Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley N° 26.791
Sancionada: 14-11-2012
Promulgada: 11-12-2012
Publicada: 14-12-2012
Artículo 1° Sustitúyense los incisos 1° y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.”
Artículo 2° Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:
“11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.”
Artículo 3° Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”
Artículo 4° Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.