Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1027/2003
Publicado el 4-7-2003 (Anexo)
Neuquén, 18 de junio de 2003
VISTO:
La ley 2397 de creación del Registro general de marcas y señales e identificación del ganado; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación a fin de facilitar su aplicación;
Que en consecuencia, se estima procedente la adopción de todas las providencias tendientes a la implementación de normas adecuadas que posibiliten su mejor observancia y cumplimiento;
Por ello;
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Disposiciones generales
Artículo 1°. El Registro General de marcas y señales e identificación funcionará con dependencia de la Dirección de Coordinación Provincial de Ganadería y Programación Agropecuaria de la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción o el organismo que la reemplace.
Artículo 2°. Los boletos de marcas y señal y las identificaciónes que se expidan, podrán ser utilizados por sus titulares en todo el territorio de la Provincia en los distintos establecimientos que posean, previo registro de los mismos en el organismo local responsable, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 10 de la ley.
El titular deberá justificar en el mismo acto la ocupación de campo con la documentación pertinente, declarando haciendas o animales de criadero ingresados para formar registro de su documentación, a los efectos de otorgar las guías de traslado cuando se requieran, como así también autorizar la yerra, señalada o identificación de los animales de procreo.
Artículo 3°. La autoridad de aplicación estudiará , establecerá y autorizará, mediante norma legal pertinente otros métodos de identificación que no sean el de marca o señal para su uso en animales de raza y de las especies de la fauna silvestre nacidas en criaderos habilitados y creará los registros correspondientes.
Artículo 4°. La marca, señal o identificación, una vez registrada, otorga los derechos de uso exclusivo del titular o titulares de la misma. La actividad que justifique la tenencia de animales conforme el artículo 12 inc. c) es condición para los interesados que no sean propietarios o tenedores de campo.
Artículo 5°. Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 3º de la ley el organismo provincial responsable de la fauna silvestre remitirá en plazo perentorio al registro general de marcas y señales e identificación un listado de la totalidad de los criaderos de especies de la fauna silvestre habilitados en el territorio provincial.
Asimismo procederá a comunicar fehacientemente y en forma inmediata al mencionado registro, toda habilitación que realice a partir de la sanción del presente decreto.
Artículo 6°. Toda marca, señal o identificación cuya inscripción o reinscripción se solicite deberá cotejarse con los registros anteriores a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 9°, 10, 12 y 13 de la ley, según corresponda en cada caso y de existir otras idénticas otorgadas con anterioridad, se tomará como base a los efectos de determinar cual corresponde mantener, el número de registro, prevaleciendo el más antiguo.
Artículo 7°. Los boletos de marca, señal e identificación, se expedirán de acuerdo con los elementos esenciales, de las constancias del registro. Los boletos de señal e identificación llevarán el sello y firma del responsable local del Registro. Los boletos de marca llevarán los sellos y firmas del Secretario de Estado de Coordinación y Producción y del responsable del área de dependencia del Registro general.
Artículo 8°. A fin de cumplimentar lo establecido en el inciso g) del artículo 3º de la ley, la autoridad de aplicación diseñará y aprobará mediante norma legal los formularios necesarios para cumplimentar por parte de los productores la información necesaria para elaborar las estadísticas ganaderas. Los formularios serán provistos por la autoridad de aplicación en forma anual. Los productores deberán entregar los formularios, debidamente conformados en el momento de solicitar su permiso de marcación, señalada o identificación, siendo este requisito excluyente para su otorgamiento. La autoridad de aplicación y aquellos en quien delegue sus funciones deberán asesorar gratuitamente y aun confeccionar los formularios a aquellos productores que por cualquier causa no pudieren hacerlo.
Acopio de frutos del país
Artículo 9°. A fin de cumplimentar lo establecido en el Inciso f) del artículo 3° de la ley, se instrumentará un registro de acopio, Manufacturación y/o Industrialización de frutos del país cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 10. Se consideran frutos del país los cueros, lanas, cerdas, pelos y los subproductos de éstas, provenientes del ganado mayor y menor, como así también las pieles, plumas, cueros, astas y pelos pertenecientes a especies de la fauna silvestre, debidamente autorizados por la ley 1034 y sus reglamentaciones.
Artículo 11. A los efectos de lo prescripto en el artículo 9°, los interesados que deseen desarrollar dicha actividad dentro del ámbito provincial, deberán inscribirse como acopiadores de frutos del país.
