Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley Nº 24674
Sancionada: 17-07-1996
Promulgada de Hecho: 13-08-1996.
Publicada: 16-08-1996
Artículo 1° Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 1°: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley. (Texto según Ley 25239)
Título I
Disposiciones generales
Artículo 2°: Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo -de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador a cualquier título. (Texto según Ley 25239)
En el caso de los impuestos que se establecen en los capítulos I y II del título II, se presumirá salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el artículo 26 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
Con relación a los productos comprendidos en el artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la forma que determine la reglamentación.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador -en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18, 23 y 33- o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el artículo 33. (Texto según Ley 25239)
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
Artículo 3°: La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados. (Texto según Ley 25239)
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este artículo.
Artículo 4°: Con excepción del impuesto fijado en el artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,
b) Intereses por financiación del precio neto de venta:
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso e) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Artículo 5º En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los electos de esta imposición, deducir de las unidades de venta valores atribuidos a los continentes o a artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado sea onerosa, se tomara como base para cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de la con considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como pago a cuente del impuesto, el que hubiera sido paga hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Artículo 7°: En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artículo 2 y concordante, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
Artículo 8º: A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
Artículo 9º: Los productos importados gravados por la ley-con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje-tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
Artículo 10: Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto-siempre que no haya producido el hecho imponible-cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que -en su caso sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no al producto final.
Artículo 11: En las condiciones establecidas en los artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos I y II del título II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos III y IV del título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Artículo 12: No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos-presentes o futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente.
Artículo 13: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos fijar, con carácter general, la obligación de realizar la liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo establezca.
Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo.
Artículo 14: Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.
Artículo.s/n.: Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo. (Artículo sin numerar incorporado por Ley 25239)
Título II
Capítulo I
Tabaco
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 16: Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.
Artículo 17: Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho-sin admitirse prueba en contrario-que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributario el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.
Artículo 18: Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20 %), sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 19: Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
Artículo 20: Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 21: El Poder Ejecutivo fijara los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de tabacos.
Artículo 22: Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura, en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente. trasladado a depósito fiscal o transferido a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
Artículo 23: Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky 20 % ((Texto según Ley 25239)
b) Coñac. brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 20% (Texto según Ley 25239)
c) En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b):
- 1º clase, de 10° hasta 29 y fracción 20%
- 2º clase, 30% y más 20 % (Texto según Ley 25239)
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
Capítulo III
Cervezas
Artículo 25: Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del cuatro por ciento (8 %) sobre la base imponible respectiva. (Texto según Ley 25239)
Capítulo IV
Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados
Artículo 26: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación. (Texto según Ley 25239)
Capítulo V
Automotores y Motores Gasoleros
Artículo 27: Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1. definidos en el artículo 28 de la ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil. Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.
Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva.
Artículo 29: A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
Capítulo VI
Servicio de telefonía celular y satelital
Artículo 30.- Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 31. - Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 32. - El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Capítulo VII
Champañas
Artículo 33. - Por el expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 34. - Los productos gravados por el presente Capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Capítulo VIII
Objetos suntuarios
Artículo 35.- Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 36.- Son objeto del gravamen:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.
b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.
e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.
En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 37.- Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Capítulo IX
Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves
Artículo 38.- Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:
a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. (Artículo incorporado por Ley 25239)
Artículo 39. - Los vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del gravamen;
b) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);
c) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%). (Artículo incorporado por Ley 25239).”
Artículo 2° La sustitución que se establece por el articulo 1º no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el articulo 1° del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el decreto 1522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 3° Las disposiciones de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer día. inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° Comuníquese al Poder Ejecutivo.