Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley 26.744
Sancionada: 16-05-2012
Promulgada: 07-06-2012
Publicada: 11-06-2012
ARTICULO 1° Incorpórase como artículo 18 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.”
ARTICULO 2° Modifícase el artículo 34 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados.
Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.”
ARTICULO 3° Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias:
“Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.”
ARTICULO 4° Sustitúyese el artículo 87 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.”
ARTICULO 5° Sustitúyese el artículo 95 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto.
El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.”
ARTICULO 6° Sustitúyese el artículo 125 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.”
ARTICULO 7° Sustitúyese el artículo 126 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo 125.”
ARTICULO 8° Sustitúyese el artículo 127 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.”
ARTICULO 9° Sustitúyese el artículo 133 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 133: Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.”
ARTICULO 10. Sustitúyese el artículo 167 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.”
ARTICULO 11. Derógase el segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) del inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.