Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 26.200
Sancionada: 13-12-06
Promulgada: 5-1-07
Publicada: 9-1-07
Título I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1º. La presente ley tiene como objeto implementar las disposiciones del Estatuto de Roma suscripto el 17 de julio de 1998, aprobado por la ley 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, y regular las relaciones de cooperación entre el Estado Argentino y la Corte Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas a este organismo por el citado instrumento y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados, en lo no previsto en el Estatuto de Roma y sus normas complementarias, en particular las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Alcance
Artículo 2º. El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente.
Las conductas descriptas en los artículos 6º, 7º, 8º y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé.
Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "crímenes" debe entenderse como "delitos".
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta ley se aplica:
a) A los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) A los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo;
c) A los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena;
d) En los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte.
Principio aut dedere aut iudicare
Artículo 4º. Cuando se encuentre en territorio de la República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la República Argentina tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho delito.
Competencia
Artículo 5º. La competencia por la comisión de los delitos previstos en el Estatuto de Roma y en la presente ley corresponde a los Tribunales Federales con competencia en lo penal.
Aplicación supletoria
Artículo 6º. Con carácter supletorio a la presente ley se aplican los principios y reglas del derecho penal internacional, los principios generales del derecho argentino y las normas contenidas en el Código Penal, en el Código Procesal Penal de la Nación y en sus leyes complementarias.
Título II
Penas y principios generales
Interpretación
Artículo 7º. Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "reclusión" como una especie de pena, debe entenderse "prisión".
Penas aplicables en los casos de genocidio
Artículo 8º. En los casos previstos en el artículo 6º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.
Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad
Artículo 9º. En los casos previstos en el artículo 7º del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.
Penas aplicables en los casos de crímenes de guerra. Interpretación
Artículo 10. En los casos previstos en el artículo 8º del Estatuto de Roma y en el artículo 85 párrafo 3 incisos c) y d) y párrafo 4 inciso b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.
Cuando el Estatuto de Roma se refiere a "reclutar o alistar niños menores de 15 años", la República Argentina entenderá que se trata de menores de 18 años.
Cuando el Estatuto de Roma se refiere a "hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra", previsto como tipo de violación grave de la ley y uso aplicable en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, la República Argentina lo hará extensivo a conflictos armados de cualquier naturaleza.
Imprescriptibilidad
Artículo 11. La acción y la pena de los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley y aquellos que en el futuro sean de competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles.
Graduación de la pena
Artículo 12. La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación.
Además de lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de Roma, a fin de graduar la pena es de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal.
Principio de legalidad
Artículo 13. Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente.
Título III
Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional
Falso testimonio
Artículo 14. El que dé falso testimonio ante la Corte Penal Internacional cuando esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1º del artículo 69 del Estatuto de Roma, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.
Falsificación de pruebas
Artículo 15. El que presente pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o hayan sido falsificadas, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.
Corrupción de testigos
Artículo 16. El que corrompa a un testigo que debe testificar ante la Corte Penal Internacional, obstruya su comparecencia o testimonio o interfiera en ellos, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.
Represalias contra testigos
Artículo 17. El que tome represalias contra un testigo por su declaración prestada ante la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.
Destrucción o alteración de pruebas
Artículo 18. El que destruya, altere pruebas o interfiera en las diligencias de prueba en un procedimiento de la Corte Penal Internacional, será reprimido con la pena de 1 a 10 años de prisión.
Intimidación o corrupción de funcionarios
Artículo 19. El que ponga trabas, intimide o corrompa a un funcionario de la Corte Penal Internacional para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.
Atentado contra funcionarios
Artículo 20. El que tome represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que hubiere desempeñado él u otro funcionario, será reprimido con la pena de 3 a 10 años de prisión.
Soborno
Artículo 21. El que solicite o acepte un soborno en calidad de funcionario de la Corte Penal Internacional y en relación con esas funciones oficiales, será reprimido con la pena de 8 a 15 años de prisión.
Título IV
Relaciones con la Corte Penal Internacional
Capítulo I Disposiciones generales
Autoridades competentes
Artículo 22. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:
a) El Poder Ejecutivo.
b) Los órganos de la Justicia Federal con competencia en lo penal.
Comunicaciones
Artículo 23. Las comunicaciones a la Corte Penal Internacional y a la Fiscalía se realizan por vía diplomática
Capítulo II Remisiones a la Corte Penal Internacional e impugnación de competencia o admisibilidad
Remisión y reconsideración
Artículo 24. Corresponde al Poder Ejecutivo decidir la presentación de la denuncia de una situación ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con los artículos 13, apartado a) y 14 del Estatuto de Roma, y en su caso, instar a la Sala de Cuestiones Preliminares para que el Fiscal reconsidere su decisión de no iniciar actuaciones, conforme el artículo 53.3.a) del Estatuto de Roma.
