Viernes, 03 de Septiembre de 2010 10:32
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ACTA N°12:Comisión Especial- Jurado de Enjuiciamiento.-

En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 3 días del mes de Septiembre del año 2010, siendo las 10:00 hs. se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por la Dra. Alejandra BOZZANO, e integrada por el Diputado Daniel BAUM y Dra. Paola CARRANZA. Actúa como Secretaria, la Señora Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Isabel VAN DER WALT.--------------

Abierto el Acto por la Señora Presidente, se pone a consideración de la Comisión Especial el siguiente Expediente: "CZAJKA MARISA ESTHER Y TERAN SANTIAGO FEDERICO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO" N° 24/09.-----

VISTO: Que llegan a consideración de la Comisión Especial del jurado de enjuiciamiento los autos ut supra mencionados, a fin de que se analice la denuncia formulada por la empresa PETROLERA PIEDRA DEL AGUILA S.A. - a través de su apoderado Dr. Alejandro Diez, conforme surge del Poder Especial agregado al expediente-, contra la Dra. Marisa Esther CZAJKA y el Dr. Santiago Federico TERAN, Agente Fiscal y Fiscal de Cámara, respectivamente, ambos de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Cutral Có, por entender que los denunciados se encontrarían incursos en la causal de mal desempeño de sus funciones.-----------------------------------------

I.- Se endilga a los funcionarios, mal desempeño por la actuación en los autos denominados: “ÑANCUCHEO, ROBERTO; HUILIPAN, VERÓNICA; MANIQUEO VELÁZQUEZ, MARTÍN S/USURPACIÓN – CURRUHUINCA, VICTORINO; CURRUHUINCA, TERESA; CURRUHUINCA, JUAN CARLOS; CURRUHUINCA, RUFINO S/USURPACIÓN Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL” tramitados bajo expediente número 3745/2007 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de la Segunda Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Mario Oscar TOMMASI, en razón de entender que los mismos han incumplido con los deberes que le impone el artículo 61 de la ley 1.436, y el artículo 6º del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia.---

Interpreta el denunciante que la figura penal imputada en autos a los enrostrados de la causa referida –usurpación- es “materialmente extraña”, considerando que debía haberse calificado el hecho en forma diferente, es decir como coacción agravada. Endilga esta circunstancia a que el Ministerio público “no realizo siquiera una lectura integral y contextual de los testimonios obrantes” y que por esta razón, en definitiva, se termino sobreseyendo a los imputados.---

En relación con el Fiscal de Cámara, expresa que al recibir el expediente en consulta, incurrió en un grosero incumplimiento funcional por no haber modificado la posición del Fiscal de Primera instancia y en función de los términos utilizados en el escrito.-

II.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la ley 1565, con las modificaciones introducidas por la ley 2698, se procedió a notificar a los denunciados de la Constitución del Jurado de Enjuiciamiento y de la denuncia en su contra, ejerciendo éstos la facultad que el mismo artículo les concede de efectuar su descargo, el que  fue realizado por escrito y por ambos interesados.-------------------------------------------

III.- La Dra. Marisa Esther CZAJKA, expresa que se presenta “para dar explicaciones en torno a una denuncia manifiestamente temeraria, maliciosa, formulada con evidente impericia profesional”, alegando que la denuncia es falaz, y demuestra un desconocimiento notorio del derecho penal, procesal y constitucional por parte del promotor de la misma.-----

Respecto a las manifestaciones de la denuncia, -además de su errónea interposición ante el Consejo de la Magistratura y la normativa citada -dado que la ley Nº 2533 se refiere a los Consejeros del aludido cuerpo-, versa sobre cuestiones que se le enrostran desde el punto de vista funcional.------------------------------

En este sentido,  expresa que se ha promovido la investigación y  ejercitado la acción penal hasta su agotamiento por sobreseimiento definitivo.-------------

La interpretación efectuada por el denunciante de la ley penal y procesal penal, resulta distorsionada y puntualiza que el denunciante, al haberse constituído en la causa como querellante, poseía las mismas facultades que el fiscal. Debió haber formulado los requerimientos que ahora manifiesta  y que no se hicieron en la causa.----------------------------------

