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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1505/2002

Publicado: 27-9-02

Neuquén, 21 de agosto de 2002
VISTO:
El expediente 2314-5844/02 del registro de la Dirección General de Industria y Comercio, dependiente de la Dirección Provincial de Producción de la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción del Ministerio Jefatura de Gabinete, por el que se gestiona la adecuación de algunas tasas de reinspección bromatológica que percibe el C.I.P.P.A.; y

CONSIDERANDO:
Que a través del decreto 1419/1992, se disminuyeron por error algunos valores fijados por el decreto 1750/2001 que se venían cobrando como tasa de reinspección bromatológica;
Que se deben proteger los intereses fiscales corrigiendo esos valores que involuntariamente fueron disminuidos;
Que los convenios suscriptos con los municipios de la Provincia, aprobados por decreto 1419/1992 aceptan y consienten que el Poder Ejecutivo, actualice y modifique mediante decreto fundado los valores fijados como tasa de reinspección bromatológica y otras que por cualquier concepto perciba el C.I.P.P.A. de los introductores;
Que a fojas 1 vuelta, del expediente 2314- 5844/02 el Presidente de la Unidad de Gestión del C.I.P.P.A., dependiente de la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción, expresa acuerdo con los valores propuestos;
Por ello,

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta

Artículo 1°: Modifícase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica del C.I.P.P.A en los siguientes rubros:

Ítem
Rubro
Unidad
Tasa
     
($)
08
PESCADOS
KG.
0,05
10
AVES DE CORRAL
KG.
0,025
11
CHACINADOS
KG.
0,07
15
LACTEOS
L.T. O KG.
0,015
17
PANIFICACION
KG.
0,05
18
PASTAS FRESCAS
KG.
0,05
20
CONSERVAS CARNEAS
KG.
0,01
21
CONSERVAS DE PESCADO
KG.
0,05
22
BEBIDAS ALCOHOLICAS HASTA 13°
L.T.
0,002
23
BEBIDAS ALCOHOLICAS DE MAS DE 13°
L.T.
0,004
24
PRODUCTOS DE COPETIN
KG.
0,01
26
AGUA TODAS Y GASEOSAS
L.T.
0,002
29
FRUTAS Y VERDURAS ELABORADAS
KG.
0,005
30
ADEREZOS HUMEDOS ELABORADOS
KG.
0,05

Artículo 2°. Incorpórase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica en los siguientes rubros:

Ítem
Rubro
Unidad
Tasa
     
($)
34
MENUDENCIAS DE POLLO
KG.
0,01
35
MENUDENCIAS
KG.
0,05

Artículo 3°. Elimínase en el Anexo I, del artículo 2° del decreto 1419, de fecha 1° de agosto de 2002, las siguientes tasas por reinspección bromatológica:

Ítem
Rubro
Unidad
Tasa
     
($)
07
POLLO TROZADO
KG.
0,01
33
MATERIAS PRIMAS A GRANEL
KG.
0,01
  TASA MINIMA POR INSPECCION  
5,00


Artículo 4°.
La tasa por reinspección bromatológica de los pollos trozados que ingresen se cobrarán como carnes trozadas.

Artículo 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete.

Artículo 6°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.