Artículo 12. Para cumplimentar la inscripción, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Licencia comercial correspondiente.
b) Fotocopia de documento de identidad.
c) Certificado de domicilio legal.
d) Nombre o razón social de la firma a inscribir.
e) Certificado de domicilio donde funcionará el comercio.
f) Un libro para registro de entrada y salida del producto el que será habilitado por la autoridad local de aplicación.
g) Pago de inscripción correspondiente.
Artículo 13. Las inscripciones serán de dos (2) categorías:
a) Acopiador radicado: con domicilio comercial fijo en la Provincia del Neuquén, su inscripción como tal tendrá una validez de un año calendario.
b) Acopiador ambulante: sin domicilio comercial fijo, su inscripción tendrá la misma validez que la licencia comercial para esta actividad, debiendo renovarla cada dos (2) meses, fijara un domicilio legal en la Provincia.
Artículo 14. La autoridad de aplicación proveerá al acopiador de una credencial que lo habilite como tal, siendo esta personal e intransferible. Este documento debe ser presentado toda vez que le sea requerido por la autoridad local de aplicación.
Artículo 15. Los acopiadores inscriptos en la categoría A.R. "Acopiador radicado", al 31 de diciembre de cada año, de continuar con la actividad, deberán solicitar su reinscripción abonando a tal efecto la tasa correspondiente.
Artículo 16. El período de reinscripción queda fijado en cuarenta y cinco (45) días a partir del 1° de enero de cada año. De no continuar con la actividad deberá solicitar la baja correspondiente del Registro de acopiadores en el plazo establecido.
Artículo 17. En el libro que se refiere en el artículo 11 Inc. f) de la presente reglamentación, se debe registrar todo el movimiento de entrada y salida de los frutos del país, como así también la documentación que acredite su tenencia.
Artículo 18. A los efectos del tránsito, transporte y/o comercialización de los frutos del país, dentro del ámbito provincial, se deberá contar con un "Certificado de origen y legítima tenencia" que ampara dicho producto. Este certificado será otorgado por la autoridad de aplicación a todo solicitante que acredite fehacientemente la propiedad de los mismos.
Artículo 19. A los efectos del tránsito, transporte y/o comercialización de los frutos del país que transpongan los límites Provinciales, se deberá contar con una "guía de tránsito" que ampare los productos. La guía mencionada será otorgada por la autoridad de aplicación.
De la manufacturación e industrialización
Artículo 20. La manufacturación e industrialización es la transformación de los productos naturales en elaborados a través de un conjunto de operaciones, manuales o mecánicas.
Artículo 21. Toda persona física o jurídica que se dedique a la manufacturación y/o Industrialización de los productos o subproductos del ganado mayor o menor y/o de las especies de la fauna silvestre, deberá solicitar su inscripción en los registros respectivos.
Artículo 22. El contralor de las actividades reglamentadas en los artículos anteriores será realizado por el cuerpo de inspectores que oportunamente designe la autoridad de aplicación. Sus funciones serán:
a) Ejercer el contralor del acopio, transporte, tránsito y/o comercialización de los frutos del país.
b) Labrar actas de inspección a locales comerciales y/o infracciones, si estas existieran.
c) Intervenir y/o incautar los productos en infracción, si asÍ correspondiere.
d) Solicitar la colaboración de las fuerzas de seguridad cuando lo considere necesario.
e) Librar citaciones de comparendo a infractores, testigos o cualquier otra persona para el esclarecimiento de cualquier tipo de infracción.
f) Las facultades enunciadas en los incisos anteriores no excluyen otras que en materia no prevista y en salvaguarda de estas actividades les requieran su participación activa.
De la caducidad e inhabilitación de la marca o señal
Artículo 23. Toda persona de existencia real o ideal cuyo boleto de marca, señal o identificación caducara por incumplimiento de lo establecido en el inciso "e" del artículo 15 de la ley deberá solicitar un nuevo boleto si desea dar continuidad o reiniciar su actividad ganadera.
Artículo 24. Para el caso de la caducidad por las causas establecidas en los incisos "f" y "h" del artículo 15 de la ley deberán respetarse los derechos que establecen las leyes sucesorias y/o de sociedades comerciales.
