25460 Tratado de asistencia mutua en materia penal con Canada

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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 25.460

Sancionada: 15-08-2001.

Promulgada de Hecho: 10-09-2001.

Publicada: 12-09-2001 

ARTICULO 1° — Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA, suscripto en Buenos Aires el 12 de enero de 2000, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA
 EN MATERIA PENAL ENTRE
 EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
 EL GOBIERNO DE CANADA

 

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá

 

Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la prevención, investigación y el enjuiciamiento de delitos, mediante la cooperación y la asistencia mutua en asuntos penales, Acuerdan lo siguiente:
 

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA.

(1) Las Partes Contratantes, de conformidad con este Tratado, se otorgarán la más amplia asistencia mutua en asuntos penales.

(2) Se entenderá por "Asistencia Mutua" a los efectos del párrafo 1 la asistencia prestada por el Estado requerido respecto de investigaciones o procedimientos en asuntos penales ordenados por una autoridad competente del Estado requirente. Se entiende por "Autoridad Competente" del Estado requirente a la Autoridad responsable de las investigaciones o procedimientos en asuntos penales, incluyendo autoridades no judiciales cuando el requerimiento fuere avalado por un Procurador General o quien lo represente.

(3) A los efectos del párrafo 1, los asuntos penales son para la República Argentina las investigaciones o procedimientos vinculados con delitos establecidos en su legislación penal y para Canadá, las investigaciones o procedimientos relacionados con cualquier delito establecido por una ley del Parlamento o por la legislatura de una provincia.

(4) Los asuntos penales también incluirán investigaciones o procedimientos relacionados con delitos tributarios, aduaneros, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.

(5) La asistencia se otorgará aun cuando los hechos sujetos a investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente no sean tipificados como delito por las Leyes del Estado requerido, excepto en los casos de embargo, secuestro y registro domiciliario. No obstante, en estos casos el Estado requerido podrá autorizar la prestación de asistencia dentro de los límites previstos por su legislación.

(6) La asistencia comprenderá:

(a) localización e identificación de personas;

(b) notificación de actos judiciales y notificación y entrega de documentos;

(c) proveer documentos y otra información de archivo;

(d) la facilitación de expedientes, objetos y elementos de prueba;

(e) recibir pruebas y tomar declaraciones de personas en el Estado requerido;

(f) la puesta a disposición de las personas detenidas y otras personas con el fin de que presten testimonio en el Estado requirente;

(g) ejecutar búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros domiciliarios;

(h) medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del delito; y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;

(i) cualquier otra forma de asistencia será prestada de acuerdo a este Tratado y que no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

 

ARTICULO 2. EJECUCION DE LOS REQUERIMIENTOS

(1) Los requerimientos de asistencia serán ejecutados con celeridad y del modo en que fueran solicitados por el Estado requirente, siempre que no se opongan a la legislación del Estado requerido.

(2) El Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, le informará fecha y lugar de la ejecución del requerimiento.

 

ARTICULO 3. DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA

(1) La asistencia podrá ser denegada si, a criterio del Estado requerido, la ejecución de la solicitud afectara su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o perjudicara la seguridad de cualquier persona. Podrá denegarse también cuando el requerimiento se refiera a un delito previsto en el Código Militar pero no en el derecho penal.

(2) El Estado requerido podrá posponer la asistencia si la ejecución de la solicitud interfiriera con la marcha de una investigación o de un proceso en el Estado requerido.

(3) El Estado requerido, con celeridad informará al Estado requirente su decisión de no cumplir en todo o en parte el requerimiento de asistencia, o de aplazar su ejecución, y dará sus razones por esta decisión.

(4) Antes de denegar la asistencia, o antes de aplazar su otorgamiento, el Estado requerido considerará si ella puede ser otorgada sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia condicional deberá respetar esas condiciones.

 

PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIFICAS

 

ARTICULO 4. LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS

Las autoridades competentes del Estado requerido pondrán todo su empeño para averiguar el paradero y la identidad de las personas mencionadas en la solicitud.

