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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1225/2003

Publicado el: 1-8-2003 (Anexo)

Neuquén, 23 de julio de 2003
VISTO
El expte. 2740-30499/02, lo estipulado en la ley 482 y su reforma, ley 2027, lo normado en el decreto reglamentario 3723/97 en su artículo 47 y el decreto 3487/98 "régimen de penalidades";

CONSIDERANDO:
Que el Anexo del decreto 3487/98 fijó el régimen de penalidades aplicable al transporte automotor de pasajeros y cargas que se efectúa en la jurisdicción del Neuquén, estableciendo en diversos artículos una unidad de multa equivalente a 25 (veinticinco) litros de gasoil según el precio del ACA Neuquén capital al momento de efectivizar el pago;
Que a raíz de la situación económica por la que atraviesa nuestro país se han producido reiterados aumentos en el precio de dicho combustible;
Que ello conlleva a que dichas multas se hayan elevado a valores excesivamente gravosos;
Que la intención al momento de establecer como parámetro para fijar las multas al precio del gasoil, fue tomar como referencia un producto que durante años fue uno de los mas económicos dentro de su ramo, el que en relación a los demás combustibles mantenía su precio con escasas variaciones;
Que ante la onerosidad de las sanciones y a los fines de evitar la confiscatoriedad de la multa es necesario cambiar el articulado del Anexo del decreto 3487/98 "régimen de penalidades";
Que para una mejor regularización de las infracciones resulta conveniente mantener el valor de la unidad de multa al 18-2-2000, según el precio del gasoil certificado oportunamente por el ACA;
Que las reformas propuestas mediante el presente en diversos artículos del Anexo adaptaran la aplicación del régimen de penalidades establecido por el Anexo del decreto 3487/98 a las nuevas circunstancias reinantes en la macroeconomía de nuestro país y otorgaran a dicho sistema una mayor efectividad;
Por ello;

el Gobernador de la provincia del Neuquén Decreta

Articulo 1°. Modifícanse, los arts. 4º, 32, 37 y 55 del Anexo del decreto 3487/98 régimen de penalidades, que quedaran redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4°. El valor de las multas, ya se trate de transportes de pasajeros o de cargas, se determinará con la denominada "unidad de multa" (UM), equivalente al precio de venta al público, dentro de la Provincia del Neuquén, de 25 (veinticinco) litros de Gas-Oil según precio del ACA en Neuquén capital efectivo al 18-2-2000.
Los montos mínimos y máximos de las multas serán equivalentes a:
Mínimo: 3 (tres) UM (unidad de multa).
Máximo: 360 (trescientos sesenta) UM (unidad de multa)".

"Artículo 32: La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias, y especialmente a la falta de mención en dichos documentos del tipo y categoría del servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisión del pasaje, día y hora del servicio si correspondiera, y la tarifa cobrada, será sancionado con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, por cada infracción comprobada.
Las empresas deberán expender los boletos con la designación de la butaca. Aquellos que no tengan designado el número de asiento solo podrán ser utilizados para los servicios interurbanos y corta distancia (máxima 60 km.) no pudiendo exceder del 10% de la capacidad. El no cumplimiento de lo enunciado se sancionará con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM"

"Artículo 37. El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes, encomiendas o carga en general, sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM
En el caso de las personas comprendidas en la ley 1634; Modificatoria 1784, Dto. Reglamentario Nº 1275 (régimen protección integral del discapacitado) ó la que la reemplace en el futuro, será sancionado con multa de treinta (30) a ciento veinte (120) UM"

"Artículo 55. Se impondrá multa de noventa (90) a doscientos cuarenta (240) UM, al transportista que utilizare los servicios del personal de conducción que carezca de la previa habilitación de la autoridad de aplicación. La sanción se elevar a ciento veinte (120) UM, cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada debidamente a la empresa transportista. En ambos casos se dispondrá · la inmediata separación del servicio del personal afectado, hasta tanto se regularice su situación."

