Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 640/2005
Publicado: 18-11-2005
Neuquén, 20 de abril de 2005
VISTO:
La ley 1903; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la ley 2460 encomienda a la Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable (ADUS) la elaboración de la propuesta de reglamentación de la ley 1903, la que por el presente se aprueba;
Que la referida ley pone a su cargo la administración y aplicación del Fondo Provincial de la Vivienda (FO.VI.NEU.);
Que dichos fondos deben integrarse adecuadamente con el objeto de darle operatividad de manera armónica con las misiones otorgadas a la ADUS y al IPVU por ley 2460;
Que tal adecuación presupone destinar al FO.VI.NEU. recursos propios de la Agencia de Desarrollo Urbano Sustentable, en especial aportes del Estado provincial que permitan el financiamiento de soluciones habitacionales en forma permanente;
Que debe priorizarse la necesidad de amplios sectores de recursos insuficientes o de grupos familiares en situación de desamparo, para que puedan acceder a una vivienda propia, ampliarla o mejorarla;
Que también debe contemplarse la ejecución de obras de urbanización, infraestructura de servicios y otras que permitan el desarrollo de los programas comprendidos en esta ley ;
Que las viviendas económicas que construya la ADUS serán entregadas en venta a los beneficiarios mediante planes de pago a largo plazo y muy bajo interés;
Que debe también contemplarse situaciones especiales, como madres solteras y discapacitados entre otras;
Que el FO.VI.NEU. también otorgará créditos en dinero para viviendas por esfuerzo propio, ampliaciones o refacciones, siendo el agente financiero el BPN S.A. que deberá ajustarse a las directivas que imparta la ADUS para estos casos;
Por ello;
el Gobernador de la provincia de Neuquén
Decreta:
Artículo 1º. Reglaméntese el Fondo para la Vivienda Neuquina (FO.VI.NEU.) creado por ley 1903, que funcionará en jurisdicción de la ADUS conforme lo establecido por ley 2460.
Artículo 2°. Los recursos asignados al FO.VI.NEU. serán destinados a proveer soluciones habitacionales a familias o personas de recursos insuficientes, quedando en la esfera del IPVU atender otras soluciones a personas en situación de desamparo.
Artículo 3º. Los Fondos para la Vivienda Neuquina se integrarán a los previstos en el artículo 5° de la ley 2460, así como los que asigne el Ejecutivo provincial provenientes de rentas generales y los que destine la ADUS de sus propios recursos con autorización del Ejecutivo provincial.
Artículo 4°. Las diversas operatorias habitacionales que determine la ADUS para satisfacer los objetivos que persigue la ley 1903, estarán destinados a financiar:
a) la venta y construcción de viviendas económicas, para familias o personas de recursos insuficientes, con prioridad las especificadas en artículo 3°, inc. a) de la ley 1903;
b) el otorgamiento de créditos en dinero por intermedio de la entidad financiera, para el fomento y la participación de programas de desarrollo comunitario para familias o personas de recursos insuficientes, como construcción de viviendas, ya sea por esfuerzo propio o por contratación de empresa, ampliación y mejoramiento de las mismas;
c) la provisión de componentes destinados a la construcción de viviendas económicas u otras soluciones habitacionales a familias o personas de recursos insuficientes;
d) la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura de servicios, de equipamiento comunitarios y obras complementarias;
e) la contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen recursos del FO.VI.NEU.
Artículo 5º. La ADUS queda autorizada a financiar el valor del terreno cuando lo considere necesario. Tanto en la venta de viviendas, otorgamiento de créditos dinerarios u otras soluciones habitacionales, la ADUS podrá subsidiar a las familias o personas de escasos recursos.
Artículo 6º. Se considerarán viviendas económicas a construir, ampliar o mejorar, aquellas que se encuadren en las características de tipo constructivo que defina la ADUS en cada uno de los diversos programas, los que deberán respetar las condiciones mínimas de habitabilidad para una familia tipo.
Artículo 7º. Los planes o programas a financiar con recursos provenientes del FO.VI.NEU., podrán otorgarse en forma individual o mancomunada a través de entidades intermedias.
Artículo 8º. La asignación de fondos que la ADUS realice para la ejecución de obras complementarias, será prorrateada según el valor fiscal de cada vivienda de los beneficiarios de dichas obras, salvo que por disposición fundada la ADUS resuelva absorber el gasto resultante, exceptuando del pago del mismo a los beneficiarios.
Artículo 9º. Para la ejecución de los programas y operatorias de viviendas económicas que financie la ADUS, dará participación al Municipio respectivo en los procesos de implementación. Cuando los municipios requieran la ejecución de un plan en su localidad y propongan los beneficiarios, deberán aportar las tierras necesarias en las condiciones que fije la ADUS.
Artículo 10. En todos los casos la ADUS determinará el tipo de garantía que deberá prestar el beneficiario.
Artículo 11. La financiación a otorgarse podrá ser total o parcial, incluir la exigencia de ahorro previo o participar con otra entidad en la financiación. El puntaje tendrá en cuenta los ingresos del grupo conviviente debidamente acreditado.
Artículo 12. Los cupos de viviendas económicas destinadas a cada localidad, serán propuestos por la ADUS al Poder Ejecutivo, quien las autorizará y ordenará su ejecución.
Artículo 13. El Fondo Provincial de la Vivienda funcionará como cuenta especial, cuya administración estará a cargo de la ADUS y su fiscalización a cargo de los organismos de contralor de la Provincia.
Artículo 14. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 15. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.