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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 2702/2004

Publicado el: 3-12-04

Neuquén, 9 noviembre 2004
VISTO:
La ley 2277 modificatoria del artículo 17 de la ley 2265, y

CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley crea en jurisdicción del Ente Provincial de Agua y Saneamiento una bonificación cuyo monto, a distribuir entre el personal que prestase servicios efectivos en relación de dependencia del mencionado organismo, es calculada sobre las ventas mensuales de servicios a terceros.
Que el apartado d) del inciso c) del articulo 17 incorporado por la ley 2277 determina como monto mensual a liquidar la suma de pesos cincuenta y un mil ($ 51.000,00) estableciendo asimismo los Importes individuales que a cada una de las categorías corresponderá del monto total especificado;
Que las condiciones antes mencionados tendrían vigencias dentro de un plazo no mayor a ciento cincuenta (150) días contados a partir de la sanción de la ley, vencido el mismo se determina la suspensión de la liquidación y pago de la bonificación la cual se restablecerá con retroactividad a partir de la vigencia de la reglamentación;
Que hasta la fecha no se han dado las condiciones totales de acuerdo que hubiesen permitido la redacción del reglamento no obstante, esta situación ha sido suplida a través de distintos acuerdo parciales entre los trabajadores del Ente y el EPAS;
Que esta mecánica de acuerdos transitorios ha permitido acompañar las distintas situaciones que a lo largo de estos años se han presentado tanto fruto de la cambiante realidad del país como de los reales avances del EPAS referidos a la calidad de los servicios prestados como del recupero de los costos operativos de los mismos;
Que tratándose de un servicio esencial, ha sido política del Gobierno mantener la calidad institucional para lo cual, entre otras medidas, ha elevado permanentemente a consideración de la honorable Legislatura provincial los respectivos proyectos de leyes ratificando lo actuado por el organismo hasta la fecha;
Que bajo estas consideraciones han sido sancionadas las leyes provinciales 2277, 2291, 2319, 2355, 2368,2376, 2390, 2449 y 2959;
Que a partir de la firma del acta de fecha 29 de julio de 2004 entre los representantes de los trabajadores del Ente y del E.P.A.S. se mantienen idénticas circunstancias a las ya apuntadas por lo que corresponde proponer modificaciones a la ley 2277, para lo cual se deberá elevar al Poder Ejecutivo el proyecto pertinente;
Que no obstante lo expuesto y a los efectos de no perjudicar la prestación del servicio es necesario aprobar lo actuado por el Presidente del Ente Provincial de Agua y Saneamiento, reglamentando transitoriamente la ley 2277 hasta tanto sea aprobado y se sancione el proyecto de ley señalado.
Por ello;

El Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta:

Articulo 1°. Aprobar el presente reglamento de la ley 2277 y autorizar la liquidación y pago de la bonificación del fondo estímulo agua conforme los términos acordados en el acta de fecha 29 de julio de 2004 que como Anexo 1 y en 1 (una) foja forma parte del presente decreto.

Artículo 2°. A los efectos de la distribución del fondo estímulo agua determinase el siguiente detalle:
1. Para los trabajadores que cumplen jornadas de treinta y cinco (35) horas semanales, un monto de pesos ciento cuatro con cuarenta y dos centavos ($104,42) mensuales.
2. Para los trabajadores que cumplen jornadas de cuarenta (40) horas semanales, un monto de pesos ciento sesenta y cuatro con treinta y dos centavos ( $164,32) mensuales.
3. Para los trabajadores que cumplen jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, un monto de pesos doscientos dos con noventa y siete centavos ($202,97) mensuales.
4. La diferencia entre $98.000 y la correspondiente a los puntos 1, 2 y 3, se distribuirá entre el personal que cumple tareas de dirección, conducción y supervisión siendo el importe a percibir por cada uno de ellos fijados por el EPAS, conforme a un concepto de jerarquización de sus funciones.

Artículo 3°. Los pagos efectuados según lo dispuesto en el artículo 2°, se consideraran provisorios y a cuenta de las disposiciones de la ley que sancione la Honorable Legislatura de la Provincia.

Artículo 4°. A los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, establece como monto total mensual la suma de pesos noventa y ocho mil ($98.000,00). Este monto no incluye el cálculo de los aportes patronales.

Artículo 5°. El Importe básico establecido en el artículo 4° precedente será actualizado en forma mensual por la adición del monto resultante de la aplicación de un porcentaje del doce por ciento (12%) sobre el aumento que la recaudación por venta de servicios a terceros pudiese haber alcanzado en el anteúltimo mes anterior al período liquidado.
A los efectos del cálculo se tomará como recaudación básica el promedio de lo efectivamente recaudado en el semestre que se extiende de diciembre de 2.003 a mayo del año 2004.
Cuando la diferencia entre la recaudación básica y el último mes tomado para la actualización fuera negativo no se modificará el Importe establecido en el artº 4° del presente.

Artículo 6°. El monto de los incrementos a que hace referencia el artículo 5° se distribuirá respetando la siguiente proporcionalidad: 61% entre las categorías 1) a 3) y el 39% restante, corresponderá distribuir en la categoría 4°, todas del artículo 2°. Teniendo en cuenta que la distribución de las categorías 1) a 3) se realizará respetando la misma proporción que surge de la comparación de los montos del art. 2°.

Artículo 7°. La distribución del Artículo 2º, estará sujeta a las siguientes condiciones.
a) El 50% del monto a percibir se considera fijo.
b) El 50% restante se liquidará según el siguiente detalle: 25% de acuerdo a la acreditación de la capacitación que apruebe el EPAS y el 25% de acuerdo a la asistencia.
La acreditación del 100% de los cursos incluidos en el programa de capacitación aprobado por el EPAS, implicará el derecho al cobro del 100 del porcentaje establecido en el primer apartado del punto b). Hasta tanto el programa no se encuentre vigente o si los cursos no se hubiesen dictados los trabajadores tendrán el derecho al cobro del 100% del porcentaje establecido en el primer apartado del inciso b).
Para hacerse acreedor del 100% del porcentaje, establecido en el segundo apartado del inciso b) el trabajador no deberá registrar mas de tres (3) inasistencias injustificadas durante el mes, en un todo de acuerdo con el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén.

Artículo 8°. No se computarán como inasistencias las contempladas en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén. Teniendo en cuenta que ellas son:
1) Licencia anual reglamentaria,
2) Licencia por fallecimiento del cónyuge o familiar consanguíneo en 1º grado.
3) Inasistencias motivadas en afectaciones a tareas establecidas como cargas públicas.
4) Licencia por maternidad
5) Licencia por matrimonio
6) Descansos compensatorios
7) Licencia por nacimiento
8) Licencia por adopción
9) Licencia para desempeñar cargos de representación gremial y/o sindical, cuando corresponda licencia con goce de haberes.
10) Licencia por estudio
11) Licencia deportivas.
12) Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
13) Licencia art. 80.

Artículo 9°. El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto reglamentario será imputado con cargo a la partida personal, fondos provinciales (FUFI 11).

Artículo 10. El presente decreto reglamentario será refrendado por el señor Ministro de Empresas Públicas.

Artículo 11. Comuníquese, regístrese, dése al Boletín Oficial y archívese.