Artículo 2º. Incorporase, el artículo 58 al Anexo que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 58. La falta o deficiencia del uso de los dispositivos de grabación de velocidades (tacógrafos) de acuerdo a lo previsto en el art. 1º del decreto 3187/98, con que deben estar dotados los vehículos para el control básico de las velocidades máximas vigentes para el transporte de pasajeros en sus diferentes modalidades, será sancionada con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM"

Artículo 3º. El presente decreto entrará en vigencia a partir del quinto día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y servicios Públicos.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

Anexo

Régimen de sanciones por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte automotor

Capítulo I

Sección I. Parte General

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1°. El presente régimen se aplicará por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que se cometan en el tansporte automotor de pasajeros y carga de jurisdicción provincial. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.

Artículo 2°. Las infracciones se sancionarán con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción otorgadas o inscriptas en el Registro provincial.

Artículo 3°. La sanción de apercibimiento consistirá en un llamado de atención al infractor sobre su conducta y se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediara reincidencia.

Artículo 4°. El valor de las multas, ya se trate de transportes de pasajeros o de cargas, se determinar · con la denominada "unidad de multa" (UM), equivalente al precio de venta al público, dentro de la Provincia del Neuquén, de 25 (veinticinco) litros de gasoil según precio del ACA en Neuquén Capital efectivo al 18/02/2000. Los montos mínimos y máximos de las multas serán equivalentes a:
Mínimo: 3 (tres) UM (unidad de multa).
Máximo: 360 (trescientos sesenta) UM (unidad de multa).

Artículo 5°. La sanción de suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción, tendrá · carácter temporal y no podrá exceder de no-venta (90) días corridos de duración; pudiendo la autoridad de aplicación contratar, con cargo a la empresa infractora, la continuidad de los servicios mientras dure la suspensión temporal.

Artículo 6°. La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, aplicada mediante acto que se encuentre firme, producir · la extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la autoridad de aplicación, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía autorizado realizar, con relación a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que fuere beneficiario.

Artículo 7°. En los casos de aplicación de multa, apercibimiento o suspensión de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones se aplicarán también, cuando así corresponda, las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal, del personal de conducción o vehículos.

Artículo 8°. Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren, prima facie, la comisión de infracción y sin perjuicio de lo que se resuelva luego de sustanciado el sumario respectivo; la autoridad de aplicación podrá disponer, con carácter preventivo la paralización de los servicios.
Se ordenará la desafectación del personal, vehículos e instalaciones fijas si la irregularidad detectada pudiere afectar la seguridad del servicio, de los usuarios, terceros no transportados y/o bienes ajenos.
La paralización o desafectación se mantendrá mientras la irregularidad subsista y sin perjuicio de las sanciones que en definitiva se apliquen.

Artículo 9°. Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro provincial, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, o vehículos cuando así correspondiere de conformidad con lo dispuesto por: ley nacional 24.449, el decreto dacional 779/95, 714/96, resolución 195/97 de la Secretaría de Transporte de la Nación, ley nacional de transporte de carga 24.653 y ley provincial 482 y modificatoria 2027, decreto reglamentario 3723/ 97 y ley provincial 2178.
a) Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Provincial, así como el incumplimiento de entrega de las informaciones requeridas, las que tendrán carácter de declaración jurada.
b) Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.
c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas, la falta de las habilitaciones correspondientes a los servicios autorizados y la falta de la documentación obligatoria que se debe portar para la ejecución de los servicios que se autorizaron, hasta que se subsane dichas faltas.

Artículo 10. Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:
a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros, terceros transportados y no transportados.
b) Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas, en materia de circulación.
c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.

Artículo 11. La sanción de inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicción provincial.
Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.
Se podrá inhabilitar con carácter definitivo las conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.
La sanción de inhabilitación temporal no podrá exceder los plazos previstos en el "Reglamento nacional de tránsito y transporte (t.o. decreto 2254/92)".
La inhabilitación definitiva o temporal que aplique la autoridad de aplicación será independiente de la que, en su caso, se hubiere impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la sanción a que pudiera corresponder al transportista responsable.

Artículo 12. La sanción de inhabilitación del vehículo implicará la imposibilidad de utilizarlo en cualquiera de las modalidades de transporte previstas por la legislación y decretos reglamentarios, durante todo el plazo de la sanción, que nunca será superior a noventa (90) días.

Artículo 13. Será considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del período de dos (2) años corridos de haber incurrido en transgresión cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a la clasificación efectuada en los artículos 9º y 10 del presente.

