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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 25.563

 

Sancionada: Enero 30 de 2002.

Promulgada parcialmente: Febrero 14 de 2002.

Publicada :15/02/02.

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA

 

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.

CAPITULO II

DE LOS DEUDORES EN CONCURSO

PREVENTIVO

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 43 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 43: Período de Exclusividad. Propuestas de Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta (180)  días, desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior,  o dentro del mayor plazo que el Juez determine en función al número de acreedores o categorías el que no podrá exceder los ciento ochenta  (180) días del plazo ordinario establecido, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita o espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

Las propuestas no pueden consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consista en una quita o espera, deberá expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador que haya votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

 

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el artículo 45 penúltimo párrafo.

ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 49 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 49. — Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades

correspondientes, por parte del deudor, dentro del período de exclusividad, el Juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

ARTICULO 4º — Modifícase el inciso 5 del artículo 50 de la Ley 24.522, el que queda redactado

de la siguiente forma:

Inobservancia de formas: esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor.

ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 51 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 51. — Resolución. Tramitada la impugnación, si el Juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.

Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo preventivo.

Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo, en el primer caso por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

ARTICULO 6º — Modifícase el artículo 53 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 53. — Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

ARTICULO 7º — Modifícase el artículo 55 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 55. — Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, los que quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado.

ARTICULO 8º — A partir de la vigencia de la presente ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.

Suspéndese desde la vigencia de la presente y por el plazo previsto en el artículo 1º de esta ley, cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.

ARTICULO 9º — Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en la Ley 24.441, en el artículo 39 del decreto-ley 15.348, en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486 y las previstas en el artículo 23 de la Ley 24.522.

ARTICULO 10. — En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.

ARTICULO 11. — Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la ley 24.522.

ARTICULO 12. — Acceso al crédito. El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.

Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.

ARTICULO 13. — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los siguientes:

Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.

La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.

Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.

ARTICULO 14. — Incorpórase como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:

Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.

CAPITULO III

DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E

HIPOTECARIO

ARTICULO 15. — Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y complementarias gozarán de un plazo de noventa (90) días para proceder a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 que mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con cada uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la Ley 25.561.

La reestructuración deberá contemplar los términos de quita, espera, tasa y demás condiciones que resulten razonables a las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las personas físicas o jurídicas.

Si al término de dicho plazo no se ha acordado la reprogramación indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien por ciento (100%) del crédito del deudor.

En cuanto a las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía recíproca (Ley 24.467) y/o fondos de garantías, no podrán ser ejecutadas mientras dure la emergencia.

Para el supuesto de mediar acuerdo, las Sociedades de Garantía Recíproca y/o fondos de garantía reasumen sus obligaciones de manera subsidiaria y en los mismos términos del acuerdo a que el deudor hubiera arribado.

ARTICULO 16. — Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.

Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239.

Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los acreedores.

ARTICULO 17. —

1. Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.

El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a:

a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

2. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561, el siguiente:

Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.

ARTICULO 18. — Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos comprendidos en el artículo 6º.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 19. — Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.

ARTICULO 20. — Derógase el inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.898.

ARTICULO 21. — Derógase el artículo 48 de la Ley 24.522.

ARTICULO 22. — Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

.

 

NOTA: Los textos en negrita fueron observados. Decreto 318/2002 Bs. As., 14/2/2002

 

Decreto 318/02

 

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.563 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de enero de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Proyecto de Ley sancionado declara la emergencia productiva y crediticia, invocando la situación de crisis que afecta nuestro país, hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley sancionado a distintas leyes se mantendrán vigentes durante el período mencionado; dejándose a salvo que en el futuro, de superarse la situación que origina las medidas, se establezca un plazo menor.

Que se ha previsto que los efectos de los actos celebrados durante la vigencia de la emergencia se mantienen para el futuro, sea que subsista o se modifique el plazo establecido.

Que el artículo 15 del Proyecto de Ley sancionado establece un plazo de NOVENTA (90) días para que las entidades financieras y los deudores del sistema procedan a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 a través de un acuerdo, previéndose que en el supuesto de no acordarse la reprogramación tan el plazo mencionado, la entidad deberá previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del crédito del deudor.

Que la grave crisis por la que atraviesa el país y las dificultades evidenciadas en la cadena

de pagos, han repercutido negativamente en las carteras de préstamos del sistema financiero, generando un creciente deterioro, a lo que se suma un contexto de alta incertidumbre en el cual resulta difícil establecer criterios lógicos para consensuar las condiciones de refinanciación de los créditos otorgados, tanto por el sistema financiero como por el no financiero.

Que por otra parte, y sin perjuicio de lo exiguo que resultaría negociar en un plazo de NOVENTA (90) días, debe advertirse que, en caso de no lograrse un acuerdo entre las entidades financieras acreedoras y los deudores, aquellas se verían obligadas a previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto el crédito de que se trate, independientemente de su clasificación.

Que una negociación de tales características, necesariamente importaría ejercer una innecesaria presión para lograr acuerdos sostenibles, con alto riesgo de que sus resultados sean inequitativos.

Que a su vez, ello podría conllevar el deterioro en la capacidad patrimonial del sistema para afrontar las obligaciones para con los depositantes.

Que por ello, deviene procedente observar el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que el segundo párrafo “in fine” del artículo 16 del Proyecto de Ley dispone la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley Nº 25.239, referido al cobro judicial, por la vía de la ejecución fiscal, de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios y actualizaciones, entre otras, cuya fiscalizacíón y percepción esta a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que deviene necesario preservar los ingresos genuinos del Estado Nacional, a fin de lograr la consecución de las necesidades públicas tendientes al bien común, atento que de permitirse su vigencia, se verían afectados los mencionados recursos, lo que impediría el normal desarrollo de los servicios esenciales del Estado Nacional.

Que en consecuencia, debe observarse el segundo párrafo “in fine” del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que el artículo 17 del Proyecto de Ley sancionado, en el punto 1, sustituye el primer y segundo párrafo del artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y, en el punto 2, incorpora un último párrafo al citado artículo.

Que la sustitución del artículo 6º de la Ley mencionada apunta a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras que mantuvieran personas físicas o jurídicas entre sí.

Que la modificación propiciada en sede legislativa al artículo 6º de la Ley Nº 25.561, ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

Que el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado, incorpora un párrafo final al artículo 11 de la Ley Nº 25.561, por el que exceptúa a los casos comprendidos en el artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, de las disposiciones concernientes a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero.

Que la modificación propiciada al artículo 11 de la Ley Nº 25.561, también ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

Que por lo tanto, corresponde observar los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

 DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvase el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 2º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563, la frase que dice: “Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239”.

Art. 3º — Obsérvanse los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Rodolfo Gabrielli. — Ginés M. González García. — José I. de Mendiguren. — Carlos F. Ruckauf. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge L. Remes

Lenicov. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio.