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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1165/2005

Publicado:12-8-05

Neuquén, 15 de julio de 2005
VISTO:
La necesidad de fortalecer el sistema educativo de la provincia; y 

CONSIDERANDO:
Que la educación es un derecho que debe ser asegurado por el estado como parte de sus políticas sociales;
Que el mantenimiento y desarrollo de los servicios de educación pública, es un objetivo prioritario del Estado provincial;
Que la finalidad de! sistema público es mejorar la educación de la población a través de la atención de sus problemas esenciales con equidad;
Que por tal motivo, el gobierno de la Provincia del Neuquén posee la firme decisión política de encontrar alternativas que permitan proyectar acciones para continuar mejorando la calidad educativa;
Que es imprescindible en los próximos tiempos establecer líneas estratégicas que permitan reordenar el sistema educativo provincial, de modo de plantear ciertos desafíos que den respuesta a las nuevas demandas de la sociedad;
Que es necesario incorporar pautas de calidad medibles en la gestión de los servidos de educación del sector público a efectos de optimizar los recursos disponibles;
Que es indispensable generar mecanismos para realizar seguimientos permanentes, para promover actitudes institucionales con fuerte sentido de solidaridad, motivación y compromiso con la tarea;
Que el recurso humano constituye el pilar para la implementación y sostén de las políticas educativas, resultando conveniente continuar con medidas de mejoramiento del nivel salarial adoptadas por esta gestión;
Por ello, y en uso de sus facultades

El Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Establécese, a partir del 1° de agosto del 2005; una asignación por resultados, remunerativa no bonificable, para el personal docente en situación activa y con efectiva prestación de los servicios correspondientes a su cargo, de $ 122 netos de bolsillo para el cargo de maestro de grado con una carga horaria de 25 horas. A los cargos de mayor o menor carga horaria les corresponderá el proporcional de acuerdo a la definida para los mismos.

Artículo 2°. La asignación establecida en el artículo anterior se distribuirá de acuerdo a un conjunto de indicadores, que tiendan a la mejora de la calidad educativa, incremento de los días efectivos de clase, y de la actividad cierta del establecimiento tendiendo a mejorar la satisfacción de las necesidades del servicio educativo.

Artículo 3°. El adicional establecido en el presente decreto no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del complemento mínimo de quinientos pesos ($ 500), del complemento dispuesto por decreto 175/03 y de los incrementos dispuestos por los decretos 2365/04 y 79/05.

Artículo 4°. Exclúyase de la percepción de la asignación establecida en la presente norma los agentes que detenten categoría de asesores técnicos.

Artículo 5°. Proceso de Implementación: Hasta tanto el Ministerio de Educación implemente el conjunto de indicadores definitivo para el cálculo de la bonificación se considerará además de la carga horaria el cumplimiento del objetivo de prestación efectiva y capacitación según se establece en Anexo Único del presente decreto.

Artículo 6°. A efectos de la implementación de lo normado en el presente decreto facúltase al Ministerio de Educación a dictar la reglamentación necesaria.

Artículo 7°. Remítase el presente en la forma de estilo a la honorable Legislatura provincial.

Artículo 8°. El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 9°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido archívese.

Anexo I

Indicadores iniciales de la asignación por resultados

1°) Los indicadores a tener en cuenta para el pago de la asignación serán:
a) Porcentaje de asistencia.
b) Participación en actividades de perfeccionamiento docente.
c) Efectivo cumplimiento por parte del establecimiento del calendario escolar único regionalizado.

2°) La participación de cada indicador en la asignación será la siguiente:
a) Porcentaje de asistencia: 60%.
b) Participación en actividades de perfeccionamiento docente: 20%.
c) Efectivo cumplimiento por parte del establecimiento del calendario escolar único regionalizado: 20%.

3°) Dispónese que no serán consideradas inasistencias a los fines de la percepción de la asignación establecida en el inciso a) del presente anexo, las motivadas por:
A) Licencias ordinarias anuales
B) Licencia por matrimonio, maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón.
C) Fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad de 1º grado en línea ascendente o descendente y colaterales de 1º grado.
D) Licencias por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
E) Licencia por donación de sangre.
F) Licencias por capacitaciones con auspicio oficial.

4°) Determínase que la parte de la asignación correspondiente a asistencia se abonará con los haberes salariales del mes calendario devengado.
Posteriormente se efectuará un control mensual de dicho periodo de tiempo, que determinará los porcentajes de descuentos y reintegros, de acuerdo a la siguiente metodología y que se detraerán de la liquidación correspondiente al mes próximo siguiente:

Descuentos:
- 1 día de ausencia, reducción 25 % de la parte de la asignación correspondiente a asistencia
- 2 días de ausencia, reducción 50 % de la parte de la asignación correspondiente a asistencia
- 3 días de ausencia, reducción 75 % de la parte de la asignación correspondiente a asistencia
- 4 días o más de ausencia, reducción 100 % de la parte de la asignación correspondiente a asistencia

Reintegros:
Los importes descontados en cada mes serán reintegrados cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que se hubieren generado en ausencias por enfermedad o atención familiar
- Que se hubiere percibido el adicional completo los dos meses calendarios posteriores al mes en que se devengo el descuento.

5°) Establécese que esta asignación por resultados será computable para el cálculo del sueldo anual complementario en la proporción que corresponda para cada cuota del mismo.

6°) Para el caso del inciso c) se considerarán efectivamente prestados aquellos días de clase cuya suspensión esté debidamente avalada por la autoridad superior de nivel.