De las cesiones
Artículo 25. La cesión de los derechos de uso de las marcas, señales e identificación ocurrirá ante todo cambio de titular ya sea que se trate de una persona real o ideal, o por disolución parcial o total de una sociedad civil, comercial y/o de condominio. En todos los casos el adquirente deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación para que esta proceda a efectuar la aprobación correspondiente.
Artículo 26. Las marcas, señales e identificaciones podrán cederse mediante instrumento público o acta labrada ante la autoridad local de aplicación. La cesión tendrá efecto entre las partes y terceros a partir de su inscripción en el registro pertinente.
Artículo 27. Las cesiones que se realicen ante la autoridad de aplicación deberán documentarse mediante acta que deberá contener los siguientes requisitos.
a) Lugar y fecha de otorgamiento.
b) Nombre y apellido del funcionario actuante.
c) Nombre y apellido, documento de identidad, nacionalidad, edad, profesión y estado civil del cedente y del adquirente.
d) Indicación de la marca, señal o identificación a ceder, con dibujo o característica y demás datos que posibiliten su reconocimiento, numero de registro y folio.
e) Manifestación jurada sobre si se transfiere o no animales y en caso afirmativo cantidad, categoría y raza.
f) Aceptación expresa del adquirente.
g) Constancia de haberse dado integra lectura del acta.
h) Firma de las partes, del funcionario interviniente y sello oficial.
Artículo 28. Cuando algunas de las partes intervinientes en la cesión no sepa leer y/o escribir, el acta labrada ante la autoridad local de aplicación será firmada, a ruego por dos personas hábiles para certificar tal circunstancia y el funcionario local actuante.
Artículo 29. El adquirente de la marca, señal o identificación deberá solicitar por nota la inscripción de la transferencia en el registro general de marcas y señales e identificación, acompañando copia del acta correspondiente y del boleto cedido. El registro perfeccionará las cesiones, que hasta ese momento carecerán de efectos legales.
Artículo 30. Las cesiones efectuadas por escritura pública deberán contener los requisitos determinados en el Inciso c) del Artículo 27° del presente decreto reglamentario y número inmutable de la marca, señal o identificación. A los fines de su inscripción se procederá como en el caso del artículo anterior reemplazando al acta el testimonio de la escritura.
De los duplicados y rectificaciones
Artículo 31. Constatado por la autoridad de aplicación la titularidad de la marca y señal, con la verificación y la constancia de la denuncia de pérdida se otorgarán sin más trámites el duplicado o renovación. Efectuado un asiento en el registro no podrá ser rectificado, modificado o adicionado sino en la forma establecida por los artículos siguientes.
Artículo 32. Toda rectificación, modificación o adición será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancien, para lo cual el interesado presentará las constancias (denuncia de extravío, etc.) que tuviere en su poder, lo que constatado por la autoridad de aplicación, se le otorgará el duplicado sin más trámite.
Artículo 33. Para la rectificación, cambio o adición de nombre y apellido y otras circunstancias personales, el interesado acompañar, cuando fuere necesario, la información judicial pertinente y en los demás casos, los elementos probatorios necesarios, pudiendo la autoridad del registro solicitar lo que estime conveniente.
Artículo 34. Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la repartición de origen, la corrección será exceptuada del pago de la tasa correspondiente.
Artículo 35. Cuando las autoridades del registro, en presentaciones posteriores notaren diferencia con las constancias del mismo deberán efectuar de oficio la rectificación, modificación o adición correspondiente.
De la marcación y señalada
Artículo 36. Es obligación que todo titular de boleto de marca, señal o identificación que debiere efectuar la práctica, tramitar anualmente la autorización de marcación, señalada o identificación, ante la autoridad de aplicación. Dicha autorización podrá solicitarse por nota, personalmente o por mandatario con una antelación no menor de 48 horas. La obtención de la mencionada autorización será gratuita.
Artículo 37. Para obtener la autorización correspondiente será requisito indispensable indicar día o días y hora de iniciación, discriminando el lugar, lote, fracción y sección donde se llevara a cabo la operación de marcación, señalada o identificación; diseño y otras características a utilizar, dando aviso a los vecinos linderos, sea el propietario, habilitado, encargado u otra persona responsable del establecimiento. La autoridad local de aplicación llenará asÍ los requisitos necesarios en el acto, mediante un certificado que acreditará la autorización acordada, sin cuyos requisitos nadie podrá marcar, señalar o identificar haciendas o animales de la fauna silvestre nacidos en cautiverio. En dicho certificado constará:
a. Nombre y apellido de la persona autorizada.
b. Aclaración si es para marcar, señalar o identificar, contramarcar o contraseñalar.
c. Hora de inicio de la operación, indicando día o días, mes y año.
d. Marcas, señales o identificaciones a utilizar
e. Lote, fracción y sección donde se llevará a cabo.
f. Lugar y fecha de expedición.
g. Sello y firma de la autoridad local de aplicación.
