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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1775/2002

Publicado: 27-9-02

Neuquén, 10 de septiembre de 2002
VISTO:
El decreto 1201/2002; y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 11 del decreto 1201/2002, se faculta a los organismos comitentes a incluir en los nuevos llamados a licitación de obra pública y en la primera redeterminación de precios que se realice, el otorgamiento de anticipos financieros de obra;
Que también por dicho artículo quedaron comprendidas en el otorgamiento de anticipos financieros, los contratos vigentes a la fecha de sanción del decreto 1201/2002 calculados sobre la base del saldo de obra a ejecutar;
Que en el caso de licitaciones que se encuentran en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente a la fecha de sanción del decreto 1201/ 02 no fue consignada expresamente la facultad de otorgar anticipos financieros;
Que tal situación podría salvarse válidamente interpretando extensivamente la norma sobre la base de los principios romanistas "in toto, pars continentur" (en el todo están incluídas las partes) e "in eo, quod plus sit, semper inest et minus" (sentencia del jurista Paulo, consignada en el Digesto de Justiniano, 50, 17, 110) (quien puede lo más, puede también lo menos), considerando entonces que si existe una autorización para incluir contratos ya dictados dentro de la preceptiva del decreto 1201/2002, con mayor razón cabe aplicar el mismo a casos de contratos todavía no firmados pero con expedientes administrativos en trámite;
Que no resulta claro si la voluntad del Poder Ejecutivo ha sido vedar la posibilidad de otorgar anticipos financieros en tales casos, pero no resulta conveniente en este caso interpretar por analogía o por interpretación extensiva, cuando perfectamente cabe la posibilidad de dictar un decreto aclaratorio, dejando constancia indudable de la voluntad administrativa real y no presunta;
Que es una regla invariable de interpretación de las normas, que la mejor interpretación de un texto normativo es la que hace quien lo ha dictado, siendo la interpretación efectuada en una norma aclaratoria del mismo rango de la norma aclarada, interpretación auténtica de la misma y de la voluntad en ella instrumentada;
Que a los efectos de esclarecer el alcance de la norma aplicable en la materia procede dictar un decreto aclaratorio, tendiente a superar la laguna normativa existente en tal supuesto;
Que han tomado intervención los organismos competentes;
Por ello:

El Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta

Artículo 1°. Modifícase el artículo 11 del decreto 1201/2002 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. En los nuevos llamados a licitación de obra pública, en las licitaciones que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente, y en la primera redeterminación de precios que se realice en aquellos casos contratos de obra vigentes, se faculta a los organismos comitentes a incluir el otorgamiento de anticipo financiero de obra. En los contratos de obra vigentes a la fecha de sanción de la presente norma, el anticipo financiero se otorgará sobre la base del saldo de obra a ejecutar."

Artículo 2°. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.