, por su particular gravedad puede ser suficiente para la remoción (cfr. Alfonso Santiago, op. cit., t. 1, pág. 407), las particulares circunstancias de la denuncia hacen que la cuestión cualitativa no pueda estimarse de momento; y b) que no se aprecia que la permanencia de la magistrado al frente de su juzgado ponga en peligro el trámite de este legajo, en especial una presión sobre eventuales testigos, en tanto la mayoría de las imputaciones y prueba testifical ampara a personas que ya no se desempeñan en el tribunal a su cargo. Debiendo entonces mantenerse a la Dra. G.B.R. en el ejercicio pleno de su judicatura, sin perjuicio de que este Jurado pueda reconsiderar más adelante esta decisión en función de preservar la eficacia de la investigación, el correcto desarrollo del proceso y las garantías de todas las partes y personas involucradas en el mismo.---------------------------------------------

Por todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 18 y ctes. de la Ley 1.565, y lo establecido además en el artículo 19 de la Ley 2.698 el Jurado de Enjuiciamiento, RESUELVE: I) DECLARAR INADMISIBLES los hechos contenidos en la denuncia de fs. 4/12 que refieren a los ya juzgados y sancionados en la esfera administrativa del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, por afectación del principio constitucional de ne bis in idem (arts. 18 inc. “a)” de la Ley 1.565, arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); II) DECLARAR INADMISIBLES los hechos contenidos en el tercer acápite de estos considerandos, sea por resultar evidente su inexistencia, o bien por no implicar una causal de mal desempeño o de mala conducta que justifique su sustanciación ante un Jurado de Enjuiciamiento (art. 18 inc. ‘a)’ de la Ley 1.565); III) DECLARAR ADMISIBLES los hechos referidos en el cuarto acápite de este decisorio, los que deberán ser debidamente descriptos y detallados por el fiscal actuante a partir de la vista de práctica (art. 19 de la Ley 2.698); IV) NO HACER LUGAR por el momento a la petición formulada por dicha Comisión Especial respecto de la suspensión de la Dra. G.B.R. , sin perjuicio de la reconsideración que pueda llevar más adelante este Jurado, en función de preservar la eficacia de la investigación, el correcto desarrollo del proceso y las garantías de todas las partes y personas involucradas en el mismo (art. 18, inc. “c”, última parte, a contrario sensu, de la ley 1.565 y. V) Notificar a la denunciada y dar traslado al Fiscal por el plazo de ley, a los fines previstos en el artículo 19, primera parte, de la ley 2.698.------------------------

No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura, ratificación y firma de parte de los integrantes del Jurado, ante mí de lo que doy fe.

 

 

 

Dr. Ricardo T. Kohon

Presidente

Jurado de Enjuiciamiento

 

 

 

 

 

Dr. Antonio G. Labate                  Dra. Lelia G. M. de Corvalán

Jurado                                    Jurado

 

 

 

 

 

 

Dip.  Pamela Mucci                           Dip. Manuel Fuertes

Jurado                                       Jurado

 

 

 

 

 

Dra. María S. Valls                           Dr. Pablo Cédola

Jurado                                       Jurado

 

 

 

 

 

Dr. Andrés C. Triemstra

Secretario