Artículo 14. En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto determinado en la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa no podrá superar el máximo previsto en el artículo 3º del presente, graduándose las sucesivas infracciones en los términos que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 15. Cuando tuviese lugar la omisión de una nueva infracción que sea también merecedora de inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad con lo dispuesto en este régimen de penalidades y la normativa concordante con los Regímenes establecidos.

Artículo 16. Las sanciones se graduarán atendiendo, simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. Para el caso de que el imputado reconozca la falta cometida y eliminando la circunstancia de la realización del sumario correspondiente, con la efectivización del pago voluntario, el importe será correspondiente al 50 % del valor de la misma determinada en los artículos respectivos. No habrá concurso ideal o real de infracciones aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.

Artículo 17. Cuando un transportista incurriere en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro provincial de que fuere beneficiario, en los términos de los artículos 5º y 6º del presente. Los expedientes en trámite, sin imputación de infracción alguna anterior a la puesta en vigencia del actual decreto, se regirán por los nuevos valores estipulados en el presente.

Sección II. Parte Especial. De las infracciones y sanciones

Título I. De las infracciones al régimen de permisos, autorizaciones, habilitaciones e inscripciones en el registro provincial

Artículo 18. El establecimiento de servicios públicos regulares de transporte por automotor sin permiso previo de la autoridad de aplicación será reprimido con una multa de ciento ochenta (180) UM
Cuando se prestasen servicios públicos no autorizados en forma ocasional se aplicará multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) UM.
En ambos casos se dispondrá la paralización de los servicios.

Artículo 19. La iniciación de servicios de tráfico libre sin la previa autorización de la autoridad de aplicación, será sancionada con una multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) UM, sin perjuicio de poder disponerse la paralización de los mismos.

Artículo 20. La realización de servicios de transporte por automotor en cualquiera de las modalidades determinadas por el decreto reglamentario 3723/97, sin la previa habilitación e inscripción en el Registro respectivo, será sancionada con multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) UM

Artículo 21. Las empresas inscriptas que realicen servicios de transporte automotor ejecutivo sin comunicar a la autoridad de aplicación los listados mensuales serán sancionadas con multa de noventa (90) a ciento ochenta (180) UM

Artículo 22. En caso de prestación de servicios de cualquier tipo o modalidad, sin el permiso, autorización, habilitación o inscripción según corresponda, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización del servicio no autorizado en el tiempo y lugar de su verificación, bajo la plena responsabilidad del transportista trasgresor respecto de pasajeros y terceros damnificados, ordenándose la desafectaciÛn y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, labrándose acta en los términos y con los alcances establecidos en el presente Reglamento. Una vez efectuada la comprobación técnica, el vehículo será restituido a quién acredite su tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia Penal ante la eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del transporte público.

Artículo 23. El transportista que iniciara la prestación de servicios públicos autorizados sin la previa habilitación de los vehículo o de las instalaciones fijas que utilice, será sancionado con multa de ciento veinte (120) UM

Artículo 24. La iniciación de los servicios de tráfico libre, ejecutivos o de turismo, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes, será sancionada con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM

Artículo 25. La falta de iniciación en la ejecución de los servicios en el plazo previsto para cada categoría de aquellos, su suspensión o el abandono de los mismos sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la modalidad efectuada, será sancionada con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM, para cada servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicho acto acarrease el transportista.
Cuando la interrupción fuese total y no se restableciese la prestación en el plazo que al efecto fijare la autoridad de aplicación, podrá disponerse la suspensión o la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, en su caso.

Artículo 26. La presentación de Declaraciones Juradas, con datos falsos, ser sancionada con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM, pudiendo llegarse a la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción otorgados; de acuerdo con la gravedad del caso.

Artículo 27. La falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, ser sancionada con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM, sin perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción, que se hubiese acordado.
En caso de que el transportista prestare servicios mediante la utilización de vehículos carentes de seguro ser sancionado con multas de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM, por cada vehículo, sin perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción, que se hubiese acordado.

Artículo 28. La falta de comunicación de las modificaciones a los modos de prestación en la categoría de tráfico libre, dentro del plazo y condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) UM

Título II. De las sanciones por infracciones a las modalidades de los servicios

Artículo 29. La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, ser reprimida con multa de sesenta (60) a trescientos sesenta (360) UM Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, y si la gravedad de la infracción afectare directamente la continuidad del servicio, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.

