Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 2118/2004
Publicado el: 1-10-04
Neuquén, 16 de setiembre de 2004
VISTO:
El expediente Nº 3360-3970/04 del registro de la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Producción y Turismo, que tramita la reglamentación de la ley provincial de turismo 2414; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del desarrollo sustentable de la actividad turística corresponde atender la elaboración y ejecución de las políticas en materia de protección, creación, planificación, investigación, aprovechamiento y control de los atractivos y recursos turísticos provinciales propiciados por la ley;
Que asimismo es necesario determinar su autoridad de aplicación y fijar el instrumento legal que permita la planificación, ejecución, fiscalización y capacitación de las actividades y servicios turísticos, tendiendo a su desarrollo, promoción y resguardo;
Que la autoridad de aplicación deberá coordinar con los municipios turísticos acciones respecto a la ejecución de planes y proyectos en relación con la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos que se presten en cada jurisdicción;
Que el gobierno de la Provincia del Neuquén considera fundamental la coordinación, asesoría y apoyo de los distintos actores involucrados en la actividad turística tanto del Estado como del sector privado, para la planificación del turismo provincial;
Que existen en el ámbito de la Provincia reglamentaciones inherentes a la actividad turística anteriores a la ley provincial de turismo 2414, las cuales deberán ser actualizadas y adecuadas;
Que se ha dado intervención a la Dirección General de Asesoría Legal del Ministerio de Producción y Turismo;
Que para su aplicación es pertinente el dictado de la norma reglamentaria correspondiente, para lo cual el Poder Ejecutivo provincial se encuentra facultado;
Por ello,
el Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta:
Artículo 1°. Reglaméntense los artículos N° 4, 6 inciso n), 18 y 20 de la ley provincial de turismo 2414, de la siguiente manera:
Artículo 4°. El Ministerio de Producción y Turismo a través de la Subsecretaría de Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la ley provincial de turismo 2414 y de las normas que en su consecuencia dicte, con el objeto de lograr un desarrollo turístico integral y de excelencia de servicios.
Artículo 6°, inciso n): La autoridad de aplicación designará a los inspectores con el poder de policía, para la realización del control de calidad de los servicios y de las actividades turísticas, como también, la verificación de la veracidad en la promoción de los servicios ofrecidos a los visitantes y de toda documentación que lo acredite como prestador turístico.
Artículo 18. Los municipios para ser considerados turísticos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Poseer al menos un (1) atractivo turístico en su territorio o área de influencia, susceptible de motivar la prestación de servicios turísticos.
b. Disponer al menos con un (1) establecimiento de alojamiento turístico habilitado.
c. Contar con una partida presupuestaria municipal afectada al sector turístico, vigente en al menos dos (2) presupuestos anuales consecutivos.
d. Disponer al menos un (1) recurso humano apropiadamente capacitado, asignado institucionalmente al sector turístico municipal.
e. Poseer al menos un (1) instrumento formal en el que se exprese la voluntad de los habitantes de que el turismo constituya una actividad socio-económica primordial de la localidad. (carta orgánica municipal, declaración de interés municipal, acta de asamblea popular, etc.).
f. Contar con al menos un (1) instrumento informal en el que la expresión de los habitantes sea un acto plausible como hecho jurídico.
g. Que la actividad turística represente una parte importante en los ingresos tributarios del Municipio y/o colabore en la generación de empleo local, como también en el desarrollo social y cultural de la comunidad.
Artículo 20. A los efectos de la presente norma los prestadores turísticos se clasificarán en:
a) Prestadores de servicios turísticos se entiende a las personas físicas o jurídicas que proporcionen bienes y/o servicios directa o indirectamente vinculadas al turismo, con fines de lucro o sin él, dirigidas a los visitantes.
Se consideran prestaciones de servicios turísticos las siguientes:
- Agencias de viajes,
- Alojamientos turísticos,
- Alquiler de equipos,
- Esparcimiento,
- Gastronómico,
- Transporte turístico,
- Otros servicios relacionados con el sector turístico.
b) Prestadores de actividades turísticas se entiende a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades recreativas y turísticas, con fines de lucro o sin él, dirigidas a los visitantes. Se consideran prestaciones de actividades turísticas a las siguientes:
- Turismo aventura, - Turismo científico,
- Turismo contemplativo,
- Turismo cultural, - Turismo de interés especial,
- Turismo deportes,
- Turismo naturaleza,
- Turismo rural,
- Turismo salud.
Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Turismo.
Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.