Artículo 38. El interesado o su mandatario deberán, indefectiblemente, registrar el certificado del artículo anterior por ante la autoridad policial de la jurisdicción, la que dejará constancia de dicho registro al pie del certificado.
Artículo 39. La contramarca colocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley, anula la marca. Esta deberá aplicarse toda vez que se realice una venta o transferencia de hacienda. Solo la existencia de la contramarca habilita al poseedor de la hacienda para su demarcación.
Artículo 40. Supónse irregular y pasible de de-comiso los cueros de vacunos, yegüerizos, etc. que no lleven contramarca, salvo certificado del dueño de la marca. Serán pasibles de decomiso los cueros ovinos y caprinos que carecieren de la parte correspondiente a la cabeza o que se hallaren en las condiciones que fija el artículo 44 del presente decreto.
Artículo 41. La lectura de la señal se efectuará por la oreja izquierda, desde la punta, para seguir por el filo o borde de arriba o adelante y luego se pasa al borde de abajo, o atrás. A continuación se sigue con la oreja derecha y se procede en la misma forma que con la anterior.
Artículo 42. Queda establecido que para determinar el lado izquierdo del animal, corresponderá mirar a este, la cabeza desde atrás, la izquierda del animal queda del mismo lado de la izquierda de la persona que mira.
Artículo 43. La autoridad de aplicación confeccionará un catálogo de dibujo para señalar con sus respectivas denominaciones. Los interesados deberán ajustar su solicitud de señal de acuerdo al catálogo. El señalamiento del ganado deberá efectuarse en ambas orejas, de acuerdo al diseño obrante en el boleto.
Artículo 44. Queda prohibido señalar animales trozando más de la mitad de una o ambas orejas, como asÍ también el uso de las señales conocidas bayoneta o despuntada.
Artículo 45. Los animales de raza fina o pedigrí, sean de ganado mayor o menor se identificarán mediante tatuaje y/o la presentación del certificado de pedigrí expedido por los registros genealógicos reconocidos oficialmente, del cual quedara una copia en el Registro general de marcas y señales e identificación.
Guías de campaña o tránsito
Artículo 46. Por toda venta, consignación y/o traslado de ganado mayor y/o menor, o de animales de la fauna silvestre nacidos en criaderos habilitados y/o sus productos, que se realice dentro del territorio provincial o fuera del mismo, deberá gestionarse ante la autoridad de aplicación una "guía de campaña o transito de ganados" o una "guía de transito de productos y /o subproductos de origen pecuario", según corresponda. La autoridad de aplicación oficializar mediante norma legal pertinente, los formularios a utilizar en cada caso y será responsable de suministrarlos.
Artículo 47. En las guías constará:
a) Nombre y apellido del titular de la marca, señal o identificación.
b) La marca, señal o identificación con su número de registro.
c) Origen y destino del ganado o productos trasladados o transportados.
d) Detalle del ganado o productos trasladados o transportados y su finalidad.
e) Nombre y apellido y número de documento del comprador y transportador.
f) Firma y sello de la autoridad de aplicación.
Artículo 48. El formulario de guía se compondrá de las siguientes partes: un original (que se entregará al titular del ganado o producto a trasladar o transportar) un duplicado para ser entregado al comprador o transportador, el triplicado y el cuadruplicado quedarán en poder de la autoridad de aplicación, local y provincial respectivamente.
Artículo 49. Queda prohibida la emisión de guías para el traslado o transporte de animales que no se encuentren legalmente marcados, señalados o identificados. Podrán trasladarse animales orejanos solamente al pie de la madre.
Artículo 50. La denominación de animales vivos domésticos del artículo 32 Inc. a) de la ley es equiparable y extensiva al ganado mayor y ganado menor. Cuando se trate de animales de pedigrí que no estuvieran marcados, señalados o tatuados, las guías que por ellos se extiendan deberán hacer mención de las características del ganado y tendrán que ir acompañadas por la copia del certificado emitido por el registro genealógico reconocido oficialmente.
