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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 146/2005

Publicado el: 25-2-05

Neuquén, 15 de febrero 2005
VISTO:
La ley provincial 2448; y

CONSIDERANDO:
Que se plantea la necesidad de reglamentar los artículos 1°, 2°, 3º 4°, 5°, 8°, 10 y 12 de la ley provincial 2448 (BOPN 21-11-03) que regula los procedimientos conducentes a la aplicación de los artículos 25, inciso g), y 48, inciso s), de la ley nacional de tránsito 24.449, a la cual la Provincia del Neuquén adhiriere mediante ley 2178, relativos a la temática de los animales sueltos en rutas y caminos de la provincia, como asimismo la de alambrar los predios adyacentes a las vías de tránsito;
Que si bien resulta insuficiente para alcanzar la absoluta seguridad de los automovilistas, pretende contribuir en este sentido, dirigiendo el actuar de los responsables del ganado para que no dejen los animales sueltos en rutas o caminos;
Que si bien se da prioridad a la prevención, ante la producción de un siniestro, se instrumentan los mecanismos aptos para individualizar al propietario del animal implicado a fin de facilitar la compensación de los daños, pues se tiende a terminar con la impunidad, para lo que resulta necesario imponer consecuencias disvaliosas para quien desaprensivamente se comporte en contra de la normativa en vigencia;
Que una vez capturado el animal se pretende que en forma rápida el mismo sea retirado, previo pago de la multa y gastos ocasionados o la inmediata disposición del mismo por la autoridad, previos controles bromatológicos en caso de destino para el consumo, contribuyendo de esta forma además al bienestar general de la población;
Que de la aplicación de la presente normativa dará como resultado que las rutas y caminos serán más seguros para todos;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el artículo 134 inciso 3° y concordantes de la Constitución de la Provincia;
Por ello,

el Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta:

Artículo 1º. Reglaméntase la ley 2448 de la siguiente manera:

Objeto
Artículo 1º ley: La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos conducentes a la aplicación de los artículos 25, inciso g), y 48, inciso s), de la ley nacional de tránsito 24.449, a la que la Provincia de Neuquén adhiriera mediante ley 2178.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior se consideran:
a) Sujetos destinatarios de la prohibición establecida en el artículo 48, inciso s), de la ley 24.449: a los propietarios, poseedores o guardadores de animales.
b) Animales sueltos: a aquellos que se encontraren en rutas o caminos, en libertad o sin custodia.
Los arreos quedan exceptuados de esta prohibición.

Artículo 1° Reg: A los efectos de esta Reglamentación se empleará indistintamente y con el mismo alcance los términos "La ley" y "ley 2448". La excepción prevista en el último párrafo del artículo 1° de "la ley" solo operará respecto de aquellos arreos en los que se cumpla con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 2397.

Captura y depósito. Animales silvestres
Artículo 2° ley: Los animales sueltos en la vía pública serán capturados por la autoridad de aplicación y conducidos al lugar de depósito transitorio de acuerdo a lo que se establece en el Artículo siguiente. En caso de recaer la captura sobre animales de la fauna en estado silvestre se dará inmediata intervención a la autoridad de aplicación en materia de fauna, quien dispondrá todas las medidas de protección en coordinación con la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 2° Reg: A los efectos previstos en el artículo 2° de "la ley" y en toda disposición de la misma que refiera a la Autoridad de Aplicación, ésta será la que establece el artículo 3° de la ley 2178.

Depósito. Carga pública
Artículo 3° ley: Los animales capturados bajo los términos de esta ley serán transportados o arreados a los lugares de depósito transitorio, recintos o corrales destinados al efecto. En los casos en que razones prácticas o de economía lo determinaren en base a la situación verificada "in situ", la autoridad de aplicación dispondrá la guarda o depósito de los animales sueltos, por el plazo legal establecido en el artículo 6° de la presente ley.
Cuando el depositario no resulte ser el propietario, poseedor o guardador de los animales, será indemnizado con un monto diario que se establecerá por vía reglamentaria y contemplará el gasto promedio de manutención, sin perjuicio del reconocimiento de gastos imprescindibles que acredite debidamente y sean expresamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Las disposiciones establecidas para el cumplimiento del presente, constituirá carga pública.

