Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 26.374
Sancionada: 21-5-08
Promulgada: 29-5-08
Publicada: 30-5-08
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 60 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Oportunidad. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Artículo 2º. Sustitúyese el artículo 439 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.
Artículo 3º. Sustitúyese el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Forma y plazo. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.
Artículo 4º. Derógase el artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 5º. Sustitúyese el artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Adhesión. Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Artículo 6º. Sustitúyese el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Audiencias. Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.
Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.
La audiencia será pública.
Artículo 7º. Sustitúyese el artículo 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Resolución. El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del artículo 396.
En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver.
Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.
Artículo 8º. Sustitúyese el artículo 464 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Proveído. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO (8) días.
Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.
Artículo 9º. Sustitúyese el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Trámite. Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Artículo 10. Incorpórase el artículo 465 bis al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:
Trámite especial para revisión de autos o decretos. Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de los artículos 454 y 455.
Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo 457.
Artículo 11. .Las audiencias que se disponen en esta ley serán registradas en su totalidad mediante la grabación del audio. Deberá entregarse una copia del mismo a cada una de las partes.
Artículo 12. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de cada distrito judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y la Cámara Federal de Casación Penal contarán con una oficina judicial.
La oficina judicial brindará asistencia organizativa a los respectivos tribunales para la realización de las audiencias que se disponen en esta ley.
Artículo 13. Esta ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. Será de aplicación para las causas en trámite y para todo recurso nuevo que se interponga.
Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.