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Secretaria de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 26.759

LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES

Sancionada: 08-08-2012

Promulgada: 28-08-2012

Publicada: 30-08-2012

ARTICULO 1°  El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan —conforme la Ley de Educación Nacional 26.206— la participación de las familias y de la comunidad educativa en las instituciones escolares en general y, en particular, a través de las cooperadoras escolares, como ámbito de participación de las familias en el proyecto educativo institucional, a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas.

ARTICULO 2°  La implementación de las acciones previstas en la presente ley se regirá por los siguientes principios generales:

a) Integración de la comunidad educativa.

b) Democratización de la gestión educativa.

c) Mejora de los establecimientos escolares.

d) Fomento de prácticas solidarias y de cooperación.

e) Promoción de la igualdad de trato y oportunidades.

f) Promoción de la inclusión educativa.

g) Defensa de la educación pública.

ARTICULO 3°  Las respectivas jurisdicciones dictarán las normas específicas para promover y regular la creación y el fortalecimiento de las cooperadoras, el reconocimiento de las ya existentes y el seguimiento y control de su funcionamiento. Asimismo, implementarán un registro en cada jurisdicción y establecerán el marco normativo que permita a las cooperadoras escolares la administración de sus recursos.

ARTICULO 4°  Las cooperadoras escolares estarán integradas por padres, madres, tutores o representantes legales de los alumnos y al menos por un (1) directivo, de la institución educativa. Los docentes, los alumnos mayores de dieciocho (18) años de edad y los ex-alumnos de la institución podrán formar parte de la cooperadora, como así también, otros miembros de la comunidad, conforme lo dispongan las reglamentaciones jurisdiccionales.

ARTICULO 5°  Las cooperadoras escolares deberán dictar sus respectivos estatutos regulando su organización y la elección de sus autoridades, debiendo contar como mínimo con un/a presidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a. El Estatuto se dictará dando cumplimiento a la reglamentación que establezca cada jurisdicción, según corresponda.

ARTICULO 6°  Las cooperadoras escolares podrán:

a) Recibir aportes y subsidios que otorguen las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

b) Recibir contribuciones de sus integrantes, las que en ningún caso serán obligatorias para éstos.

c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.

En ningún caso los fondos percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida su publicación explicitada en términos publicitarios o propagandísticos del donante.

ARTICULO 7°  Son funciones de las cooperadoras escolares, entre otras, las siguientes:

a) Participar en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas. b) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones del espacio escolar, colaborando en el mantenimiento y las mejoras del edificio escolar y su equipamiento.

c) Realizar actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco de los proyectos institucionales del respectivo establecimiento.

d) Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén excluidos de la escolaridad.

e) Realizar actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.

f) Percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y equipamiento, la adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos.

ARTICULO 8°  El Ministerio de Educación de la Nación diseñará, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales, campañas de difusión relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las cooperadoras escolares.

ARTICULO 9°  Las cooperadoras escolares podrán nuclearse en consejos de cooperadoras jurisdiccionales, regionales y nacionales. El Ministerio de Educación de la Nación, a través de la reglamentación de la presente ley, dispondrá los mecanismos de participación de estos consejos en el Consejo Consultivo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 10.  Los derechos y obligaciones emanados en la presente ley no obstan para el ejercicio de la participación de la comunidad en los términos establecidos por los artículos 128 y 129 de la Ley de Educación Nacional 26.206.

ARTICULO 11.  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.