Artículo 3° Reg: A los efectos establecidos en el artículo 3° de la ley: Los lugares de depósito transitorio de carácter público serán establecidos, acondicionados y administrados por la autoridad de aplicación, la que a su vez, coordinará todos los aspectos atinentes con las autoridades provinciales de sanidad animal y bromatología. Los lugares deberán estar emplazados, en lo posible, en el área de los municipios que se adhieran a "la ley 2448" para lo cual dicha autoridad estará habilitada para firmar los convenios respectivos, los que podrán delegar todos los aspectos operativos en las autoridades municipales.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación proceda la guarda o depósito en predios particulares, ésta deberá priorizar la elección del predio adyacente al lugar de la captura. En tal caso, el funcionario policial actuante procederá de la siguiente manera:
Requerirá al propietario o encargado que se constituya en depositario legal de los animales, informándole el carácter de carga pública de tal cometido y sobre los alcances que "la ley" prevé al respecto.
Labrará acta de entrega y recepción consignando los detalles previstos en el artículo 5°. 1. incs. a) y b) de "La ley" y los datos personales del depositario. Asimismo le impondrá al depositario de los deberes que conciernen a tal carga pública.
En caso de negativa infundada labrará acta haciendo constar tal circunstancia e imponiendo al interesado sobre lo que se dispone en el inciso 4 del presente.
Los gastos de manutención que la autoridad de aplicación abonará al depositario particular que no sea el propietario, poseedor o guardador de los animales, serán las que para cada caso se establecen a continuación, por animal:
Ganado mayor: hasta la suma de pesos quince ($ 15) diarios. Ganado menor: hasta la suma de pesos diez ($ 10) diarios.
En caso de violación de los deberes de los depositarios o de mediar negativa o desobediencia de constituirse como tal ante requerimiento legítimo del funcionario policial actuante, la autoridad de aplicación promoverá las acciones penales correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al caso procedan.

Aplicación. Juzgamiento
Artículo 4° ley: Las autoridades previstas en el artículo 40 de la ley 2178 serán competentes en el juzgamiento y sanción de las infracciones en que incurran los destinatarios de las prohibiciones establecidas en el Artículo 10 de esta ley.

Artículo 4° Reg: La competencia será determinada por el lugar de captura del ganado.

Procedimiento
Artículo 5° ley: El procedimiento para la aplicación de esta ley será el siguiente:
1. Actas: en todos los casos se confeccionarán actas de infracción circunstanciadas, donde constará, como mínimo:
a. Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
b. Individualización de los animales y, en su caso, de la marca, señal o marca y señal identificatoria.
c. Nombre y domicilio del propietario o mención expresa que no haya sido posible identificarlo.
d. La norma que se estima infringida.
e. Si los animales capturados hubieran intervenido en un accidente de /1 tránsito, deberá constar además:
1. Apellido y nombres del conductor y demás ocupantes del o los rodados intervinientes.
2. Dominio y seguro por responsabilidad civil de los vehículos.
3. Breve descripción de los hechos.
4. Testigos, si los hubiere.
5. Todo otro dato de interés.
f. Lugar donde se depositarán los animales.
g. La notificación a la que se refiere el inciso siguiente.
h. Firma del funcionario interviniente, y de los testigos si los hubiere.
i. Firma del propietario, poseedor o cuidador de los animales, o constancia de que los mismos se negaron a firmar.
La realización del procedimiento sin levantar el acta pertinente, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes. En todos los casos se entregará al infractor copia del acta.
2. Notificación: cuando el procedimiento de prevención se lleve a cabo con presencia del dueño, poseedor o guardador de los animales, en el mismo acto se le notificará de la infracción cometida, del plazo para efectuar descargos, y se le practicará la intimación prevista en el artículo 6°, primer párrafo. Si en el mismo procedimiento reconociera voluntariamente la infracción y optase por retirar los animales, no se impondrá plazo para efectuar descargos ni se lo intimará, debiendo abonar la multa que establezca la autoridad de juzgamiento con la reducción prevista en el inciso a) del artículo 85 de la ley 24.449.

Artículo 5° Reg: La autoridad de aplicación remitirá el acta de infracción labrada, a la autoridad de juzgamiento en forma inmediata.