Artículo 51. Toda hacienda que ingrese a faena, ya sea en mataderos oficiales o privados deberá estar amparada por la guía correspondiente, aún dentro del mismo departamento o localidad.
Artículo 52. Autorízase a la autoridad de aplicación local a entregar bajo cargo y a solicitud del interesado, talonarios completos de guías de campaña o tránsito de ganado, debidamente conformadas, a fin que este pueda emitir sus propias guías. El interesado se obliga a realizar ante la autoridad de aplicación, la rendición de las guías utilizadas y las boletas de depósito de los importes correspondientes antes del día 10 del mes siguiente al de su emisión.
Artículo 53. Podrán acogerse a los beneficios del artículo anterior solo los titulares de boletos de marca, señal o identificación que se encuentren al día con las obligaciones emanadas de la ley 2397 y su decreto reglamentario.
Artículo 54. La falta de rendición por un período de dos (2) meses consecutivos de las guías emitidas y sus correspondientes boletas de depósito, hará perder, definitivamente, este derecho a quien incurriere en la falta, independientemente de mantener la obligatoriedad de la rendición, la que le podrá ser requerida por vía judicial.
Artículo 55. Será condición excluyente para gestionar la guía de campaña o transito de ganado o de sus productos, cuando correspondiere, contar con el certificado de libre de enfermedades de combate obligatorio, emitido por un profesional del ámbito oficial o del ámbito privado, autorizado por la autoridad de aplicación.
Régimen de sanciones
Artículo 56. Toda infracción a la ley se probará mediante actuaciones que por denuncia o de oficio labrará la Policía provincial. Las actuaciones, siempre que el hecho no constituya delito, serán giradas a la autoridad de aplicación, quien aplicará la sanción correspondiente, previo descargo y/o apelación en iguales plazos que los fijados en los artículos 72 y 73, de acuerdo a la escala que en cada caso se determina.
Artículo 57. A los efectos de determinar las multas para las infracciones que se enuncian en los artículos siguientes, se tomará como unidad de medida, el valor que se abone por la emisión de un boleto de marca.
Artículo 58. Todo propietario de ganado mayor o menor en número suficiente y/o especies de la fauna silvestre nacida en criaderos habilitados, que no cumplan con lo estipulado en el artículo 4º de la ley, será pasible de la aplicación de una multa de entre una (1) y veinte (20) unidades de medida.
Artículo 59. Se impondrá una multa de una (1) hasta treinta (30) unidades de medida los que hayan usado marcas, señales o identificaciones ajenas o no registradas, y una multa de una (1) hasta quince (15) unidades de medida a los titulares de las marcas, señales o identificaciones que hubieran facilitado y/o consentido su uso.
Artículo 60. Todos los titulares de marcas, señales o identificaciones que no reprodujeran el diseño registrado o excedan el máximo o no alcancen el mínimo de las medidas permitidas se harán pasibles de una multa de una (1) a cinco (5) unidades de medida.
Artículo 61. Todo aquel que no cumplan con lo estipulado en los artículos 36 y 40 del presente decreto será pasible de la aplicación de una multa de una (1) a quince (15) unidades de medida.
Artículo 62. Todo transportista de ganado que no porte en el momento de ejercerse el control los certificados de venta, consignación y/o tránsito que amparen correctamente la hacienda que conduce, se hará pasible de la aplicación de una multa de una (1) hasta cincuenta (50) unidades de medida.
Artículo 63. Los propietarios de ganado mayor y/o menor que se hallare suelto o abandonado e invadiendo propiedad privada se harán pasibles de una multa de una (1) a cincuenta (50) unidades de medida, sin perjuicio de los costos por eventuales daños que pudieran ocasionar.
Artículo 64. Cuando se traslade ganado sin la documentación pertinente la autoridad de control dispondrá el secuestro de los animales transportados, sin perjuicio de iniciar las actuaciones sumariales correspondientes. Dentro del termino de tres días se deberán cumplimentar todas las exigencias legales. Producido esto se procederá a la devolución de los animales debiendo previamente ofrecerse garantía real o personal para responder por las multas que pudiesen corresponder. Vencido el plazo, sin que se cumplimenten los requisitos Legales se dará inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.