Respecto a la declaración indagatoria, explica la Dra. CZAJKA que dicho acto procesal se realizo respecto de  hechos que se encuentran tipificados en los artículos 181 y 239 del Código Penal. Expresa que el Ministerio Publico fiscal no puede apartarse de las intimaciones contenidas en las indagatorias, por que implicaría vulnerar el principio de congruencia.------------------

Por otra parte, la Dra. Czajka expresa  que al momento de elevar las actuaciones al Fiscal de Cámara, se omitió la vista al querellante particular en los términos del art. 313 in fine, del CPP., y que en función de las atribuciones que posee el mismo, pudo haber solicitado la elevación de la causa a juicio, ya que el magistrado está facultado para elegir entre los requerimientos del fiscal o del acusador particular y a actuar en consecuencia.--------------------------------

En este sentido, explica la Dra. CZAJKA, que el querellante tuvo la oportunidad de impugnar el decreto que dispuso elevar el expediente al fiscal de cámara y  no lo hizo.--------------------------------------------

Por último, al momento de apelar el sobreseimiento, el letrado omite expresar agravios, situación que es advertida por la Señora Fiscal, y que en definitiva concuerda con lo resuelto por la Cámara de apelaciones al rechazar el recurso, por considerarlo erróneamente concedido.---------------------------------------------

IV.- A su turno hace lo propio el Dr.  Santiago Federico TERAN, Fiscal de Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial –Cutral Có-, manifestando que:

El dictamen fiscal criticado por el denunciante “es un acto procesal cuya efectividad se presume de pleno derecho por el simple principio de la ‘SEGURIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS FIRMES Y CONSENTIDOS’”, y que su “opinión fue practicada en tiempo, en debida forma y adecuado a las previsiones legales del artículo 313 del Código Procesal Penal de Neuquén en el proceso que culmina con el pronunciamiento de un juez competente que resuelve el sobreseimiento de los denunciados sin que el querellante objete”.----------------------------

Explica el Dr. TERAN que su intervención consiste en efectuar un análisis fáctico jurídico del caso que se le presenta dentro de un carril de hechos y derechos que previamente han sido fijados por la fiscalía de primera instancia,  que solicito la instrucción y además  por la determinación de los cargos que formula el juez.-----------------------------------------------

 

En cuanto a la critica  relacionada con la tipificación del hecho, expresa el denunciado que el interesado tuvo la oportunidad procesal de intervenir en el expediente y que no puede pretender a través de ésta vía, suplir aquella omisión.---------------------------------------

En cuanto a los términos agraviantes que endilga el denunciante al escrito del fiscal de Cámara, explica el Dr. TERAN, que los mismos fueron descontextualizados en la denuncia, y que esto no configura mal desempeño, puesto que su dictamen no está fundada en una ideología, sino en cuestiones jurídicas.---------------

V.-CONSIDERANDO: Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.-------------------------------------

La Comisión Especial creada por ley 2698 -conforme las atribuciones previstas en la norma-, debe realizar un análisis de admisibilidad del pedido de jurado de enjuiciamiento por las causales invocadas en el caso, de dos integrantes del Ministerio Publico Fiscal.------

A esos fines corresponde circunscribir la evaluación a verificar si  los fiscales han cumplido con las funciones que tienen asignadas o  no, incurriendo -si se diera el último supuesto-, en mal desempeño.--------

Ello, por que como ha dicho Quiroga Lavie, la función del jurado “... no es la de aplicar la ley penal, sino determinar a partir de un juicio de certeza moral, si los magistrados acusados han incurrido en "mal desempeño". Agregando que  “No deberá, por supuesto, el Jurado, tomar en cuenta el juicio crítico de las partes afectadas por las sentencias o los procedimientos utilizados por el juez acusado...” (Título: Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento - Autor: Quiroga Lavié, Humberto - Publicado en: LA LEY 2000-B, 1008).-------------------------------------------------

