Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 24.573
Sancionada: 4-10-1995
Promulgada: 25-10-1995
Publicada: 27-10-1995
Disposiciones generales
Artículo 1°. Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
Artículo 2°. El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. Causas penales.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
5. Amparo, hábeas corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.
7. Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo.
Artículo 3°. En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.
Del procedimiento de la mediación
Artículo 4°. El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.
Artículo 5°. La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres días.
Artículo 6°. El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 4º. Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 7°. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
Artículo 8°. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los arts. 10 y 12 de la presente ley.
Artículo 9°. El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el art. 3º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.
Artículo 10. Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Artículo 11. Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia letrada será obligatoria.
Artículo 12. Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberán constar los términos del mismo, firmada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 13. El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los arts. 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el art. 10 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
Artículo 14. Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
Del Registro de Mediadores
Artículo 15. Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 16. Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 17. En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.
De las causales de excusación y recusación
Artículo 18. El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el art. 4º, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el art. 15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.
De la Comisión de Selección y Contralor
Artículo 19. Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el art. 15 de la presente ley.
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el sistema de mediación.
Artículo 20. La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo nacional.
De la retribución del mediador
Artículo 21. El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el fondo de financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de financiamiento aludido.
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 22. El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.
Del fondo de financiamiento
Artículo 23. Créase un fondo de financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el art. 21, segundo párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.
Artículo 24. El presente fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
1. Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
2. El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el art. 21 segundo párrafo de la presente ley.
3. Las multas a que hace referencia el art. 10, segundo párrafo de la presente.
4. La multa establecida por el art. 12, último párrafo.
5. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
6. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
Artículo 25. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
Artículo 26. Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso.
Honorarios de los letrados de las partes
Artículo 27. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.
Cláusulas transitorias
Artículo 28. El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
Artículo 29. La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el art. 4º.
Artículo 30. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, por el término de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.
La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el art. 1º, primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el art. 28.
Artículo 31. Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 32. Modifícase el art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360".
Artículo 33. Modifícase el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360. A los fines del art. precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en la que:
1°. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2°. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.
3°. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.
4°. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
5°. Invitará a las partes a una conciliación.
Artículo 34. Incorpórase como art. 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Artículo 35. Incorpórase como art. 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360 ter. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.
Artículo 36. Modifícase el art. 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 361. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Artículo 37. Modifícase el art. 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto:
Artículo 362. Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
Artículo 38. Modifícase el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 365. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código.
Artículo 39. Sustitúyese el art. 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 367. El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.
Artículo 40. Comuníquese, etc.