Artículo 30. El incumplimiento de los Horarios y Frecuencias previstos, para la prestación de "servicios públicos", "ejecutivos" o de "tráfico libre" sin justificación valida, será sancionado con una multa de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) UM por cada infracción verificada.

Artículo 31. La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto, ser sancionada con multa de seis (6) a trescientos sesenta (360) UM. La violación sistemática de ese régimen ser causal suficiente para disponer la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado, sin perjuicio de la aplicación de lo normado en el artículo 13.

Artículo 32: La falta de emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias, y especialmente a la falta de mención en dichos documentos del tipo y categoría del servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisión del pasaje, día y hora del servicio si correspondiera, y la tarifa cobrada, será sancionado con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, por cada infracción comprobada.
Las empresas deberán expender los boletos con la designación de la butaca. Aquellos que no tengan designado el número de asiento solo podrán ser utilizados para los servicios interurbanos y corta distancia (máxima 60 km.) no pudiendo exceder del 10% de la capacidad. El no cumplimiento de lo enunciado se sancionará con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM

Artículo 33. Se aplicará multa de seis (6) a ciento ochenta (180) UM, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial - según corresponda- de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciación o interrumpieran durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.

Artículo 34. La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la autoridad de aplicación en el respectivo permiso, o propuesta por el transportista para un servicio de tráfico libre o ejecutivo; será sancionada con multa de tres (3) a ciento ochenta (180) UM.
La circulación de un vehículo fuera de la ruta fijada por la autoridad de aplicación en la concesión de un servicio público será sancionada con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) UM

Artículo 35. El transportista que, en las oficinas de atención al público o en las terminales cabeceras de servicios, no dispusiera del personal suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al servicio, será sancionado con multa de seis (6) a ciento veinte (120) UM, por cada infracción verificada.

Artículo 36. Se penará con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM al transportista que no acatara las normas referentes a la doble conducción en servicios de transporte de pasajeros de larga distancia, en base a las reglamentaciones vigentes o a aquellas que en el futuro se dicten sobre el particular.

Artículo 37. El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes, encomiendas o carga en general, sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM
En el caso de las personas comprendidas en la ley 1634; su modificatoria 1784, decreto reglamentario 1275 (régimen protección integral del discapacitado) o la que la reemplace en el futuro, será sancionado con multa de treinta (30) a ciento veinte (120) UM

Artículo 38. El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpla con las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de tres (3) a ciento veinte (120) UM

Artículo 39. La falta de entrega por parte del transportista del documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas, se sancionará con multa de tres (3) a ciento veinte (120) UM

Artículo 40. El deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionado con multa de seis (6) a ciento veinte (120) UM; idéntica sanción se aplicar · por la demora injustificada en la entrega de los equipajes, encomiendas o cargas, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados.

Artículo 41. Se sancionará con multa de tres (3) a doce (12) UM, al transportista que no respetara el procedimiento reglamentario a observarse para la disposición de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de éstos por el daño que pudieran haber sufrido.

Artículo 42. La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por la normativa vigente será sancionada con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) UM

Si como consecuencia de la omisión apuntada ocurriese algún hecho o accidente a causa de las condiciones de transitabilidad, la sanción se elevar · hasta trescientos sesenta (360) UM. Podrá disponerse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado. A criterio de la autoridad de aplicación.

Artículo 43. Serán sancionadas con multas de seis (6) a trescientos sesenta (360) UM, cada una de las siguientes faltas:
a) La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito.
b) La prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario.
c) O se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción.

Artículo 44. Serán sancionados con multas de doce (12) a trescientos sesenta (360) UM, cada una de las siguientes faltas:
a) La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos.
b) La realización de la operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias.
c) El transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería.
d) El transporte de inflamables en vehículos con pasajeros.
e) O cualquier otro acto u omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados.

Artículo 45. Se impondrá multa de tres (3) a sesenta (60) UM al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos de pasajeros, excepción hecha a lo dispuesto para perros lazarillos de discapacitados visuales.