 


ARTICULO 5.
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

(1) El Estado requerido hará todo lo posible para agilizar la notificación de todo documento que le fuera trasmitido a esos fines.

(2) El Estado requirente transmitirá toda solicitud de notificación de documentos relacionada con una respuesta o comparecencia en su territorio con suficiente antelación respecto de la fecha fijada para dicha respuesta o comparecencia.

(3) El Estado requerido devolverá un comprobante de la notificación en la forma especificada por el Estado requirente.

 

ARTICULO 6. TRANSMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS

(1) Cuando el requerimiento de asistencia se refiera a la transmisión de antecedentes y documentos, el Estado requerido podrá remitir copias certificadas de los mismos, salvo que el Estado requirente expresamente solicite los originales.

(2) Los antecedentes, documentos, originales u objetos remitidos al Estado requirente, serán devueltos, a la brevedad, a solicitud del Estado requerido.

(3) Siempre que no esté prohibido por las leyes del Estado requerido, los antecedentes, documentos u objetos serán acompañados por una certificación según sea solicitado por el Estado requirente, para que los mismos puedan ser aceptados por la legislación de este último.

 

ARTICULO 7. PRESENCIA DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN PROCESOS EN EL ESTADO REQUERIDO

(1) Toda persona que se encuentre en el Estado requerido, y de quien se solicite su testimonio, la presentación de documentos, antecedentes u otros elementos de prueba, será obligada, si fuera necesario por una citación u orden para comparecer a testificar y presentar dicha documentación, antecedentes u otros objetos, de conformidad con la legislación de Estado requerido.

(2) El Estado requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en el requerimiento durante el cumplimiento del mismo, y les permitirá proponer preguntas de acuerdo con la legislación del Estado requerido. Las autoridades del Estado requirente serán autorizadas a utilizar medios técnicos para registrar las actuaciones en la medida que no se oponga a la legislación del Estado requerido.

 

ARTICULO 8. DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O COLABORAR EN LAS INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE

(1) El Estado requirente podrá solicitar que comparezca una persona para declarar como testigo, o para colaborar en una investigación, según lo autorice la legislación del Estado requerido.

(2) El Estado requerido procederá a la notificación del requerimiento formulado, sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.

 

ARTICULO 9. BUSQUEDA Y SECUESTRO DE BIENES

(1) El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de cualquier objeto al Estado requirente, siempre que el requerimiento contenga información necesaria para justificar ese tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.

(2) El Estado requerido facilitará la información que solicite el Estado requirente relacionada con el resultado de cualquier búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del secuestro y la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.

(3) El Estado requirente observará cualquier condición que el Estado requerido imponga en relación a los bienes secuestrados que se entreguen al Estado requirente.

 

ARTICULO 10. DISPONIBILIDAD DE PERSONAS CONDENADAS PARA PRESTAR DECLARACION O COLABORAR EN INVESTIGACIONES

(1) A petición del Estado requirente, se podrá trasladar a un condenado del Estado requerido en forma temporal al Estado requirente para prestar declaración o para asistir en las investigaciones.

(2) El Estado requerido no trasladará a un condenado al Estado requirente a menos que el detenido lo consienta.

(3) Mientras que la sentencia en el Estado requerido no haya expirado, el Estado requirente mantendrá al condenado bajo custodia y lo devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez concluidos los procedimientos en relación a los cuales se solicitó su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.

(4) Si la pena impuesta a una persona trasladada bajo este Artículo expira mientras que la persona se encuentra en el Estado requirente, dicha persona será puesta en libertad y tratada como una persona de la definida en el Artículo 8 y se le otorgarán las inmunidades previstas en el Artículo 11.

 

ARTICULO 11. INMUNIDAD

(1) En virtud del Artículo 10, párrafo 3, una persona presente en el Estado requirente, en respuesta a una solicitud para conseguir su presencia, no será perseguida, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en ese Estado, por actos u omisiones anteriores a la partida de esa persona del Estado requerido, ni estará obligada a declarar en otro proceso que no sea aquel en el que fuera citada.

