Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 26.375
Sancionada: 21-5-08
Promulgada: 29-5-08
Publicada: 30-5-08
Artículo 1º. Créase un Fondo de recompensas, en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y DD HH, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden a la Unidad especial para búsqueda de personas ordenadas por la Justicia, o a otra dependencia que la autoridad de aplicación determine, datos útiles mediante informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fidedigno y/ o fehaciente, cuando resultasen determinantes para la detención de personas buscadas por la justicia que registren orden judicial de captura o búsqueda de paradero, en causas penales en las que se investiguen delitos de lesa humanidad.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de la Administración Nacional la partida para la atención de dicho Fondo.
Artículo 2º. Créase la Unidad especial para búsqueda de personas ordenadas por la Justicia que funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y DD HH, teniendo por objeto:
a) Recabar de organismos oficiales y no oficiales nacionales o internacionales, y de personas de existencia ideal o física, con domicilio dentro o fuera de la República Argentina, información útil que permita dar con el paradero de quienes hayan sido autores, coautores, encubridores y partícipes necesarios, de hechos vinculados con delitos de lesa humanidad;
b) Coordinar con los fiscales de todas las jurisdicciones las estrategias de investigación para proceder a la captura de las personas buscadas; c) Brindar toda la información recabada a las fuerzas de seguridad y autoridades oficiales para el cumplimiento del objeto de la Unidad;
d) Colaborar con los poderes del Estado competentes para la protección de todas aquellas personas que hayan brindado la información que posibilitó la captura de las personas buscadas.
Artículo 3º. El Ministerio de Justicia, Seguridad y DD HH será la autoridad de aplicación de la presente ley, en cuyo carácter dictará las normas necesarias para la implementación de los regímenes previstos.
Artículo 4º. La autoridad de aplicación hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas.
Artículo 5º. El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, la que deberá contener, al menos los siguientes datos: número de la causa, carátula, juzgado y fiscalía actuante, la fecha y autoridad judicial que ordenó la captura, los datos filiatorios de las personas buscadas objeto de la medida, el período de vigencia, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y las oficinas a las que deberán concurrir quienes aporten información.
La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, entre otros, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 6º. El ofrecimiento de la recompensa se realizará por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de la resolución que la establezca, pudiéndose prorrogar sin limitación o restablecer conforme lo considere la autoridad de aplicación.
Artículo 7º. La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto, aun para los agentes que intervengan en la ejecución de la captura, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones administrativas sumariales correspondientes.
Artículo 8º. El pago de la recompensa será realizado cuando la información suministrada fuera determinante para ubicar el paradero de la persona buscada y la ejecución de su captura. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá solicitar informe al Ministerio Publico Fiscal sobre el mérito y la relevancia de la información aportada por el declarante.
En el caso de que la misma información fuera suministrada por más de una persona, se deberá considerar sólo a aquélla que la haya suministrado primero.
Artículo 9º. Del pago de la recompensa se dejará constancia mediante acta notarial que confeccionará la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la cual deberá contener la información que fije la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo en dicho instrumento público.
Artículo 10. Hasta tanto quede habilitada la pertinente partida en la ley de presupuesto Nacional, otórgase al Fondo que se crea por el artículo 1º, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) y a la Unidad que se crea por el artículo 2º la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), a cuyo efecto el Jefe de Gabinete de Ministros deberá disponer las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.