Intimación
Artículo 6° ley: Cuando fuera posible identificar al propietario de los animales, la autoridad de juzgamiento lo notificará de la captura y de la infracción, intimándolo a que efectúe su descargo y retire los animales dentro de los dos (2) días de notificado bajo apercibimiento de imponer la sanción y de proceder conforme se dispone en el Artículo 8° de la presente ley.
Si se tratase de animales orejanos se dará a publicidad de la captura de la infracción y de la intimación por cualquier medio de comunicación masiva de cobertura local por dos (2) días corridos destacando todos los datos que hagan posible su identificación y emplazamiento del lugar de captura.

Artículo 6°: Sin reglamentar.

Recupero de Animales
Artículo 7° ley: El propietario que pretenda recuperar los animales deberá probar su dominio según las normas que rigen en la materia y pagar la multa que se estipule con más los gastos en que se haya incurrido por traslado y manutención de los animales.

 Artículo 7°: Sin reglamentar.

Sanciones
Artículo 8° ley: Las multas a aplicar a quienes transgredan las disposiciones de esta ley serán estipuladas en la reglamentación previéndose en la misma el régimen sancionatorio aplicable a los reincidentes.

Artículo 8° Reg: Serán sancionados con multa de hasta la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) por animal teniendo en cuenta si se trata de ganado mayor o menor. Se considerará reincidente a quien habiendo sido incluido en el Registro que prevé el artículo 110 de "La ley incurriera en otra infracción prevista en dicha norma.
En caso de reincidencia la multa a imponerse puede llegar hasta la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250).

Artículo 9° ley: Vencido el plazo establecido en el artículo 6° sin la comparecencia del notificado se impondrá la sanción pertinente y la autoridad de juzgamiento quedará facultada para disponer de los animales¡ sin derecho a reclamación, recurso o indemnización alguna pudiendo optar a su solo juicio por las siguientes alternativas:
Venta en subasta pública u oferta bajo sobre cerrado.
Faenamiento o sacrificio según la aptitud para el consumo humano y la cesión de los productos de su faena a establecimientos escolares o entidades de bien público, para su uso o consumo, previa intervención del organismo de bromatología.
Si se decidiera la venta de los animales la misma se hará sin base y al mejor postor, por Martillero Público o persona que designe la autoridad de juzgamiento.

Artículo 9°: Sin reglamentar.

Avisos
Artículo 10 ley: Para advertencia general de la población, deberá disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta ley y de un número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.

Artículo 10 Reg: Los carteles serán los ya determinados para estos casos en la ley vigente con el agregado del número de teléfono y frecuencias de radios que se determinen por la autoridad de aplicación.

Registro
Artículo 11 ley: Créase el Registro de infractores a la presente ley, el que será ordenado y llevado por la autoridad de aplicación y organizado con las formalidades regístrales de práctica.
En dicho Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.

Artículo 11: Sin reglamentar.

Destino de los Fondos
Artículo 12 ley: Lo recaudado en concepto de remates y multas será afectado en su totalidad al mejoramiento de la capacidad operativa de la autoridad de aplicación y de la autoridad de juzgamiento en lo concerniente a la aplicación de esta ley.

Artículo 12 Reg: Las sumas que resulten de la aplicación de "La ley", en concepto de remates o multas será distribuido por partes iguales entre la autoridad de aplicación y la autoridad de juzgamiento, una vez deducidos los gastos por el depósito de los animales.
Cada autoridad deberá determinar la cuenta en que se efectuarán los depósitos.

Coordinación
Artículo 13 ley: El Consejo Provincial de Tránsito coordinará con los organismos provinciales y municipales competentes las acciones tendientes a la implementación de esta ley, pudiendo, a tal efecto, celebrar convenios o acuerdos.

Artículo 13: Sin reglamentar.

Alambrados
Artículo 14 ley: El Consejo Provincial de Tránsito coordinará con los propietarios y con los organismos provinciales, Vialidad y Tierras, los plazos y modalidades de cumplimiento de la obligación contenida en el inciso g) del artículo 25 de la ley 24.449.

Artículo 14: Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias
Artículo 15: A los efectos de la presente ley, no se aplicarán los mínimos establecidos en el inciso d) del artículo 12 de la ley 2397.

Artículo 16: Invítase a los municipios a implementar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, medidas conducentes a la aplicación de la presente ley.

Artículo 17: El Consejo Provincial de Tránsito deberá presentar anualmente a esta Honorable Legislatura un informe sobre la implementación de la presente ley.

Artículo 18: Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y operaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 19: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días.

Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Trabajo.

Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, regístrese dése al Boletín Oficial y archívese.