Esto delimita claramente las funciones que tiene asignadas el Jurado de Enjuiciamiento,  respecto a que no es un juicio de derecho jurisdiccional ni de estricto derecho, por lo que resulta improcedente evaluar el aspecto jurisdiccional de la labor del Ministerio Público.------------------------------------

La crítica formulada por el denunciante, fundamentalmente se relaciona con tal extremo, por lo que habrá de puntualizarse que no se encuentra dentro de las facultades de esta Comisión ni del Jurado de Enjuiciamiento, la evaluación del contenido de la decisión de los fiscales,  ya que si así se hiciera, se violaría el principio de independencia de los integrantes del Poder Judicial, base del esquema republicano de gobierno, permitiendo la reproducción de actividad jurisdiccional omitida por el denunciante  en la instancia correspondiente, a través de carriles como el que nos ocupa.--------------------------------------

Por lo tanto, la tarea se circunscribirá al análisis de las funciones que tienen asignadas los Ministerios Públicos  tanto de primera instancia como de Cámara para confrontar con la tarea desarrollada por los fiscales en la causa.----------------------------------

Asi, corresponde al Fiscal la titularidad de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 del CPP.---------------------------------------------------

Luego, el artículo 61, en punto 3, inciso c) de la Ley orgánica del poder judicial, dice expresamente que corresponde a los Fiscales de Primera Instancia: “Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento definitivo, procurando que la misma no se dilate ni prescriba”, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 6º del Código Procesal Penal de la Provincia, que también es citado por el denunciante, y que en su última parte dice, refiriéndose a la acción penal que: “Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.--------------------------------------------------

El denunciante cuestiona que se haya imputado un delito que no fué el denunciado, y que no se haya requerido la elevación a juicio.------------------------------------

Respecto al primero, la calificación legal que realiza la Dra. CZAJKA se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho.------------------------------------

Sin dejar de advertir que pueda haber opiniones diferentes a la de la funcionaria, el denunciante debió haber cuestionado o realizado las manifestaciones pertinentes,  en el marco de la instrucción penal, ya que tal como se explico en el punto anterior, ni esta Comisión Especial, ni el Jurado de Enjuiciamiento fueron concebidos con el fin de ejercer una suerte de alzada de los actos jurisdiccionales.------------------

En cuanto al segundo punto, la Fiscal expresa que a pesar del análisis efectuado de las probanzas reunidas, no consideró que existieran pruebas suficientes para requerir la elevación a juicio, por el delito de usurpación e incumplimiento de orden judicial, fundando en la falta de acatamiento de la orden dispuesta por el Juez Civil.--------------------------------------------

En este sentido, observamos que la actuación de la Dra. CZAJKA se encuadra en derecho, ya que en ningún momento dejo de perseguir la acción penal, en el sentido que no dejo de dar trámite a la misma, que es en definitiva lo que la citada norma impone como obligación, sino que la agotó por una de las formas previstas en la ley, que es requerir el sobreseimiento definitivo al entender que no tenía elementos para sostener la acusación.---------

Consultado el Fiscal Teran por el juez de la causa, en su informe coincide con la Fiscal de la instancia.-----

Analizando las piezas procesales emitidas por los fiscales desde el punto de vista funcional, consideramos que ambos han dado las razones suficientes para justificar su decisión de no requerir la elevación de la causa a juicio.----------------------------------

Sin entrar a analizar si se comparte o no el criterio de los fiscales, esta comisión  advierte que ambas piezas procesales se encuentran debidamente fundadas. En consecuencia,  la función pública de motivar las decisiones se encuentra cumplida.----------------------

Podrán criticarse las piezas procesales en función de las extensiones,pero lo cierto es que ambos funcionarios han considerado – y así lo fundaron-, en ejercicio de la función publica que ejercen, que no había pruebas suficientes para requerir la elevación a juicio por los delitos imputados en la causa.----------

Por su parte, el particular denunciante, constituido en querellante en el proceso penal, tuvo las herramientas legales y las oportunidades procesales para participar en el procedimiento fijando su posición y fundándola, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal, prevé la intervención del querellante particular con los alcances de los arts. 311 a 318  del CPP.--------------

De acuerdo a dichas normas, cuando el juez considera completa la instrucción, le corre vista al Fiscal y al querellante para que se expidan en los términos del art.312, del Código Procesal citado.-------------------

En tal oportunidad, si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriera la elevación a juicio, el Juez podrá dictar el sobreseimiento o la remisión a la Cámara (art.313 CPP).