Requerimiento de inhibición al Fiscal de la Corte. Deber de informar
Artículo 25.
1. Recibida por el Poder Ejecutivo notificación del Fiscal de la Corte o de la propia Corte, conforme el artículo 18.1 del Estatuto de Roma, de tratarse de hechos cuyo conocimiento puede corresponder a la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo solicitará a la Procuración General de la Nación, a las Cámaras Federales con competencia en lo penal y a quienes estime conveniente en cada caso en particular que le informen, en un plazo no mayor a 10 días, la existencia de actuaciones penales que se sigan o que se hayan seguido en relación con los hechos objeto de la investigación.
2. Cuando de la información suministrada surja que se ha ejercido jurisdicción en la República Argentina, que se está ejerciendo o que, como consecuencia de la notificación recibida se ha iniciado una investigación en el país, el Poder Ejecutivo decidirá si sostiene la competencia de la justicia argentina, y en su caso, formulará la petición de inhibición al Fiscal de la Corte, conforme el artículo 18.2 del Estatuto, en un plazo no mayor de treinta días de recibida la notificación prevista en el artículo 18.1 del Estatuto.
3. El Poder Ejecutivo debe responder con carácter urgente cualquier petición de información del Fiscal de la Corte referida a la marcha de las investigaciones que se siguen en Argentina y del juicio ulterior que ha sido objeto de petición de inhibición.
4. Cuando de la información suministrada por la Procuración General de la Nación y/o por las Cámaras Federales con competencia en lo penal y/o por otro organismo consultado surge que no se ha ejercido, no se está ejerciendo, ni se ejercerá la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo lo comunicará en forma urgente al Fiscal de la Corte y/o a la Corte.
Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional o de la admisibilidad de la causa. Apelación ante la Sala de cuestiones preliminares
Artículo 26.
1. Corresponde al Poder Ejecutivo resolver la impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18.7 y 19 del Estatuto de Roma, cuando la justicia argentina haya conocido en el asunto y haya recaído sentencia, o se haya decretado el sobreseimiento o esté conociendo en el asunto.
2. La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo prescripto en los artículos 18.7 y 19.4 del Estatuto de Roma.
3. Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la Sala de cuestiones preliminares de conformidad con el artículo 82.2 del Estatuto de Roma.
Inhibición de la jurisdicción argentina a favor de la Corte Penal Internacional
Artículo 27. Si a pesar de la solicitud de inhibición al Fiscal de la Corte, prevista en el artículo 25 de la presente ley, o de la impugnación de competencia o la admisibilidad de la causa, contemplada en el artículo 26, la Sala competente de la Corte autoriza al Fiscal a proceder a la investigación o mantiene su competencia, el órgano jurisdiccional argentino se inhibirá a favor de la Corte y a su solicitud le remitirá todo lo actuado.
Capítulo III Elección de magistrados y representantes en la Asamblea de los Estados Partes
Mecanismo para la elección de magistrados
Artículo 28. Cuando la República Argentina proponga candidatos para las elecciones de magistrados de la Corte Penal Internacional, éstos serán designados mediante el procedimiento regulado en el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mecanismo para la elección de representantes en la Asamblea
Artículo 29. El representante de la República Argentina en la Asamblea de los Estados Partes prevista en el artículo 112 del Estatuto de Roma y su suplente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Capítulo IV Cooperación internacional y asistencia judicial
Solicitud de detención y entrega, y de detención provisional de personas a la Corte
Artículo 30. El Poder Ejecutivo al recibir una solicitud de detención y entrega determinará si la solicitud cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 91 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Si recibe una solicitud de detención provisional, analizará si ésta contiene los presupuestos previstos en el artículo 92.1 y 2 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Si la solicitud no cumple con alguno de los recaudos exigidos en las normas citadas en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo reservará las actuaciones mientras realiza las consultas que resulten pertinentes con la Corte.
Remisión autoridad competente. Detención
Artículo 31. Cuando el Poder Ejecutivo dé curso a una solicitud de detención y entrega o de detención provisional, la enviará a la autoridad judicial competente establecida en el artículo 5º de la presente ley, quien librará la orden respectiva si la persona requerida no se encuentra detenida.
Audiencia
Artículo 32. El juez competente oirá a la persona detenida, asistida de abogado defensor y, en su caso, de intérprete y al Ministerio Público Fiscal dentro de las 24 horas siguientes a su puesta en disposición judicial. Después de verificar la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el artículo 59.2 del Estatuto, le hará saber al detenido del contenido de la orden y de su derecho a solicitar la libertad provisional.
Libertad provisional
Artículo 33. El detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional antes de su entrega a la Corte. En tal caso se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de Roma.