Artículo 46. Se impondrá multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) UM, al transportista que habiendo obtenido la autorización para operar un servicio ejecutivo en una traza determinada, realizare la prestación bajo la forma de otra categoría de servicio.
Si la irregularidad fuese cometida con carácter sistemático, se dispondrá la caducidad o suspensión de la inscripción en el registro, sin perjuicio de aplicar las medidas accesorias contempladas en este régimen.

Artículo 47. El transportista que, sin previo permiso de la autoridad de aplicación, desafectare del servicio regular vehículos de su parque móvil para utilizarlos en actividades ajenas a la prestación de aquel, será sancionado con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM, por cada infracción verificada.

Título III. De las sanciones por infracciones a la reglamentación sobre vehículos, personal de conducción e instalaciones fijas

Artículo 48. La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la autoridad de aplicación o por autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será sancionada con multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) UM, simultáneamente se dispondrá la inmediata separación del servicio de tales unidades, hasta que se proceda a su habilitación. Igual sanción se aplicar · cuando se produzca una baja en el parque móvil sin la previa autorización.

Artículo 49. Las modificaciones que sin autorización previa de la autoridad de aplicación se introdujeran en los vehículos y alterasen las características originales de habilitación serán sancionadas con multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) UM. Como medida accesoria, podrán desafectarse dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.

Artículo 50. Se impondrá una multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM al transportista que no enviara sus vehículos para la revisión técnica periódica, para su inspección o pesaje, dentro de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación.
La sanción será de una multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM, cuando esos vehículos se encontrasen prestando servicios.
En ambos casos se aplicará una multa por cada día de mora y se ordenará la desafectación de las unidades en infracción, hasta tanto se cumpla con el requisito citado.

Artículo 51. El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de Índole mecánica, de carrocería; de instrumental o la carencia de los elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de estos dispositivos, será sancionado con multa de ciento veinte (120) a trescientos sesenta (360) UM
Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad de los usuarios o terceros no transportados, se aplicará multa de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) UM, por cada una de las faltas tipificadas.
En ambos supuestos, podrá disponerse simultáneamente la desafectación de las unidades hasta su puesta en condiciones reglamentarias.

Artículo 52. La falta o la deficiente exposición o conservación de la chapa patente o de la ficha de inspección técnica periódica o de todo aquel documento o información cuya exhibición externa o interna en los vehículos, fuera expresamente dispuesta por la ley o la autoridad de aplicación harán pasible al transportista, en cada caso, de multa de seis (6) a ciento veinte (120) UM Si la documentación o información aludida en el párrafo precedente fuese la prevista en el Reglamento general para el transporte de materiales peligrosos por carretera, aprobado por resolución S.T. 195/97, sus modificatorias y ampliatorias, la multa aplicable será de treinta (30) a trescientas (300) UM.

Artículo 53. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos será sancionado con multas de seis (6) a treinta (30) UM.

Artículo 54. La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos y en las instalaciones fijas, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista de una multa de tres (3) a ciento veinte (120) UM, sin perjuicio de la desafectación del vehículo hasta su higienización.

Artículo 55. Se impondrá multa de noventa (90) a doscientos cuarenta (240) UM, al transportista que utilizare los servicios del personal de conducción que carezca de la previa habilitación de la autoridad de aplicación. La sanción se elevará a ciento veinte (120) UM, cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada debidamente a la empresa transportista. En ambos casos se dispondrá la inmediata separación del servicio del personal afectado, hasta tanto se regularice su situación.

Artículo 56. La falta del libro de quejas en el interior de los vehículos o de las instalaciones fijas, su deterioro injustificado o el uso de libros o formularios no habilitados para la recepción de denuncias de usuarios con la intención de evitar su asiento en el libro habilitado, se reprimirá en cada caso, con multas de seis (6) a sesenta (60)UM. Idéntica sanción se aplicará para el caso de que el personal negare dicho libro ante el requerimiento de los usuarios y/o la autoridad de aplicación; así como la falta de comunicación a la autoridad de aplicación del deterioro, pérdida o baja del libro de quejas dentro de las 48 hs. de producido, en este caso por cada día de mora.
Cada queja asentada por los usuarios deberá comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días, la omisión de esta obligación será sancionada con multa de tres (3) a treinta (30) UM

