Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1505/2002
Publicado: 27-9-02
Neuquén, 21 de agosto de 2002
VISTO:
El expediente 2314-5844/02 del registro de la Dirección General de Industria y Comercio, dependiente de la Dirección Provincial de Producción de la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción del Ministerio Jefatura de Gabinete, por el que se gestiona la adecuación de algunas tasas de reinspección bromatológica que percibe el C.I.P.P.A.; y
CONSIDERANDO:
Que a través del decreto 1419/1992, se disminuyeron por error algunos valores fijados por el decreto 1750/2001 que se venían cobrando como tasa de reinspección bromatológica;
Que se deben proteger los intereses fiscales corrigiendo esos valores que involuntariamente fueron disminuidos;
Que los convenios suscriptos con los municipios de la Provincia, aprobados por decreto 1419/1992 aceptan y consienten que el Poder Ejecutivo, actualice y modifique mediante decreto fundado los valores fijados como tasa de reinspección bromatológica y otras que por cualquier concepto perciba el C.I.P.P.A. de los introductores;
Que a fojas 1 vuelta, del expediente 2314- 5844/02 el Presidente de la Unidad de Gestión del C.I.P.P.A., dependiente de la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción, expresa acuerdo con los valores propuestos;
Por ello,
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta
Artículo 1°: Modifícase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica del C.I.P.P.A en los siguientes rubros:
Ítem
|
Rubro |
Unidad
|
Tasa
|
($)
|
|||
08
|
PESCADOS |
KG.
|
0,05
|
10
|
AVES DE CORRAL |
KG.
|
0,025
|
11
|
CHACINADOS |
KG.
|
0,07
|
15
|
LACTEOS |
L.T. O KG.
|
0,015
|
17
|
PANIFICACION |
KG.
|
0,05
|
18
|
PASTAS FRESCAS |
KG.
|
0,05
|
20
|
CONSERVAS CARNEAS |
KG.
|
0,01
|
21
|
CONSERVAS DE PESCADO |
KG.
|
0,05
|
22
|
BEBIDAS ALCOHOLICAS HASTA 13° |
L.T.
|
0,002
|
23
|
BEBIDAS ALCOHOLICAS DE MAS DE 13° |
L.T.
|
0,004
|
24
|
PRODUCTOS DE COPETIN |
KG.
|
0,01
|
26
|
AGUA TODAS Y GASEOSAS |
L.T.
|
0,002
|
29
|
FRUTAS Y VERDURAS ELABORADAS |
KG.
|
0,005
|
30
|
ADEREZOS HUMEDOS ELABORADOS |
KG.
|
0,05
|
Artículo 2°. Incorpórase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica en los siguientes rubros:
Ítem
|
Rubro |
Unidad
|
Tasa
|
($)
|
|||
34
|
MENUDENCIAS DE POLLO |
KG.
|
0,01
|
35
|
MENUDENCIAS |
KG.
|
0,05
|
Artículo 3°. Elimínase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica:
Ítem
|
Rubro |
Unidad
|
Tasa
|
($)
|
|||
07
|
POLLO TROZADO |
KG.
|
0,01
|
33
|
MATERIAS PRIMAS A GRANEL |
KG.
|
0,01
|
TASA MINIMA POR INSPECCION |
5,00
|
Artículo 4°. La tasa por reinspección bromatológica de los pollos trozados que ingresen se cobrarán como carnes trozadas.
Artículo 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete.
Artículo 6°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.