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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 26.799

Sancionada: 21-11-2012

Promulgada de Hecho: 26-12-2012

Publicada: 28-12-2012

 

PROHIBICION DE EQUIPOS DE EMISION

DE RAYOS ULTRAVIOLETAS PARA BRONCEADO

 

ARTICULO 1° — Prohíbese la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinadas para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de edad, en los establecimientos que presten al público servicio de bronceado, con excepción de los casos de necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos.

ARTICULO 2° — Los establecimientos que presten al público servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Exhibir en lugar visible un cartel, que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad, con la excepción establecida en el artículo 1º;

b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas, en la forma que determine la reglamentación;

c) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios.

ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación debe elaborar un protocolo de supervisión y revisión periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 4° — Serán consideradas infracciones a la presente ley, las siguientes conductas:

a) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado, ya sea cama solares o similares, a personas menores de edad;

b) La falta de exhibición del cartel previsto en el inciso a) del artículo 2°, en la forma allí descrita;

c) La no provisión de la información descrita en el inciso b) del artículo 2°;

d) Carecer de personal que cuente con los conocimientos descritos en el inciso c) del artículo 2;

e) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 5° — Las infracciones a la presente ley, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;

c) Clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción;

d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres (3) años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva.

ARTICULO 6° — El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley y debe promover en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, su ejecución y control en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 7° — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen consagrado en la presente ley.

ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.