Artículo 57. La falta o deficiente funcionamiento del extintor de incendios y botiquín de primeros auxilios, con que deben estar dotados los vehículos y las instalaciones fijas será penada con multa de seis (6) a sesenta (60) UM

Artículo 58. La falta o deficiencia del uso de los dispositivos de agravación de velocidades (tacógrafos) de acuerdo a lo previsto en el art. 1º del decreto 3187/98, con que deben estar dotados los vehículos para el control básico de las velocidades máximas vigentes para el transporte de pasajeros en sus diferentes modalidades, será sancionada con multa de doce (12) a ciento veinte (120) UM

Título IV. De las sanciones por infracciones en el transporte de cargas, encomiendas y correspondencia

Articulo 59. El transporte por carretera, sin previa registración, de aquellas cargas que por su dimensión, peso o peligrosidad requieran el tratamiento especial previsto en la reglamentación respectiva, será sancionado con una multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) UM, sin perjuicio de la responsabilidad del cargador y toda otra persona que haya intervenido en el contrato de transporte de dichas cargas.

Artículo 60. La realización de servicios de transporte de cargas sin la previa inscripción en el Registro provincial respectivo será sancionada con multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) UM

Artículo 61. La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM.
La demora injustificada en la entrega, el extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada será reprimida con multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) UM, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.

Artículo 62. Se impondrá multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, al transportista que no observara las normas prescriptas para la extensión y uso de cartas de porte, manifiestos de cargas o documentos análogos, sin perjuicio de la responsabilidad del cargador y toda otra persona que haya intervenido en el contrato de transporte de las cargas carentes de la documentación precitada o en cuya confección se denoten deficiencias, cuando en esos documentos se insertaran datos falsos o ambiguos con la intención de encubrir violaciones al régimen jurídico del transporte automotor de cargas. La sanción podrá elevarse a trescientos sesenta (360) UM, sin perjuicio, en este caso, de poderse disponer la caducidad de la inscripción en el Registro respectivo.

Artículo 63. Se sancionará con multa de veinticuatro (24) a trescientos sesenta (360) UM, al transportista que utilice vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes o que haga circular los mismos con carga cuyo peso exceda los topes máximos autorizados.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa, se deberá descargar y/o reacomodar la carga en el momento de constatarse la infracción, caso contrario el vehículos no podrá seguir circulando.

Artículo 64. Las averías o pérdidas verificadas en la carga, imputables al transportista por no utilizar vehículos apropiados, o por embalar deficientemente la mercadería cuando ello estuviese a su cargo, o por no adoptar en general los recaudos esenciales imprescindible para brindar seguridad al cargamento, será sancionado con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, al margen de la reparación a que tuvieren derecho los terceros perjudicados.

Artículo 65. El transporte de pasajeros en vehículos de carga, será reprimido con multa de tres (3) a trescientos sesenta (360) UM

Artículo 66. En todas las sanciones tipificadas en este Título y los anteriores podrán aplicarse la pena accesoria de inhabilitación de vehículos con el alcance del artículo 12.

Título V. De las sanciones por infracciones relativas a las relaciones de los transportistas con el público

Artículo 67. El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) UM. Si ese personal demostrara grave conducta o si reincidiera en la comisión de actos de esa naturaleza, podrá aplicarse simultáneamente la suspensión temporaria de la habilitación otorgada, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer los usuarios o terceros damnificados.

Artículo 68. Se sancionará con multa de tres (3) a ciento veinte (120) UM, al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteración del orden o la comisión de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de los usuarios o terceros, a bordo de los vehículos a su cargo o en los locales públicos de la empresa.

Artículo 69. Se sancionará con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) UM, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.

Artículo 70. Se impondrá multa de tres (3) a veinticuatro (24) UM al transportista cuyo personal concediere a determinados usuarios en detrimento de otros, privilegios no autorizados por la legislación o negare los expresamente reconocidos por ella.

Artículo 71. Se sancionará con multa de treinta (30) a ciento veinte (120) UM al transportista que no dé cumplimiento a la obligatoriedad de disponer en los vehículos afectados a servicios en zonas de clima riguroso, en temporada invernal, de cadenas para nieve, pala sacanieve y sistema de calefacción que asegure una temperatura interior de 22º centígrados; según lo normado en decreto 1752/85, o el que en lo sucesivo lo reemplace.