(2) El párrafo 1 del presente Artículo no será de aplicación si la persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado requirente no lo hubiere hecho dentro de un período de 30 días después de haber sido oficialmente notificada de que su presencia ya no es necesaria, o habiéndolo abandonado, ha regresado voluntariamente.

(3) Cualquier persona que no comparezca ante el Estado requirente no estará sujeta a sanciones o medidas conminatorias en el Estado requerido.

 

ARTICULO 12. PRODUCTO E INSTRUMENTOS DEL DELITO

(1) En cuanto lo autorice su legislación, el Estado requerido a solicitud del Estado requirente, hará todo lo posible para averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra el producto de un delito o los instrumentos con que haya sido cometido, y notificará los resultados de las pesquisas al otro Estado. Al efectuar el requerimiento, el Estado requirente notificará al Estado requerido los fundamentos por los cuales considera que dicho producto e instrumentos del delito pueden encontrarse en su jurisdicción.

(2) Cuando, en cumplimiento del párrafo 1 del presente Artículo, se encuentre el producto del delito cuya existencia se sospechaba, el Estado requerido tomará las medidas necesarias permitidas por su legislación para embargar, secuestrar o decomisar esos productos.

(3) El Estado requerido que tenga en su poder los bienes incautados los enajenará de conformidad con su propia legislación. En la medida que ésta lo permita y según los términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el producto de su enajenación a la otra Parte.

(4) A los fines de este Artículo, el concepto de producto del delito incluye los activos y bienes físicos obtenidos directa o indirectamente como resultado de la comisión de un delito.

 

PARTE III PROCEDIMIENTO

ARTICULO 13. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS

(1) En todos los casos los requerimientos de asistencia deberán incluir:

(a) la autoridad competente que dirige la investigación o proceso en relación con el requerimiento;

(b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del enjuiciamiento o del proceso, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;

(c) la finalidad por la que se hace el requerimiento y el tipo de asistencia que se solicita;

(d) la necesidad, si la hubiere, de mantener el carácter confidencial y las razones para ello; y

(e) la especificación de cualquier límite de tiempo en el que se desea se cumpla con el requerimiento.

(2) Los requerimientos de asistencia también contendrán la siguiente información:

(a) la identidad, nacionalidad y paradero de la persona y personas sujetas a la investigación o proceso, cuando fuera posible;

(b) los datos de cualquier procedimiento en particular o requisito que el Estado requirente desee que se siga y las razones para ello, cuando sea necesario;

(c) en el caso de requerimientos para tomar declaración o realizar allanamientos y secuestros, una exposición de los fundamentos para creer que las pruebas pueden encontrarse en la jurisdicción del Estado requerido;

(d) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones, así como los medios técnicos de registro que podrían emplearse. Se acompañará, en lo posible, una lista con las preguntas que hubieren de formularse;

(e) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o categoría de las personas que tendrán en custodia la prueba, el lugar donde va a ser llevada la misma, cualquier examen que se le pueda realizar y la fecha en que sería devuelta la prueba;

(f) en el caso de traslado de personas detenidas, la persona o categoría de las personas que tendrán la custodia durante el traslado, el lugar a donde va a ser trasladada la persona detenida, y la fecha en que será restituida.

(3) Si el Estado requerido considera que la información del requerimiento no es suficiente para que se pueda diligenciar el mismo, podrá solicitar que se le proporcionen mayores datos.

(4) El requerimiento deberá ser presentado por escrito. En casos de urgencia o si fuera permitido en otras circunstancias por el Estado requerido, podrá efectuarse verbalmente pero será confirmado por escrito en el plazo de 10 días.

 


ARTICULO 14.
AUTORIDADES CENTRALES

Las autoridades centrales remitirán y recibirán todas las solicitudes y respuestas a las mismas a los efectos del presente Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia o un funcionario designado por ese Ministro; la Autoridad Central de la República Argentina será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

 

ARTICULO 15. CARACTER CONFIDENCIAL

(1) El Estado requerido podrá solicitar, que la información o las pruebas facilitadas en virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial, según las condiciones que dicho Estado especifique. En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.