Asimismo, el sobreseimiento puede ser apelado por el querellante, lo que en la causa hizo el ahora denunciante, aunque sin haber completado el tramite recursivo, al no haber fundado el recurso, tal como se desprende de las constancias de la causa penal.--------

Este análisis tiene por fin advertir que el ejercicio de la acción penal la tienen tanto el Ministerio Publico como el querellante particular, siendo el código procesal local muy claro en tal sentido.--------

Si bien existen dos corrientes doctrinarias contrapuestas respecto del alcance de las facultades del querellante privado dentro del proceso penal, se encuentra fuera de discusión que la norma positiva neuquina lo admite.------------------------------------

De acuerdo al fallo dictado recientemente por la Cámara  Nacional de Casación Penal, con base en la doctrina legal de la CSJN, no existe impedimento constitucional para que el querellante impulse la acción penal, siempre que las leyes lo prevean.----------------------

Admite dicha posibilidad en los siguientes términos “En virtud de las consideraciones expuestas, con estricto apego a la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los precedentes supra citados, sostengo que la parte querellante se encuentra legitimada, aun cuando el representante de la vindicta pública entendiese que no existe mérito para llevar el caso a juicio (art. 346 del CPPN), a realizar en forma autónoma los actos necesarios tendientes a lograr su elevación correspondiendo, por ende, a la judicatura expedirse al respecto.” (Cámara Nacional de Casación Penal, sala II - fecha: 15/07/2010 - Partes: Storchi, Fernando Martín y otros Publicado en: LA LEY 09/08/2010, 9, con nota de Miguel A. Arce Aggeo; Online: AR/JUR/36003/2010).------

En este sentido, el pronunciamiento del Dr. TERAN se ajusta a derecho, siendo que sostiene el requerimiento de sobreseimiento del fiscal de instrucción y fundamenta su opinión, entendiendo que no existían elementos suficientes para sostener la acusación, razón por la cual, en este punto, tampoco se puede cuestionar la actuación del Fiscal de Cámara.---------------------

Es de destacar, que los mismos artículos que trae a colación el denunciante refieren a la posibilidad de que los fiscales requieran el sobreseimiento definitivo, coincidiendo con el pensamiento del Dr. Julio C. Baez, que el mismo Dr. Diez cita, en una frase que dice que: “el Ministerio Público no es un ciego acusador o perseguidor…”, con lo cual, sería una contradicción pedir que el Ministerio Publico Fiscal sostenga una acusación, aun cuando interprete que el hecho no existió, que no configura delito, o que no existen elementos para sostener la acusación, razón por la cual, en este sentido no puede cuestionarse la actuación del agente fiscal.---------------------------

De lo expuesto se concluye en este punto, que las actuación de la Dra. CZAJKA y el Dr. TERAN, fueron conformes a derecho, y que el denunciante, manifiesta en la presente su disconformidad con la opinión de los funcionarios, habiendo desaprovechado la vía procesal idónea, en tanto  la Comisión Especial, ni el Jurado de Enjuiciamiento “son Tribunales de Alzada que tengan como fin revisar el contenido de los fallos, conforme a que los remedios procesales previstos son las vías recursivas y existen otros órganos competentes dentro del poder judicial destinados a tal fin, y avocarse a esta cuestión no solo excede nuestras facultades, sino que además constituye una afrenta al sistema republicano de gobierno a principios consagrados en la Carta Magna” (Acta Nº 6 de la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, Expediente “FELAU MIRTHA GRACIELA SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”, N°26/09), razón por la cual, debe rechazarse de plano este punto de la denuncia.----------------------------------------

