Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.798
Sancionada: 05-11-2003
Promulgada: 06-11-2003
Publicada: 07-11-2003
CAPITULO I - Del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
ARTICULO 1º - Creación. Créase el SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º - Mutuos Elegibles. A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
- b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;
- c) Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
ARTICULO 3º - Época de la Mora. La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4º - Naturaleza de la Mora. A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º - Monto tope. El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 6º - Carácter Optativo del Sistema. El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo. La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 7º - Condiciones de admisibilidad. La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:
- a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder. - b) Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia. - c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN). - d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
- En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º - Ingresos del grupo familiar. La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar.
ARTICULO 9º - Facultad de contralor. En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
ARTICULO 10. - Sanciones. El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de las acciones penales u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de colegiación respectiva.
ARTICULO 11. - Instrumentos a suscribir. El Poder Ejecutivo nacional en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de suscribir, así como el procedimiento para la instrumentación del Sistema establecido por la presente ley.
CAPITULO II - Del Fideicomiso
ARTICULO 12. - Creación. Créase el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, que se regirá por la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 13. - Objeto. El Fideicomiso tendrá por objeto implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 14. - Organización. El Poder Ejecutivo nacional designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado para determinar la integración del patrimonio del fideicomiso.
ARTICULO 15. - Delegación. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la participación en el presente Sistema del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, creado por el Decreto Nº 342 del 18 de abril de 2000 y sus modificatorios.
CAPITULO III - De la Instrumentación del Sistema
ARTICULO 16. - Instrumentación del Sistema. A los fines de la implementación del Sistema creado por la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo:
-
a) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos:
- I. Cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, pudiendo emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable;
- II. En el marco de la emergencia económica declarada no se reconocerán intereses compensatorios, punitorios, gastos ni honorarios;
- I. Cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, pudiendo emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable;
- b) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés;
- c) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley;
- d) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías del acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación; - e) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el presente artículo;
- f) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el inciso c) del presente artículo, quedando liberado de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al fiduciario por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 17. - Refinanciación. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes pautas generales:
- a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia de UN (1) año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación socio-económica del deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.
Vencido que fuere el período de gracia o, en su caso, los plazos adicionales, el deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario; - b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;
- c) Valor mínimo de la cuota equivalente a un porcentaje del mutuo elegible;
- d) Cuota compatible con los ingresos del grupo familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley; e) Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa vigente.
CAPITULO IV - Efectos
ARTICULO 18. - Carácter personalísimo de la refinanciación. Previo a la transmisión del inmueble asiento del derecho real de hipoteca se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación correspondiente.
ARTICULO 19. - Nulidad absoluta. Es de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo elegible objeto de refinanciación.
ARTICULO 20. - Inexistencia de novación. Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.
ARTICULO 21. - Efectos del incumplimiento. El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la hipoteca.
ARTICULO 22. - Privilegio Especial. El fiduciario tendrá privilegio especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en subrogación al acreedor original.
CAPITULO V - De los Mutuos Hipotecarios contraidos
con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad.
ARTICULO 23. - Unidad de Reestructuración. Créase una UNIDAD DE REESTRUCTURACION que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en lo que respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, y que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio, UN (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, debiendo expedirse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de su conformación.
CAPITULO VI - Disposiciones complementarias
ARTICULO 24. - Lo establecido en la presente ley no obsta a las facultades otorgadas al acreedor para pactar directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
ARTICULO 25. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quedando facultado para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 26. - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos normativos pertinentes para resolver de forma similar las situaciones que mantengan con sus respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal de Vivienda, según corresponda.
ARTICULO 27. - La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.