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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 26.373

Sancionada: 21-5-08
Promulgada: 29-5-08
Publicada: 30-5-08

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente, texto:

Clausura. Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.
La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.
Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.
La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

Artículo 2º. Las disposiciones precedentes se aplicarán inmediatamente a todos los procesos en trámite que se rigen por el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.