Artículo 65. La autoridad local de aplicación, en el supuesto del párrafo final del articulo anterior, dispondrá el deposito temporario de los animales por cuenta del responsable. Cuando existieran dificultades para realizar el depósito o Éste se extendiera durante más de un mes se dará inmediata intervención a las autoridades del Registro de marcas y señales para que por su intermedio se eleven las actuaciones a la asesoría legal de la autoridad de aplicación.
Artículo 66. A los infractores a los artículos 39 y 44 del presente decreto se les aplicará una multa de una (1) unidad de medida por cada animal que se hallare en esas condiciones.
Artículo 67. Los reincidentes, se harán pasibles la primera vez, del doble de la multa fijada para la infracción y del triple la segunda. La reiteración sucesiva de infracciones hará pasible al infractor de la pena de caducidad de todos los boletos que posea. Igual pena le corresponderá a quien fuere procesado por abigeato, siempre que mediare resolución firme del juez interviniente.
Artículo 68. Los animales orejanos o con marca y/o señal, sueltos o abandonados en rutas, caminos, plazas o espacios públicos, podrán ser retenidos por la autoridad policial o municipal, si correspondiere y aquellos que no sean reclamados por sus propietarios, en un plazo de 15 días corridos, habiéndose realizado fehaciente comunicación, serán subastados en remate público, destinándose los fondos a cubrir gastos de manutención. El remanente, si lo hubiere, será depositado en la cuenta especial creada por el artículo 40 de la ley 2397.
Artículo 69. Constituyen faltas a la reglamentación del registro de acopio de frutos del país:
a) Ejercer cualquiera de las actividades motivo de esta legislación sin estar debidamente habilitado e inscripto en los registros de acopiadores, manufactureros e industriales de la provincia.
b) No mantener actualizado el libro de registro de entradas y salidas de los productos.
c) Transitar, transportar y/o comercializar frutos sin el amparo del documento correspondiente.
d) Acopiar y/o comercializar productos que no son de su pertenencia, adulterar el documento público con que se amparen los frutos. En estos casos y por tratarse de delitos penados por la justicia ordinaria, se dará intervención directa a la autoridad policial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que promueva la autoridad de aplicación.
e) No reinscribirse en el plazo previsto en la presente norma legal.
Artículo 70. Las faltas determinadas en el artículo precedente serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes:
a) Por no estar debidamente habilitado como acopiador de frutos del país, manufacturero e industrial se solicitarán las siguientes sanciones:
1. Multa y decomiso de los productos en existencia, esto último se efectivizará si el infractor no se aviene a inscribirse a los efectos de su habilitación. La multa será el equivalente a diez (10) veces el valor de la tasa de inscripción.
2. En caso de reincidencia el infractor quedará inhabilitado para solicitar su inscripción por el término de diez (10) años.
b) No poseer actualizado el libro de acopios y frutos del país en lo referente a las entradas y salidas de los frutos, se sancionará con una multa equivalente a diez (10) veces la tasa de inscripción.
c) Transitar, transportar o comercializar sin el amparo del certificado de origen y legítima tenencia correspondiente, y/o frutos que no sean de su propiedad y no pueda justificar su procedencia, se sancionará con una multa equivalente a veinte (20) veces la tasa de inscripción y decomiso de los frutos en cuestión.
d) Transitar, transportar o comercializar sin el amparo de la guía de tránsito, como así también frutos que no sean de su propiedad y no pueda justificar su procedencia, se sancionará con una multa equivalente a veinte (20) veces la tasa de inscripción y decomiso de los frutos en cuestión.
e) Por adulteración de los certificados de origen y legítima tenencia y/o de las guías de tránsito, se sancionará con una multa equivalente a diez (10) veces el valor del certificado y/o de la guía y decomiso de la mercadería.
f) Por solicitar la reinscripción en el registro habilitado fuera de término, se sancionará con una multa equivalente al valor de la tasa de reinscripción, sin perjuicio de abonar la tasa respectiva.
Artículo 71. La autoridad de aplicación determinará el destino final de todos los frutos que fueran decomisados por la aplicación de los Artículos anteriores.
Artículo 72. Constatada la infracción por el personal de contralor se labrará el acta de inspección correspondiente y se fijará en la misma el plazo para efectuar la declaración y descargo respectivo, el que no superará los diez (10) días hábiles, debiendo el infractor presentarlo por escrito y previo pago del sellado de la ley correspondiente.
Artículo 73. Aplicada la sanción se le dará vista del expediente por el término de cinco (5) días hábiles a los efectos que el infractor efectúe la apelación correspondiente ante la Fiscalía de Estado, por escrito y previo pago del sellado de ley.