Por último, el denunciante alega, que en la opinión vertida por el Fiscal de Cámara, surgen frases injuriantes y que se desprende que el Dr. TERAN tendría una posición ideológica que le impidió pronunciarse en forma correcta, y analizar la causa “de manera seria y coherente”.--------------------------------------------

Tal como lo manifiesta el propio Dr. TERAN en su descargo, todas los seres humanos tienen ideologías preconcebidas, ya que es propio de su naturaleza. En este sentido, cabe citar a Couture, quien sostenía que: “La sentencia como operación intelectual, es un largo proceso crítico en el cual la lógica juega un papel altamente significativo, pero que culmina necesariamente en actos de la voluntad. Los múltiples problemas que la vida pone diariamente frente a cada uno de nosotros se dan cita también en el instante en que el magistrado, sin despojarse de su condición de hombre, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión”. Es así, que el magistrado o el funcionario al emitir una opinión jurídica no se desprende de su condición humana, más esto no debe ser un escollo para que el mismo realice una crítica razonada de lo que se encuentra a su consideración y aplique el derecho.--------------------

En este sentido, debe analizarse si la resolución en cuestión ha sido el resultado de un razonamiento lógico, debidamente fundado, a los efectos de determinar si no se ha incurrido en  la causal denunciada.--------------------------------------------

De la lectura de la pieza procesal emitido por el Fiscal de Cámara, más allá de las opiniones vertidas con respecto a la empresa y las calificaciones, se observa un razonamiento lógico que, partiendo de los elementos que la instrucción le proveyó, concluye en  que no se alcanzan los elementos de convicción suficientes para sostener la acusación y requerir la elevación a juicio, razón por la cual, debe rechazarse   este punto sin más trámite.----------------------------

Sin perjuicio de ello, habrá de realizarse una mención relacionada con los términos en los que se expresara el Sr. Fiscal de Cámara, toda vez que es importante que en la motivación de las resoluciones se guarde cuidado en las formas utilizadas, a fin de evitar yerros interpretativos.---------------------------------------

VI.- Con respecto a lo solicitado por la Dra. Marisa CZAJKA, respecto a la falta de decoro a la investidura que la funcionaria representa, ofendiendo y desacreditando la actuación del Ministerio Público con términos injuriantes y calumniantes por parte del denunciante, debe decirse, que la Comisión Especial no es el órgano competente para juzgar la conducta de los letrados y en este sentido, en caso que la funcionaria denunciada entienda que la situación lo amerita, deberá ocurrir por la vía que corresponda.--------------------

Con respeto a la solicitud de la Dra. CZAJKA de que se declare a la denuncia como maliciosa y arbitraria y se aplique la sanción prevista en la norma provincial en el art. 18, del análisis de los términos de la misma, no se advierten elementos que permitan inferir la malicia alegada por la denunciada. Es por ello, que la petición habrá de ser desestimada.---------------------

En razón de las consideraciones precedentemente consignadas, y conforme lo autoriza el art. 18 inc. 2) de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia formulada en contra de la Dra. Marisa Esther CZAJKA por infundada, en base a las previsiones del artículo 18, inciso 1º, de la ley 1565 introducido por la modificación de la ley 2698. 2) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia formulada en contra del Dr. Santiago Federico TERAN por infundada, en base a las previsiones del artículo 18, inciso 1º, de la ley 1565 introducido por la modificación de la ley 2698. 3) NOTIFICAR a los denunciados. 4) NOTIFICAR al Jurado de Enjuiciamiento 5) Notificar al Denunciante. 6) CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES CON HABILITACIÓN DE DIA Y HORA, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones.------------------

Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los miembros de la Comisión Especial por ante mí, de lo que doy fe.----------------

 

 

 

 

   Dra. Alejandra Cristina BOZZANO

          Presidente

   Comisión Especial

 

 

 

 

Dip. Daniel BAUM                                                            Dra. Paola CARRANZA

        VOCAL                                                                                       VOCAL

Comisión Especial                                                                  Comisión Especial

 

 

 

 

 

 

 

 

Dra. Isabel VAN DER WALT

            SECRETARIA

         Comisión Especial