Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 885/2005
Publicado: 1-7-05
(Anexo BOPN N° 2935)
Neuquén, 15 de Junio de 2005
VISTO:
El análisis del funcionamiento de los distintos establecimientos y áreas que componen la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social; y
CONSIDERANDO:
Que la salud es un derecho que debe ser asegurado por el Estado como parte de sus políticas sociales;
Que el mantenimiento y desarrollo de los servicios públicos de salud, con el fin de garantizar la calidad de vida de la población, es un objetivo prioritario del Estado provincial;
Que es necesario incorporar pautas de eficiencia cuantificables en la gestión de los servicios de salud del sector público a efectos de optimizar los recursos disponibles;
Que la finalidad del sistema público es mejorar la salud de la población a través de la atención de sus problemas prioritarios con equidad;
Que los establecimientos sanitarios deben tender a mejorar la calidad y oportunidad de la atención, extender la cobertura, favorecer la accesibilidad y viabilizar la aplicación de programas prioritarios y de alto impacto epidemiológico en beneficio de la población;
Que es indispensable fortalecer las conducciones formales del sistema de salud, eje ordenador, coordinador y ejecutor de las políticas sanitarias;
Que en este marco el recurso humano constituye la esencia de la implementación y sostén de las políticas sanitarias;
Que la decisión de este gobierno es reafirmar el objetivo político de sustentar y fortalecer el sistema público de salud en la Provincia;
Por ello, y en uso de sus facultades
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Artículo 1°. Establécese, a partir del 1° de junio de 2005, una asignación por resultados, remunerativa no bonificable, de 300 puntos mensuales, para el personal de planta y residentes médicos dependientes de la Subsecretaría de Salud.
Artículo 2°. La asignación establecida en el artículo anterior se distribuirá de acuerdo a un conjunto de indicadores integrados, que la Subsecretaría de Salud definirá en la reglamentación correspondiente, para cada uno de los establecimientos sujetos a evaluación de acuerdo a las prestaciones que en ella se efectúen y que tiendan a la calidad en la atención, la extensión de la cobertura y una mejora en la satisfacción de las necesidades de salud de la población. Una vez alcanzada la meta establecida para cada uno de los indicadores fijados, la Subsecretaría incorporará nuevos indicadores según las necesidades de la organización.
Artículo 3°. El adicional establecido en el presente decreto no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del complemento mínimo de quinientos pesos ($500) del complemento dispuesto por decreto 175/03 y de los incrementos dispuestos por los decretos 2365/04 y 79/05.
Artículo 4°. Exclúyase de la percepción de la asignación establecida en la presente norma a los agentes que detenten categoría de autoridad política o asesor de gestión.
Artículo 5°. Determínanse como establecimientos sujetos a evaluación para los indicadores que se fijen a los establecimientos asistenciales, las jefaturas de zonas sanitarias y el nivel central de la Subsecretaría de Salud.
Artículo 6°. Proceso de implementación:
a) Hasta tanto cada establecimiento efectúe la medición de acuerdo a los indicadores y a la periodicidad establecida en la reglamentación que a tal fin se emita, la asignación por resultados se aplicara en un 100 % a un criterio de asistencia, según lo establecido en Anexo adjunto a la presente.
b) La Subsecretaría de Salud elaborará el diagnóstico de situación inicial de los indicadores asignados para cada establecimiento y definirá las metas a cumplir en cada caso, a partir de la información suministrada por dichas unidades.
c) Comunicados los indicadores y las metas fijadas a cada establecimiento, la conducción según corresponda deberá informar, con la periodicidad establecida, la evolución lograda en cada indicador.
d) Cada 60 días se evaluará el grado de cumplimiento de las metas a cada establecimiento.
En caso de cumplirse dichas metas se retira el criterio de asistencia establecido en el inciso a) y se otorga la asignación a cada agente en concepto de logros de resultados.
e) En caso de que un establecimiento no cumpliera durante un periodo de evaluación determinado con las metas, se percibirá la asignación establecida en el presente decreto de acuerdo a lo estipulado en el inciso a) del presente artículo, hasta tanto esta situación se revierta. Los mismos recibirán el apoyo de niveles técnicos superiores a fin de alcanzar las metas propuestas.
Artículo 7°. A efectos de la implementación de Io normado en el presente decreto facúltase a la Subsecretaría de Salud a dictar la reglamentación necesaria.
Artículo 8°. La presente asignación será liquidada mensualmente figurando en el recibo de sueldo un importe total que incluirá al suplemento por zona desfavorable.
Artículo 9°. Autorízase a la Subsecretaría de Hacienda y Coordinación dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar la reestructura presupuestaria para dar cumplimiento a la presente norma legal.
Artículo 10. Remítase el presente en la forma de estilo a la honorable Legislatura provincial.
Artículo 11. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.
Artículo 12. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
Anexo
Criterios transitorios para medir la asistencia
1°) Dispónese que no serán consideradas inasistencias a los fines de la percepción de la asignación establecida en el presente decreto, las motivadas por:
Licencias ordinarias anuales
Licencia por matrimonio, maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón.
Fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad de 1° grado en línea ascendente o descendente y colaterales de 1° grado.
Licencias por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
Licencia por donación de sangre.
Licencias por capacitaciones con auspicio oficial.
2°) Determínase que la asignación se abonará con los haberes salariales del mes calendario devengado. Posteriormente se efectuara un control mensual de dicho periodo de tiempo, que determinara los porcentajes de descuentos y reintegros, de acuerdo a la siguiente metodología, y que se detraerán de la liquidación correspondiente al mes próximo siguiente:
Descuentos:
1 día de ausencia, reducción 25 % de la asignación.
2 días de ausencia, reducción 50 % de la asignación.
3 días de ausencia, reducción 75 % de la asignación.
4 días o más de ausencia, reducción 100 % de la asignación.
Reintegros:
Los importes descontados en cada mes serán reintegrados cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
Que se hubieren generado en ausencias por enfermedad o atención familiar .
Que se hubiere percibido el adicional completo los dos meses calendarios posteriores al mes en que se devengó el descuento.
3°) Establécese que este adicional por resultados será computable para el cálculo del sueldo anual complementario, en la proporción que corresponda para cada cuota del mismo.
4°) Determínase que a los efectos de la liquidación del mes de julio de 2005, según lo dispuesto en el punto 2 del presente anexo se tendrá en cuenta las asistencias correspondientes a partir de la sanción de la presente norma legal.