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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Decreto 169/2012

Publicado: 06-02-2012

Bs. As., 3/2/2012

VISTO las Leyes Nros. 26.733 y 26.734, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.733, en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º dispuso la incorporación de los artículos individualizados como “306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312” al CODIGO PENAL DE LA NACION.

Que, por otra parte, el artículo 10 de la Ley Nº 26.733 dispuso la renumeración de los artículos 306, 307 y 308 del CODIGO PENAL DE LA NACION individualizados como artículos “314, 315 y 316”, respectivamente.

Que, a su vez, la Ley Nº 26.734, en su artículo 5º, prevé la incorporación de un artículo al citado ordenamiento legal, que se individualiza también como “artículo 306”. Que por el artículo 4º de la Ley Nº 26.734 también se dispuso la renumeración de los referidos artículos 306, 307 y 308, como artículos 307, 308 y 309 del mencionado Código.

Que las innovaciones legislativas precedentemente reseñadas hacen necesario llevar a cabo una nueva numeración de los preceptos legales del TITULO XIII del CODIGO PENAL DE LA NACION, que permita la adecuada individualización de las cláusulas que dicho Título incluye.

Que la Ley Nº 26.733, en su artículo 11, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a numerar los artículos aludidos en dicha norma legal.

Que ha tomado la correspondiente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción de origen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 26.733.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 3º de la Ley Nº 26.733, como artículo 306, el que será individualizado como artículo 307 del citado ordenamiento legal.

Artículo 2º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 4º de la Ley Nº 26.733, como artículo 307, el que será individualizado como artículo 308 del citado ordenamiento legal.

Artículo 3º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 5º de la Ley Nº 26.733, como artículo 308, el que será individualizado como artículo 309 del citado ordenamiento legal.

Artículo 4º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 6º de la Ley Nº 26.733, como artículo 309, el que será individualizado como artículo 310 del citado ordenamiento legal.

Artículo 5º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 7º de la Ley Nº 26.733, como artículo 310, el que será individualizado como artículo 311 del citado ordenamiento legal.

Artículo 6º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 8º de la Ley Nº 26.733, como artículo 311, el que será individualizado como artículo 312 del citado ordenamiento legal.

Artículo 7º  Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA NACION por el artículo 9º de la Ley Nº 26.733, como artículo 312, el que será individualizado como artículo 313 del citado ordenamiento legal.

Artículo 8º  Los artículos 306, 307 y 308 —Disposiciones Complementarias— del CODIGO PENAL DE LA NACION, referidos en los artículos 10 de la Ley Nº 26.733 y 4º de Ley Nº 26.734, se individualizarán como “artículo 314”, “artículo 315” y “artículo 316”, respectivamente.

Artículo 9º  En virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del presente, reubícase la rúbrica “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” del CODIGO PENAL DE LA NACION como leyenda inmediata anterior al artículo 314 de dicho ordenamiento legal.

Art. 10.  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Última actualización en Lunes, 06 de Febrero de 2012 09:56