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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 76/2004

Publicado el: 6-2-04

Neuquén, 28 de Enero de 2004
VISTO:
El expediente Nº 2420-132979/03, del registro de la Subsecretaría de Coordinación, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social; y

CONSIDERANDO:
Que por dicho actuado la Comisión asesora con representantes de la Subsecretaría de Coordinación y otros organismos, solicita la reglamentación de la ley 2431 sobre la "iIncorporación a la práctica de la medicina de los métodos contraceptivos quirúrgicos para hombres y mujeres, en el marco del Programa provincial de salud sexual y reproductiva", establecidos por ley 2222;
Que es necesario el dictado de la norma legal respectiva a tal efecto;
Por ello,

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de distintos artículos de la ley 2431 sobre la "incorporación a la práctica de la medicina de los métodos contraceptivos quirúrgicos para hombres y mujeres, en el marco del Programa provincial de salud sexual y reproductiva", propuesta por la comisión asesora con representantes de la Subsecretaría de Coordinación, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social, y otros organismos, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

"Artículo 1°. Sin reglamentar.

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°. Sin reglamentar.

Artículo 4°. Las intervenciones referidas a las prácticas de contracepción quirúrgica se realizarán de conformidad a las técnicas o procedimientos avaladas científicamente por la autoridad de aplicación sanitaria (Subsecretaría de Coordinación, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social).

Artículo 5°. Para los métodos anticonceptivos reversibles y transitorios no será necesario exigir el consentimiento por escrito. El método prescripto será elegido en forma responsable y voluntaria por parte del beneficiario/a, en plena concordancia con el artículo 4º de la ley 2222 de salud sexual y reproductiva.
En el caso de los métodos de contracepción quirúrgica, definidos en el presente artículo como definitivos, se practicarán previo consentimiento del/la beneficiario/a, a quién se deberá informar en forma clara (artículo 6º de la presente ley) sobre riesgos de la intervención, ciertas o posibles secuelas y limitaciones que pudiere ocasionar, así como su probabilidad de fracaso. En todos los casos se tratará de personas mayores de edad, en pleno ejercicio de su capacidad, quienes deberán dar su consentimiento informado por escrito. El o la menor de edad, deberá ser escuchado/a e informado/a durante el proceso de decisión, en el que participarán los que ejerzan la representación legal. En todos los casos que se encuentren menores involucrados, para la aplicación de los métodos de contracepción quirúrgica se requerirá autorización judicial. En el caso de personas incapaces declaradas en juicio, se deberá contar con la autorización judicial específica.

Artículo 6°. Los conceptos del glosario deberán quedar claramente reflejados en el texto del consentimiento informado, que se incorpora como Anexo I de la presente reglamentación. El texto del consentimiento informado (Anexo I) deberá ser evaluado permanentemente por la autoridad sanitaria.

Artículo 7°. Sin reglamentar.

Artículo 8°. Sin reglamentar."

Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud y Seguridad Social.

Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.