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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 2330/2003

Publicado el: 14-11-2003 (Anexo I)

Neuquén, 30 de octubre de 2003
VISTO:
El expediente 2420-111955/2002, del registro de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social; y

CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 2392, en su artículo 4º se creó la comisión provincial de medicamentos facultándosela a proponer aspectos reglamentarios de la ley;
Que la citada comisión ha labrado los informes respectivos, adjuntando un proyecto de reglamento de la ley 2392, fijando sus alcances operativos, y sentando con ello las bases para la reglamentación del articulado de la precitada ley;
Por ello;

el Vicegobernador de la provincia de Neuquén en ejercicio de Poder Ejecutivo
Decreta:

Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de los distintos artículos de la ley 2392 propuesta por la comisión provincial de medicamentos, creada en el artículo 4º de la precitada ley, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 1. A los fines del presente artículo, se consideran como especialidades medicinales o farmacéuticas a aquellas inscriptas en el registro de especialidades medicinales de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), o medicamentos elaborados o importados por establecimientos habilitados por dicho organismo de control y fiscalización. Quedan excluidas las formulaciones magistrales y oficinales, a excepción de las drogas sin presentación comercial como especialidad medicinal o farmacéutica.

Artículo 2. El profesional no podrá efectuar prescripciones de marcas comerciales específicas, salvo cuando las especialidades medicinales, por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), haya desaconsejado el reemplazo y así lo haya comunicado al Ministerio de Salud y Acción Social. La prescripción deberá contener en los casos que sea necesario, la aclaración cuando las formas farmacéuticas que, por características tales como liberación de la droga o alguna diferencia que lo justifique, a fines de tratamiento requerido no sean intercambiables. Si en la receta el médico u odontólogo hubiera omitido la indicación de cantidad de unidades por envase, el farmacéutico podrá entregar el medicamento que reúna las demás condiciones que exige la ley y que contenga la menor cantidad de unidades.

Artículo 3. Se deberán informar explícitamente el requirente las opciones existentes de precios para las especialidades medicinales con idénticos principios activos, forma farmacéutica, concentración y presentación. Si existen opciones de presentación menores a la recetada, cuando la suma de unidades de las mismas (comprimidos, cápsulas, mililitros, óvulos, gramos, etc.), a igual concentración, represente la cantidad prescripta a un menor precio que la presentación de mayor tamaño, deberá ser informado al comprador, pudiendo ser reemplazadas una por otras. La lista de precios de los medicamentos estará ordenada alfabéticamente y de menor a mayor, por el nombre genérico del principio activo o monodroga (DCI), formulación o forma farmacéutica, concentración, volumen o cantidad de unidades, marca comercial, laboratorio y precio, debiéndose imprimir el de menor precio, de manera que se destaque visualmente del resto. Las farmacias deberán disponer del análogo de menor precio para formulaciones de idéntica presentación y concentración de todos los fármacos en existencia en el local de ventas. La falta de disponibilidad por razones de fuerza mayor, deberá ser debidamente justificada ante la autoridad de aplicación.
La lista será exhibida al requirente en forma impresa o electrónica que permita su fácil acceso. Las drogas pertenecientes al formulario terapéutico, serán distinguidas con letra mayúscula y cursiva. El farmacéutico debe exhibir una identificación personal en su vestimenta en la que conste su fotocarnet, nombre y apellido, título y número de matrícula profesional, con caracteres no menores de tres milímetros (3 mm), de alto y que permitan su fácil lectura. La Subsecretaría de Salud mantendrá actualizado el listado de especialidades medicinales que el ANMAT haya desaconsejado su reemplazo. En el caso de que la prescripcion médica incluya una de éstas, el profesional farmacéutico no podrá efectuar su reemplazo.

Artículo 4. A los fines del presente artículo, los integrantes serán propuestos por las respectivas instituciones. La comisión tendrá carácter permanente, elaborará un reglamento para su actividad, respecto a funcionalidad, modalidad y periodicidad de trabajo. La Comisión estará facultada para elaborar el formulario terapéutico y hacer un seguimiento para la actualización del mismo.

Artículo 5. La autoridad de aplicación, está facultada para dictar las disposiciones necesarias para cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la ley provincial 2392, y el presente decreto , las infracciones a estas normas emitidas por la Subsecretaría de Salud, se sancionarán de acuerdo a lo que ella establezca.
Asimismo se la faculta a suscribir convenios con los organismos públicos o privados tendientes a hacer más eficiente la fiscalización y cumplimiento de la ley.
Inciso a): Sin reglamentar.
Inciso b): Las campañas de publicidad dirigidas a los consumidores deberán ser diseñadas en conjunto con el organismo de defensa del consumidor.

Artículo 6. Sin reglamentar.

Artículo 7. Sin reglamentar.

Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Social.

Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.