Artículo 74. El certificado de origen y legítima tenencia tendrá una validez de 180 días corridos, a partir de su fecha de emisión. Las guías de Tránsito de productos y/o subproductos de origen pecuarios tendrán una validez de diez (10) días corridos a partir de la fecha de su emisión.
De los recursos
Artículo 75. Por los servicios que preste la autoridad de aplicación o aquellos en quien delegue sus funciones, se pagará las tasas que se fijan a continuación sobre la base de la cotización del kilo de novillo de 400 kilogramos en el mercado de Liniers. Se tomará como valor de referencia para realizar la conversión, el valor promedio del mes anterior, el que será comunicado por la autoridad de aplicación a quienes tengan tareas delegadas el primer día hábil de cada mes.
Marcas, señales e identificación
a) Por cada visado de certificados de venta de ganado mayor |
6 Kg. de novillo
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b) Por cada visado de certificados de venta de ganado menor |
6 Kg. de novillo
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c) Por cada visado de venta de frutos del país |
6 Kg. de novillo
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d) Por cada otorgamiento de guía de campaña de extracción o venta para fuera o dentro de la provincia, de animales en pie, exceptuándose las crías al pie de las madres: |
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1 Kg. de novillo
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1 Kg. de novillo
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0.25 Kg. de novillo
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f) Por cada guía de campaña dentro de la Provincia para tránsito de veranada a invernada, o viceversa, para pastoreo o engorde, por ida y vuelta, dentro de los ciento ochenta (180) días |
8 Kg. de novillo
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g) Por cada inscripción de marca y/o extensión de boletos |
100 Kg. de novillo
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h) Por cada inscripción de identificación y/o extensión de boletos |
100 Kg. de novillo
|
i) Por cada inscripción de señal y/o extensión de boletos |
50 Kg. de novillo
|
j) Por cada duplicado de boleto de marca |
50 Kg. de novillo
|
k) Por cada duplicado de boleto de identificación |
50 Kg. de novillo
|
l) Por cada duplicado de boleto de señal |
25 Kg. de novillo
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m) Permiso de marcación, reembarcación y/o señalada |
sin cargo
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Acopio de frutos del país:
Por cada otorgamiento de guías para transporte, de frutos del país, fuera de la Provincia:
a) Por cada kilogramo de lana ovina sin cargo ley 2373b) Por cada kilogramo de pelo caprino 0.05 Kg. de novilloc) Por cada kilogramo de pelo de cerdo 0.05 Kg. de novillod) Por cada cuero de vacuno 0.50 Kg. de novilloe) Por cada cuero de ovino 0.25 Kg. de novillof) Por cada cuero de caprino 0.25 Kg. de novillog) Por cada cuero yegüarizo o mular 0.50 Kg. de novilloh) Por cada cuero nonato vacuno, mular o yegüarizo 0.25 Kg. de novilloi) Por cada cuero nonato ovino 0.25 Kg. de novilloj) Por cada cuero nonato caprino 0.25 Kg. de novillok) Por cada cuero industrializado de ganado mayor 0.50 Kg. de novillol) Por cada cuero industrializado de ganado menor 0.25 Kg. de novillom) Inscripción en el registro de acopiadores, manufactureros, e Industriales 15 Kg. de novillon) Reinscripción en el registro de acopiadores, manufactureros, e industriales 9 Kg. de novillo
Artículo 76. El monto de las tasas que corresponda abonar por la prestación de servicios, al igual que el originado en las multas que se impongan por infracciones, será depositado en el Banco de la Provincia del Neuquén para su acreditación en la cuenta especial creada por el artículo 40 de la ley.
Artículo 77. Teniendo en cuenta las condiciones personales, socio-económicas, falta de reincidencia, etc., del infractor, la autoridad de aplicación podrá determinar el pago en cuotas de las multas.
Artículo 78. No se hará efectivo el pago de gravamen cuando el solicitante del boleto de marca, señal o identificación sea: el Estado nacional, el Estado provincial y sus dependencias. Se expedirán en estos casos dichos documentos en forma gratuita y los formularios llevarán la leyenda "sin cargo".
Artículo 79. Facultase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias, que considere necesarias para la mejor aplicación de la ley y su decreto reglamentario.
Artículo 80. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete.
Artículo 81. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.