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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial


Ley 26.047

Sancionada:07/7/2005
Promulgada de Hecho:02/8/2005
Publicada: 03/8/2005

ARTICULO 1º - El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, creado por el artículo 8º de la Ley 19.550 de sociedades comerciales -t.o. 1984 y sus modificaciones-, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y fundaciones, creados por el artículo 4º de la ley 22.315 y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias, creado por el decreto 23 de fecha 18 de enero de 1999, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º - La organización y funcionamiento de los registros nacionales indicados en el artículo anterior, estarán a cargo de la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos u organismo que corresponda, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción.

ARTICULO 3º - Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.

Los fondos así recaudados integraran una partida especial del presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, destinada a solventar los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los organismos provinciales competentes en la materia, dependientes de las provincias que adhieran a esta ley, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.

Estarán exentas del mencionado arancel la Administración Nacional, Provincial y Municipal, estas dos (2) últimas respecto de las provincias que adhieran a la presente ley y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los organismos provinciales a que se refiere el artículo 4º, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos.

ARTICULO 4º - Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las provincias que adhieran a esta ley que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público de Comercio, previsto en el capítulo II del título II del libro primero del Código de Comercio, para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades comerciales y extranjeras, y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones, remitirán por medios informáticos a la Inspección General de Justicia, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la vigencia de esta ley.

Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2º y 5º, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º, 7º y 8º, remitiendo los datos en el plazo y la forma que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5º de esta ley.

A los fines de esta ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; la transmisión de participaciones sociales sujeta a inscripción en el Registro Público de Comercio; el acto de presentación de estados contables y los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación.

ARTICULO 5º - Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, desarrollará e implementará los sistemas informáticos pertinentes que aplicará la Inspección General de Justicia.

Asimismo, asistirá a la Inspección General de Justicia y a los registros de las provincias adheridas, proveyéndoles -sujeto a las condiciones que se pacten- los elementos y sistemas informáticos para la recopilación de información necesaria para la constitución de los registros nacionales, mediante la celebración de convenios de cooperación cuyo contenido mínimo será establecer los alcances delas tareas a realizar, las obligaciones de las partes y los cronogramas de ejecución.

La referida asistencia, que incluirá en su caso la capacitación del personal necesario, se producirá a partir de la fecha que se establezca en los convenios y será sin cargo. En oportunidad de remitir la adhesión a esta ley, el Poder Ejecutivo de cada provincia indicará las dependencias judiciales y administrativas en las que se instalarán los sistemas informáticos referidos precedentemente, debiendo también comunicar oportunamente cualquier modificación de aquellas competencias.

ARTICULO 6º - Las actuaciones en que tramiten la conformidad administrativa, registro o autorización, serán identificadas con la clave única de identificación tributaria (CUIT) asignada en ese trámite a la entidad por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del organismo o autoridad provincial competente, sin perjuicio de la identificación que pueda agregar dicho organismo o autoridad provincial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos no dará curso, en el ámbito de su competencia, el alta en los impuestos ni a ningún otro trámite por parte de la respectiva persona jurídica, hasta tanto no se dé cumplimiento al precitado requisito.

La mencionada identificación tributaria -o la que la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga en su reemplazo- se mantendrá durante toda la vigencia de la entidad, sin perjuicio de la numeración adicional que pueda agregar la autoridad que dispuso la conformidad administrativa, registro o autorización.

ARTICULO 7º - En los supuestos de las modificaciones indicadas en el artículo 4º de la presente ley, las autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales adheridas deberán requerir a las entidades la actualización de los datos determinados conforme al artículo 4º, último párrafo.

ARTICULO 8º - Las provincias que adhieran a esta ley, deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de aquellas entidades preexistentes que no hayan presentado modificaciones dentro del año inmediato siguiente a aquél en el cual, para cada provincia, esta ley haya entrado en vigencia.

A los efectos del ingreso de la información en los registros nacionales, se comenzará por las entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades.

La primera etapa abarcará entidades de antigüedad máxima de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5º de la presente ley. Cumplida, se ingresará también la información de entidades cuya antigüedad comprenda los cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.

ARTICULO 9º - Las provincias que adhieran a la presente ley, deberán remitir a los registros indicados en el artículo 1º la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación con los cuales se haya dispuesto la inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente.

ARTICULO 10. - La Inspección General de Justicia, será la autoridad de aplicación de esta ley. Podrá dictar las reglamentaciones que correspondan y solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma, incluso en relación con aquellas provincias que no adhieran a ella, en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la Constitución Nacional.

Asimismo, y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de esta ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos conforme a los sistemas informáticos que se utilicen.

Complementariamente a las reglamentaciones indicadas en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictará las normas pertinentes en orden a determinar los datos de carácter fiscal a ser incluidos en los registros indicados en el artículo 1º de la presente ley, así como las referidas a los procedimientos operativos para la conformación de los mismos.

ARTICULO 11. - Créase un comité técnico que estará integrado por un representante de la Inspección General de Justicia, un representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos y dos representantes de dos de las provincias adheridas, que serán designados por el Consejo Federal de Inversiones.

El Comité tendrá a su cargo la coordinación y control técnico del funcionamiento de los registros nacionales a que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 12. - Los actos que se realicen en cumplimiento de esta ley, no sustituyen en su contenido y efectos a la inscripción, registración o autorización efectuada en cada jurisdicción local, cuyas formalidades y procedimientos se regirán por las normas y reglamentaciones que sean de aplicación en cada una de ellas.

ARTICULO 13. - Las provincias podrán adherir a la presente ley a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias que dicten, en forma conjunta la Inspección General de Justicia y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha adhesión se tendrá por cumplida con el depósito de una copia del instrumento respectivo en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.