Artículo 72. Se sancionará con multa de tres (3) a sesenta (60) UM, al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente, se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el ascenso o descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
La detención para ascenso o descenso de pasajeros en lugares antirreglamentarios se sancionará con multa de seis (6) a ciento veinte (120) UM

Artículo 73. El uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehículos de transporte de pasajeros, así como el uso de la plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será en cada caso castigados con multa de tres (3) a dieciocho (18) UM

Artículo 74. Será sancionado con multa de seis (6) a treinta (30) UM, el transportista cuyo personal de conducción no observare las reglas sobre:
a) Prohibición de fumar o salivar o conversar con los pasajeros. Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquel personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.
b)Prohibición de actuación de vendedores ambulantes o mendigos a bordo del vehículo.

Título VI. De las sanciones por infracciones relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación

Articulo 75. El desconocimiento de las atribuciones de la autoridad de aplicación o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán penados en cada caso, con multa de doce (12) a trescientos sesenta (360) UM. Asimismo podrá aplicarse al personal responsable del acto, cuando hubiere agresión, se atentare contra la seguridad y el orden público, o se configurase un alzamiento contra el poder de policía, la suspensión temporaria prevista en el art. 8º, Último párrafo.

Artículo 76. La desobediencia a las órdenes de la autoridad de aplicación o de sus agentes, debidamente notificadas, será sancionada con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, por cada día de mora y en cada caso en que se produzca, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.

Artículo 77. Se castigará con multa de seis (6) a ciento ochenta (180) UM, por cada día de mora, al transportista que no pusiere en conocimiento de la autoridad de aplicación, dentro de las 48 hs. de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.

Artículo 78. El transportista que no remitiera los datos y otros elementos requeridos por la autoridad de aplicación o lo hiciera fuera de plazo, será sancionado con multas de tres (3) a sesenta (60) UM por cada día de mora. De reiterarse tal situación podrá llegarse a la suspensión o caducidad del servicio otorgado.

Artículo 79. Se impondrá multas de veinticuatro (24) a doscientos cuarenta (240) UM, al transportista que, presentare datos u otros elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificasen en informaciones relativas a balances generales, resultados de explotación, estadísticas o seguros, la multa será de ochenta (80) a ciento veinte (120) UM. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales de suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere obtenido.

Artículo 80. La falta de comunicación a la autoridad de aplicación de las altas y bajas del material rodante será sancionada con multa de tres (3) a sesenta (60) UM, por cada día de mora.

Artículo 81. El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere, dentro de las 72 hs. del hecho la denuncia de lo ocurrido, será sancionado con multa de doce (12) a ciento ochenta (180) UM, por cada día de mora.

Artículo 82. El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios y/o frecuencias a la autoridad de aplicación será reprimido con multa de seis (6) a ciento veinte (120) UM

Título VII. De las sanciones por infracciones a la normativa vigente en materia de transporte de material peligroso por carretera

Artículo 83. La realización de transporte de material peligroso por carretera en inobservancia a las disposiciones contenidas en la resolución S.T. 195/97, sus modificatorias y ampliatorias, será sancionada con multa de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) UM, sin perjuicio de disponerse la inmediata interrupción del servicio.
La autoridad de aplicación, en mérito a las circunstancias del caso podrá resolver la caducidad del servicio o inscripción que se hubiera otorgado.

Título VIII. De las sanciones por infracciones al uso obligatorio de las estaciones terminales

Artículo 84. Cuando en la localidad de la Provincia se encuentre en funcionamiento una estación terminal de ómnibus, las empresas prestatarias de autotransporte público de pasajeros, que tengan como punto de "salida", "entrada" o "parada intermedia" a esa localidad, están obligadas a utilizar las playas de dicha estación habilitadas por la Provincia, quedando en consecuencia prohibido centralizar este servicio en otro lugar distinto al indicado. El incumplimiento de esta obligación por parte de las Empresas prestatarias hará pasible a las mismas a una multa de quince (15) a treinta (30) UM, por cada vehículo en infracción. Esta obligatoriedad será aplicable también a los servicios interprovinciales e internacionales en cuanto se introduzcan en territorio provincial, transiten, finalicen y/o se inicien en él.

