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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 3128/2004

Publicado el:14-1-2005

Neuquén, 23-12-2004
VISTO:
La ley 2454; y

CONSIDERANDO:
Que en virtud que la Subsecretaría de Energía es la autoridad de aplicación de la ley provincial 2.454 se propone el dictado del decreto reglamentario de la mencionada ley;
Que es preciso reglamentar el artículo 1º de la ley;
Que se considera pertinente el dictado de una norma específica referida al tipo de cambio para la liquidación de regalías;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado conforme lo dispone el art. 134 inc. 3º y ctes. de la Constitución provincial;
Por ello;

El Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta

Artículo 1º . Reglaméntase la 2.454 de la siguiente manera:

"Artículo 1°: El importe que por concepto de regalías sea pagadero a la Provincia del Neuquén por la explotación de los hidrocarburos líquidos que se extraigan de su subsuelo y que se comercialicen en el mercado interno y externo, deberá ser calculado tomando como valor de referencia el precio de venta de cada contrato."

Reglamentación:
Articulo 1º. En la exportación de hidrocarburos se deberá respetar para la fijación del valor de las regalías, el tipo de cambio transferencia vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, vigente el día anterior al de la liquidación. De no contar con dicha información se utilizara la que proporcione el BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN.

Articulo 2°: Todo pago previsto en el Artículo precedente que no se ajuste a la pauta establecida en el mismo será tomado a todo efecto como pago a cuenta.
Sin reglamentar.

Articulo 3°: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º, las concesionarias deberán presentar los contratos de venta, cesión o transferencia a cualquier título, de la totalidad de su producción.
Sin reglamentar.

Articulo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sin reglamentar.

Artículo 2º. El presente decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Artículo 3º. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda Finanzas y Energía.

Artículo 4º.  Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y cumplido, archívese.