(2) En la medida en que se lo solicite, el Estado requerido considerará confidencial el requerimiento, su contenido, la documentación que lo sustente y cualquier acción tomada conforme a dicho requerimiento. Si el requerimiento no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente que, entonces, decidirá si el requerimiento ha de cumplirse de todas maneras.

 


ARTICULO 16.
LIMITES PARA SU UTILIZACION

El Estado requirente no podrá revelar o utilizar la información o pruebas facilitadas para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado requerido.

 

ARTICULO 17. CERTIFICACION

Las pruebas o documentos remitidos en virtud del presente Tratado no necesitarán ningún tipo de certificación, salvo lo especificado en el Artículo 6, ni legalización o formalidad alguna.

 

ARTICULO 18. IDIOMA

Los requerimientos y documentos cuyo envío se encuentre previsto en el presente Tratado serán redactados en uno de los idiomas oficiales del Estado requirente y acompañados de una traducción a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.

 

ARTICULO 19. REPRESENTACION

A los efectos de este Tratado, el Estado requerido, a través de sus autoridades competentes,

deberá brindar representación a los intereses del Estado requirente en el procedimiento. El representante designado por el Estado requerido tendrá legitimación procesal par intervenir en ese procedimiento.

 

ARTICULO 20. FUNCIONARIOS CONSULARES

(1) Los funcionarios consulares podrán tomar declaración de un testigo voluntario en el territorio del Estado requerido, sin una solicitud formal. Con antelación se le notificará al Estado receptor la intención de llevar a cabo este procedimiento. Ese Estado podrá negar su consentimiento aduciendo cualquier motivo especificado en el Artículo 3.

(2) Los funcionarios consulares podrán notificar documentos a personas que se presenten voluntariamente en las oficinas consulares.

 

ARTICULO 21. GASTOS

(1) El Estado requerido se hará cargo del costo relacionado con el requerimiento de asistencia, con la salvedad de que el Estado requirente cubrirá:

(a) Los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona para prestar declaración en los casos contemplados en los Artículos 7, 8 y 10, y toda indemnización o gastos pagables a dicha persona, con motivo del traslado. Esa persona será informada que se le van a pagar los gastos e indemnizaciones correspondientes.

(b) Los honorarios de peritos y los gastos de traducción, transcripción y registro ya sea en el Estado requerido como en el requirente.

(c) Los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de custodia o de compañía.

(2) Si la ejecución de la solicitud requiere gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones por las cuales se cumplirá la asistencia requerida.

 

 

PARTE IV DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 22. OTRO TIPO DE ASISTENCIA

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cualquiera de las Partes contratantes asista a la otra Parte bajo las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los que sea Parte. Las Partes también podrán prestarse asistencia conforme a cualquier Acuerdo o Convenio bilateral que pudiera ser aplicable.

 

ARTICULO 23. AMBITO TEMPORAL DE APLICACION

El presente Tratado será aplicable a todo requerimiento presentado después de su entrada en vigor aun cuando los delitos se hubieren cometido antes de esa fecha.

 

ARTICULO 24. CONSULTAS

Las Partes se consultarán a la brevedad por la vía diplomática, a petición de cualquiera de ellas, en relación con la interpretación y la aplicación del presente Tratado.

 

ARTICULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

(1) El presente Tratado deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha en que se efectúe el canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

(2) Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar este Tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor al año de la fecha de la notificación respectiva.

(3) Sin embargo, cuando una de las Partes haya notificado la denuncia de acuerdo al párrafo 2, este Tratado continuará aplicándose a los requerimientos efectuados antes de dicha notificación. En fe de lo cual, los bajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado. Hecho en Buenos Aires, a los 12 días del mes de enero del año 2000, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, inglés y francés, siendo ambos igualmente auténticos.