Jueves, 28 de Agosto de 2014 09:23
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Ley Provincial N° 2784 – Código Procesal Penal – Artículo 44

Artículo 44º Impedimentos. No podrán integrar el jurado:

1) Los abogados.

2) Los mayores a setenta y cinco (75) años de edad.

3) El gobernador y vicegobernador de la Provincia, ni sus ministros.

4) Los titulares del Poder Ejecutivo comunal.

5) Los funcionarios auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público y Defensa Pública.

6) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y de la Policía

Federal y Provincial.

7) Los ministros de un culto religioso.

8) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad por

delito doloso, o los que estén formalmente sometidos a proceso penal.