Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 25.965
Sancionada: 17/11/2004
Promulgada: 20/12/2004(Aplicación art. 80, C. Nacional)
Publicada: 21/12/2004
Artículo 1°. Incorpórase como inciso 11 bis) del artículo 5° Definiciones de la Ley N° 24.449 el siguiente:
11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
Artículo 2°. Incorpórase como inciso f) del artículo 9° Educación Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente:
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
Artículo 3°. Incorpórase como artículo 21 bis Estructura Vial Complementaria de la Ley N° 24.449 el siguiente:
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
Artículo 4°. Incorpórase como artículo 46 bis) Ciclovías de la Ley N° 24.449 el siguiente texto:
Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
Artículo 5°. Sustitúyese el apartado 3 del inciso b) del artículo 49 Estacionamiento, de la Ley N° 24.449 por el siguiente:
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
Artículo 6°. Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
Artículo 7°. Incorpórase el artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas a la Ley N° 24.449.
Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
- a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
- b) Espejos retrovisores en ambos lados;
- c) Timbre, bocina o similar;
- d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
- e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
- f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
Artículo 8°. Invítase a los gobiernos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.