Título IX. Uso de la fuerza público

Artículo 85. En todos los casos en que, para el cumplimiento de sus funciones y efectiva aplicación de este régimen sea necesario, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Capítulo II. Del Procedimiento

Título único

Artículo 86. Los sumarios se iniciarán:
a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Dirección Provincial de Transporte o dependencias en que se hubieran delegado esas informaciones.
b) Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por personal de fiscalización del organismo ya mencionados en el inciso a) del presente artículo.
c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
d) Por denuncias de las empresas, transportistas de extraña jurisdicción y el público usuario.

Artículo 87. El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión de la infracción
b) La razón social o nombre y el domicilio, si fuere conocido, del transportista imputado, y en su caso, la identificación del vehículo utilizado y su conductor.
c) Las características fundamentales de la infracción.
d) La disposición legal presuntamente infringida.
e) El nombre y cargo del agente actuante.
f) La citación para que el infractor realice su descargo en el plazo de diez (10) días.

Artículo 88. Cuando se comprobase la comisión de un hecho que "prima facie" se encuadre en los extremos previstos por los rtículos 18 al 87 del presente reglamento, los agentes intervinientes autorizados podrán ordenar preventivamente la desafectación del servicio del personal, vehículos o instalaciones fijas en falta, hasta tanto se cumplan a su respecto las prescripciones reglamentarias; pudiendo la autoridad de aplicación recurrir a la fuerza pública para retener el vehículo o clausurar las instalaciones si así resultare necesario; sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por las infracciones verificadas.

Artículo 89. La Dirección General de Transportes analizará los informes, actas o boletas, y denuncias a que se refiere el Artículo 15º a fin de determinar la efectiva comisión o no de hechos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias mediante la documentación pertinente, inspecciones in situ, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o municipales pertinentes.

Artículo 90. Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción, para mejor proveer en las actuaciones sumarias, la que tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 91. En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

Artículo 92. El procedimiento, los plazos y las formalidades de los actos procesales se reglarán por lo dispuesto por la ley 1284 de procedimiento administrativo y legislación complementaria.

Artículo 93. Las actas de infracción labradas conforme lo prescribe el artículo 90 de este régimen constituirán plena prueba de la materialidad de la falta y responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas.

En este caso y cuando expresamente otorguen plazo para el descargo y fueren notificadas debidamente al infractor, sustituirán la vista prevista por la ley 1284.

Artículo 94. Demostrada la existencia cierta de transgresión y, en su caso, producidos los descargos del imputado y decepcionadas las pruebas que se hubieren ofrecido, o vencidos los plazos legales sin haberse cumplido tales diligencias por rebeldía del Imputado, previo el dictamen legal que prevee el artículo 98 de la ley 1284, se dictará resolución que correspondiere, sobreseyendo o sancionando al imputado.

Artículo 95. Se dispondrá el archivo de las actuaciones, por resolución fundada y mediante informe propiciatorio en los términos del Artículo precedente, cuando:
a) Se comprobase la inexistencia de infracción.
b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En este caso, no se fijará plazo de depuración, si subsistiera la posibilidad de arrimar a autos nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso.

Artículo 96. Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el Titulo VI de la ley 1284. Con los escritos que interpongan recursos contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito del importe de la sanción en la cuenta que se determine, requisito sin el cual se ordenará la devolución de los escritos presentados.

Artículo 97. Clausurado el sumario, la asesoria legal de la dirección o el organismo que lo reemplace, producirá dentro de un plazo de diez (10) días, un dictamen que debe contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del sumariado.
d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la
mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
f) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

Artículo 98. Las sanciones de contenido pecuniario, una vez firme, podrán ser perseguidas por la vía de apremio.

Artículo 99. El importe correspondiente a las multas que se aplicarán será depositado en la cuenta Nº 70.001/6 - 510003/3 - Nuevos Recursos-, Dirección Provincial de Rentas, del Banco de la Provincia del Neuquén o la cuenta que designe la Tesorería.

Artículo 100. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento la autoridad de aplicación será la Dirección General de Transporte, del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, sus organismos de fiscalización y contralor y las reparticiones provinciales o municipales expresamente autorizadas, actuando cada organismo dentro de las funciones que les sean específicas.

Artículo 101. De forma.