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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 24.444

Sancionada: 23/12/1994
Promulgada: 11/01/1995
Publicada: 19/01/1995

Artículo 1º Sustitúyense los arts. 60, 61, 108, 112, 120 y 122, de la ley 19.945 --modificada por las leyes 20.175, 22.838, 22.864 y 24.012 (t. o. por el dec. 2135 del 18 de agosto de 1983)-- del Código Nacional Electoral, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 60. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30 %) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

Artículo 61 Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Artículo 108. Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la justicia electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.

Artículo 112 Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del art. 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

  • 1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
  • 2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
  • 3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el Presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
  • 4. Si admite o rechaza las protestas.
  • 5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
  • 6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Artículo 120 Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del art. 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el art. 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del art. 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el art. 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.

Artículo 122 Proclamación de los electos. La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter."

Artículo 2º. Sustitúyese el título VII --arts. 148 a 164-- de la ley 19.945 --modificada por las leyes 20.175, 22.838, 22.864 y 24.012--(t. o. por el dec. 2135 del 18 de agosto de 1983) de Código Electoral Nacional, por el siguiente texto:

"TITULO VII. Del sistema electoral nacional

CAPITULO I. De la elección de Presidente y vicepresidente de la Nación

Artículo 148. El Presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

Artículo 149. Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

Artículo 150. Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el art. 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.

Artículo 151. En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 152 Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.

Artículo 153 En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el art. 88 de la Constitución Nacional.

Artículo 154 En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.

Artículo 155 En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.

CAPITULO II. De la elección de senadores nacionales

Artículo 156 Los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales. La elección será convocada con una anticipación de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los (2) meses anteriores al 10 de diciembre del año 2001 y así se hará sucesivamente en cada renovación bienal del Cuerpo, respetándose los referidos plazos.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.

Artículo 157. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el art. 62 de la Constitución Nacional.

CAPITULO III - De los diputados nacionales

Artículo 158. Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el art. 163 de la presente ley.

Artículo 159. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

Artículo 160. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.

Artículo 161. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
  • b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
  • c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
  • d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inc. b).

Artículo 162. Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.

Artículo 163. En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

  • Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
  • Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
  • Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
  • Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
  • Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
  • Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
  • Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.

Artículo 164. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular."

Artículo 3º Incorpórase al título VIII de la ley 19.945 --modificada por las leyes 20.175, 22.838, 22.864 y 24.012--(t. o. por dec. 2135 del 18 de agosto de 1983) de Código Electoral Nacional, los siguientes artículos:

"Artículo 165. A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires, las legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a senadores nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.

Artículo 166. A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de senadores nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los senadores por cada distrito y que no resulten los tres senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos senadores nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres senadores nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de senador nacional, a efectos de incorporar el tercer senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el art. 62 de la Constitución Nacional."

Artículo 4º Modifícase la numeración de los artículos contenidos en el título VIII --Disposiciones generales y transitorias - capítulo único-- de la ley 19.945 --modificada por las leyes 20.175, 22.838, 22.864 y 24.012-- (t. o. por el dec. 2135 del 18 de agosto de 1983) del Código Electoral Nacional, por la siguiente: a los arts. 158, 159 y 160 les corresponderán los 167, 168 y 169 respectivamente.

Artículo 5º Comuníquese, etc.