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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 437/2011

Publicado: 14-04-2011

Bs. As., 11/4/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.

Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO YSEGURIDAD VIAL, suscripto por representantes del ESTADO NACIONAL y de las Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.

Que entre las medidas a tomarse en virtud de dicho Convenio, se encuentra prevista la adopción del sistema unificado de puntaje para las licencias de conducir, previendo en la cláusula cuarta del citado Convenio, la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las licencias de conducir.

Que mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de sus funciones la de administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que en cumplimiento de la manda legalmente establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.

Que en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar la armonización federal, y en el marco de un trabajo interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la necesidad de actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley antes citada.

Que para ello, y con el objetivo de lograr homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones del país, los criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró una sistematización de las mismas, en el marco de un Código Único de Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

Que dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en el marco de la XLIII Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y aprobado con fecha 26 de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de dicho Consejo.

Que en tal sentido, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir al presente régimen, a los fines de unificar los criterios sancionatorios a nivel nacional.

Que han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones interesadas en la materia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 01º  Apruébase el SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como ANEXO II, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º  Sustitúyese el ANEXO 2 del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 03º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:

“c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación. Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.

Artículo 04º  Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales a adherir a los términos de la presente medida.

Artículo 05º  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 06º  Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY

DE TRANSITO Nº 24.449.

ARTICULO 1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 2º.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley Nº 24.449.

“Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 3º.- Reglamentación del artículo 12 de la Ley Nº 24.449.

“Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con licencia de conducir vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”. ARTICULO 5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- “Por circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso a) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.

“Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 7º.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 8º.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.449.

“Por conducir con licencia suspendida por ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 9º.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley Nº 24.449.

“Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 24.449.

“Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

“Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley Nº 24.449.

“Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTICULO 13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley Nº 24.449.

“Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.449.-

“Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.

“Por ser librado. al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.”.

ARTICULO 16.- Reglamentación del artículo 29 inciso k) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 24.449.

“Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F”.

ARTICULO 18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley Nº 24.449.

“El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F”.

ARTICULO 20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.

“Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 22.- Reglamentación del artículo 38 inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.

“Por no transitar los peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 23.- Reglamentación del artículo 38 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 24.- Reglamentación del artículo 39 de la Ley Nº 24.449

“Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 25.- Reglamentación del artículo 40 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 26.- Reglamentación del artículo 40 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 27.- Reglamentación del artículo 40 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 28.- Reglamentación del artículo 40 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 29.- Reglamentación del artículo 40 inciso f) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 31.- Reglamentación del artículo 40 inciso h) de la Ley Nº 24.449.

“Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 32.- Reglamentación del artículo 40 inciso i) de la Ley Nº 24.449.

“Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 33.- Reglamentación del artículo 40 inciso j) de la Ley Nº 24.449.

“1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos.

2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 34.- Reglamentación del artículo 40 inciso k) de la Ley Nº 24.449.

“Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 35.- Reglamentación del artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 36.- Reglamentación del artículo 41 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 37.- Reglamentación del artículo 41 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 38.- Reglamentación del artículo 41 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 39.- Reglamentación del artículo 41 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 40.- Reglamentación del artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 41.- Reglamentación del artículo 41 inciso f) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 42.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 43.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.

“Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 44.- Reglamentación del artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 24.449.

“Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 45.- Reglamentación del artículo 42 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 46.- Reglamentación del artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos”.

ARTICULO 47.- Reglamentación del artículo 42 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 48.- Reglamentación del artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado ysin realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 49.- Reglamentación del artículo 42 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 50.- Reglamentación del artículo 42 inciso f) de la Ley Nº 24.449.

“Por adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 51.- Reglamentación del artículo 42 inciso g) de la Ley Nº 24.449.

“Por no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos”.

ARTICULO 52.- Reglamentación del artículo 42 inciso h) de la Ley Nº 24.449.

“Por adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos” .

ARTICULO 53.- Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 54.- Reglamentación del artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“Por no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.” .

ARTICULO 55.- Reglamentación del artículo 43 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 56.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 57.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.

“Por no detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 58.- Reglamentación del artículo 44 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 59.- Reglamentación del artículo 44 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 60.- Reglamentación del artículo 44 inciso f) de la Ley Nº 24.449.

“Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. yserán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 61.- Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 24.449.

“Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 62.- Reglamentación del artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

"Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 63.- Reglamentación del artículo 46 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 64.- Reglamentación del artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 65.- Reglamentación del artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 66.- Reglamentación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.

“Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 67.- Reglamentación del artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“1- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.
2- Por conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo por litro de sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
4- Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
5- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.

ARTICULO 68.- Reglamentación del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

“Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 69.- Reglamentación del artículo 48 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos”.

ARTICULO 70.- Reglamentación del artículo 48 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobrascaprichosas e intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 71.- Reglamentación del artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 72.- Reglamentación del artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 24.449.

“Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 74.- Reglamentación del artículo 48 inciso h) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº 24.449.

“Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 76.- Reglamentación del artículo 48 inciso j) de la Ley Nº 24.449.

“En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 77.- Reglamentación del artículo 48 inciso k) de la Ley Nº 24.449.

“Por cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 78.- Reglamentación del artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 79.- Reglamentación del artículo 48 inciso m) de la Ley Nº 24.449.

“Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 80.- Reglamentación del artículo 48 inciso n) de la Ley Nº 24.449.

“Por transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº 24.449.

“Por remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

 ARTICULO 82.- Reglamentación del artículo 48 inciso o) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 83.- Reglamentación del artículo 48 inciso p) de la Ley Nº 24.449.

“Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 84.- Reglamentación del artículo 48 inciso q) de la Ley Nº 24.449.

“Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 85.- Reglamentación del artículo 48 inciso r) de la Ley Nº 24.449.

“Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 86.- Reglamentación del artículo 48 inciso s) de la Ley Nº 24.449.

“Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F.”.

ARTICULO 87.- Reglamentación del artículo 48 inciso t) de la Ley Nº 24.449.

“Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 88.- Reglamentación del artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.”.

ARTICULO 89.- Reglamentación del artículo 48 inciso v) de la Ley Nº 24.449.

“Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 90.- Reglamentación del artículo 48 inciso w) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 91.- Reglamentación del artículo 48 inciso x) de la Ley Nº 24.449.

“Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 92.- Reglamentación del artículo 48 inciso y) de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 93.- Reglamentación del artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 24.449.

“Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 94.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.-

“Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 95.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 96.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 3 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria. Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 97.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.

ARTICULO 98.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 5 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 99.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 6 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 100.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 7 de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 101.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 8 de la Ley Nº 24.449.

“Por no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 102.- Reglamentación del artículo 49 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.”.

ARTICULO 103.- Reglamentación del artículo 50 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 104.- Reglamentación de los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24.449.

“Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 105.- Reglamentación de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.

“Las infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimende Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.”.

“Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 106.- Reglamentación del artículo 54 inciso e) de la Ley Nº 24.449.

“Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500”

ARTICULO 107.- Reglamentación del artículo 55 de la Ley Nº 24.449.

“Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano aludido”.

ARTICULO 108.- Reglamentación del artículo 59 de la Ley Nº 24.449.

“Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 109.- Reglamentación del artículo 60 de la Ley Nº 24.449.

“Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.”.

ARTICULO 110.- Reglamentación del artículo 61 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 111.- Reglamentación del artículo 62 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.

ARTICULO 112.- Reglamentación del artículo 63 de la Ley Nº 24.449.

“Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 113.- Reglamentación del artículo 65 de la Ley Nº 24.449.

“Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos”.

ARTICULO 114.- Reglamentación del artículo 68 de la Ley Nº 24.449.

“Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos”.

ARTICULO 115.- Reglamentación del artículo 73 de la Ley Nº 24.449.

“Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos”.

ARTICULO 116.- Reglamentación del artículo 76 de la Ley Nº 24.449.

“Por no responderal pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”.

ARTICULO 117.- Reglamentación del artículo 86 inciso c) de la Ley Nº 24.449.

“Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos”.

ARTICULO 118.- Reglamentación del artículo 86 inciso d) de la Ley Nº 24.449.

“Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos”.

ANEXO II

SISTEMA DE PUNTOS APLICABLES A LA LICENCIA

NACIONAL DE CONDUCIR.

ARTICULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen se otorgará a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR, un saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán restados en forma gradual de la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO I del presente Decreto, para las sanciones que se encuentren firmes.

Para el efectivo descuento de puntos, el conductor deberá estar debidamente identificado en el Acta de Infracción, con excepción de las que se generen mediante medios de constatación automáticos o semiautomáticos. En este último supuesto, el descuento de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo, a no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTICULO 2º.- En caso de concurso de faltas, se descontará como máximo QUINCE (15) puntos o la sumatoria de los mismos en caso que fuere menor.

ARTICULO 3º.- En los casos de los artículos 17, 18, 31, 32, 83 y 84 del ANEXO I del presente decreto, la deducción de puntos en la Licencia Nacional de Conducir, se aplicará cuando el conductor profesional del vehículo fuere asimismo el titular registral del dominio.

ARTICULO 4º.- La pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes períodos:

1.- Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación será por un período de SESENTA (60) días.

2.- Para la segunda pérdida total de puntos, la inhabilitación será por un período de CIENTO VEINTE (120) días. En la tercera inhabilitación, el mismo se incrementará a CIENTO OCHENTA (180) días y para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente.

Los plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del presente artículo serán reducidos a la mitad en los casos de que se trate de licencias de conducir profesionales. Accesoriamente de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial. Los mismos, deberán estar debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Una vez cumplidos los períodos de inhabilitación indicados en el presente artículo, el conductor recibirá nuevamente el saldo de puntos aplicable a la licencia de conducir estipulado en el artículo 1º del presente régimen.

ARTICULO 5º.- El recupero de puntos para los casos que tengan un saldo parcial mayor a CERO (0), será realizado del siguiente modo:

1.- Por transcurso de tiempo, cuando la persona no hubiere recibido sanciones de tránsito firmes durante un período de DOS (2) años; en cuyo caso, recuperará la totalidad de los puntos siempre que el conductor, durante ese lapso, no hubiere alcanzado los CERO (0) puntos.

2.- Por la realización y aprobación de cursos de seguridad vial, los que otorgarán un máximo de CUATRO (4) puntos por cada uno de ellos, no pudiéndose acumular más que los puntos indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo. La realización de los cursos y recupero de puntos plasmado en el presente apartado, no podrá ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2) años. Para el caso de que se trate de licencias de conducir profesionales, el recupero de los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad anual.

ARTICULO 6º.- El saldo de puntos establecido en el artículo 1º del presente sistema podrá ser modificado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los distintos plazos de otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tal como surge de lo previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº 1716/08, modificatorio del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.

ARTICULO 7º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, definirá la modalidad y plazos de implementación del presente Sistema de Puntos.

ARTICULO 8º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a través de la Dirección Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, asignará un código a cada infracción para su correcta identificación unívoca en todo el país.