Consentimiento para la entrega. Comunicación a la Corte
Artículo 34. En cualquier estado del proceso el requerido puede dar su consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. En tal caso, el juez debe resolver sin más trámite acordando su entrega. Acto seguido remitirá de inmediato copia del auto al Poder Ejecutivo para que le informe en forma urgente a la Corte y le solicite indicaciones para realizar el traslado. El Poder Ejecutivo una vez recibidas las instrucciones las comunicará de inmediato al juez a los fines de la entrega.
Excepción de cosa juzgada o litispendencia
Artículo 35. En el caso previsto en el artículo 89.2 del Estatuto, si la Corte declaró admisible la causa, el tribunal competente rechazará la excepción de cosa juzgada o litispendencia.
Solicitudes concurrentes
Artículo 36. En el caso de ocurrir el supuesto previsto en el artículo 90.1 del Estatuto de Roma, la República Argentina a través del Poder Ejecutivo notificará a la Corte y al Estado o a los Estados requirentes el hecho y adoptará una decisión conforme a las pautas dispuestas en el artículo 90.2.3.4.5.6.7 y 8 del Estatuto y, cuando corresponda, a lo establecido en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Procedimiento aplicable
Artículo 37. Si el Poder Ejecutivo decide darle prioridad en la entrega a la Corte, seguirá el trámite previsto en la presente ley. De lo contrario, seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado vigente o, en su defecto, el contemplado en la ley de cooperación internacional en materia penal que se encuentra en vigor.
Entrega en tránsito de personas
Artículo 38. El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio de la República Argentina de una persona que otro Estado entregue a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Estatuto. La persona transportada permanecerá detenida en dependencias del Servicio Penitenciario Federal por un plazo no mayor a 96 horas. Cumplido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de tránsito, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de detención y entrega o de detención provisional ulterior.
Entrega temporal de personas
Artículo 39. Cuando la persona requerida esté detenida en territorio argentino y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un delito distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega temporal.
Capítulo V Otras formas de cooperación con la Corte Penal Internacional Solicitudes de cooperación
Requisitos. Remisión
Artículo 40. Las autoridades de aplicación de la presente ley cumplirán con las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte previstas en el Estatuto. El Poder Ejecutivo dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos previstos en el artículo 96.1 y 2 del Estatuto y la remitirá a las autoridades que correspondan según el tipo de asistencia solicitada. Seguidamente, informará a la Corte acerca del órgano o de los órganos internos al que se haya remitido la solicitud.
Procedimiento para llevar a cabo las medidas
Artículo 41. Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas se regirán por los procedimientos previstos en el Estatuto, en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en el ordenamiento interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por un principio fundamental de derecho existente en la legislación interna y que es de aplicación general, el Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra manera o sujeta a determinadas condiciones.
Denegación de asistencia
Artículo 42. La República Argentina no dará lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 del Estatuto únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional, conforme sea ésta definida por ley del Congreso. Cuando la solicitud de la Corte tenga por objeto documentos o información que hubieren sido transmitidos a la República Argentina con carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o una organización intergubernamental, el Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte.
Comunicación a la Corte o al Fiscal
Artículo 43. El Poder Ejecutivo comunicará sin demora a la Corte o al Fiscal los motivos por los cuales no se hará lugar a una solicitud de asistencia.
Actuación del Fiscal
Artículo 44. El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente en territorio argentino una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99.4 del Estatuto.
Capítulo VI Recursos Apelación
Artículo 45. Contra las resoluciones adoptadas por el juez federal competente relativas a la situación procesal del reclamado por la Corte, podrá interponerse recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Capítulo VII Erogaciones a cargo del Estado Argentino
Fondos y gastos
Artículo 46. En el presupuesto anual se destinará una partida equivalente al monto de la cuota prevista en el artículo 115 y concordantes del Estatuto de Roma a fin de solventar los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes. Asimismo, se establecerá un fondo de reserva específico para atender los gastos derivados del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto, de acuerdo con lo establecido en su artículo 100.
Capítulo VIII Ejecución de penas
Recepción de condenados
Artículo 47. Si el Poder Ejecutivo decide integrar la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, manifestará a la Corte bajo qué condiciones lo hará, conforme lo estipula el artículo 103.1 del Estatuto de Roma.
De resultar designada la República Argentina en un caso determinado el Poder Ejecutivo indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
Órgano de ejecución
Artículo 48. El Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la República Argentina integre la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las reglas del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación.
Ejecución de multas, orden de decomiso y de reparación
Artículo 49. Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a una multa, orden de decomiso o de reparación, el Poder Ejecutivo remitirá la documentación pertinente al órgano judicial competente para que inste la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del Poder Ejecutivo los bienes o sumas obtenidas, para su transferencia a la Corte. El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma directa y sin procedimiento de exequátur.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 50. Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes dictados por la Asamblea de los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 9º del Estatuto de Roma, deben publicarse en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 51. Todas las remisiones hechas al Estatuto de Roma se refieren al texto oficial en español.
Artículo 52. Comuníquese al Poder Ejecutivo.