Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 23.476
Sancionada: 31-10-1986
Promulgada: 01-12-1986
Publicada: 03-03-1987
Artículo 1° Sustitúyense los arts. 25, 26 y 32 del Código Electoral Nacional --ley 19.945 (t. o., dec. 2135/83) y sus modificatorias-- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 25. Impresión de listas provisionales. El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: Número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.Artículo 26 Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Artículo 32. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
- 1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
- 2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.
- 3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
- 4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar, igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3) años los ejemplares autenticados del registro electoral."
Artículo 2° - Sustitúyense los arts. 5° y 10 de la ley 23.298, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones municipales en la ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir del 4 de noviembre de 1985, salvo en el caso del art. 50, inc. c), que será de aplicación a partir del 3 de noviembre de 1985.
Artículo 10. Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias, en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el art. 3°, inc. c), y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7° y 8°.
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las integran el juez federal con competencia electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección."
Artículo 3° Comuníquese, etc.