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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1493/2002

Publicado: 6-9-02

Neuquén, 15 de agosto de 2002
VISTO:
La ley 2384 del año 2002 y la difícil situación creada para la ejecución de los contratos suscriptos entre la Administración Pública provincial y los particulares en diversas áreas; y

CONSIDERANDO:
Que en la ley 2384, la voluntad del legislador ha sido adherir al régimen jurídico de la ley 25.561, para establecer con precisión el marco legal que habrá de regir los contratos administrativos suscriptos por la Administración Pública, bajo normas del derecho público;
Que el art. 8º de la ley 25.561 establece que los precios y tarifas acordadas oportunamente quedan fijados en pesos, a la relación de cambio de UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), dejando sin efecto también las cláusulas indexatorias de todo tipo que pudieran hallarse pactadas;
Que no obstante ello, el art. 9º del mismo cuerpo legal, autoriza al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos comprendidos en el art. 8º;
Que la alteración de la paridad cambiaria del peso frente al dólar estadounidense y otras divisas extranjeras, por efecto de la salida de la convertibilidad del peso, y la inflación consecuente que ello ha traído aparejada ha generado en diversos contratos administrativos, la alteración de la ecuación económica-financiera de los mismos, sea por el encarecimiento de los costos de los productos o servicios suministrados, sea en virtud de las características propias del contrato, o por el empleo de insumos y/o componentes importados;
Que el principio de equilibrio de la ecuación financiera no constituye una especie de seguro del cocontratante privado contra las malas previsiones iniciales del contrato o contra los malos negocios; se trata simplemente de una relación aproximativa, la equivalencia honesta entre las cargas y las ventajas que el cocontratante ha tomado en consideración en el momento de la conclusión del contrato, que le han decidido a celebrarlo;
Que cuando este balance razonable se rompe que ha sido tomado en cuenta como un elemento determinante del contrato y sin el que no se hubiera contratado;
Que si el precio de la contratación fue determinado de común acuerdo, su modificación no puede ocurrir sino por un nuevo acuerdo de partes y no por hechos sobrevinientes que alteren la ecuación tenida en mira al contratar;
Que la necesidad del mantenimiento de la ecuación financiera del contrato se funda en el hecho de que la Administración, difícilmente encontraría particulares dispuestos a correr el riesgo de tratar con ella, si no estuvieran seguros de que la operación no les generará deficits o quebrantos no previstos originalmente;
Que, en consecuencia, el mantenimiento de tal ecuación no constituye un privilegio ni una concesión graciosa a favor del cocontratista privado, sino una garantía para el Estado de mantenimiento de la ejecución de los contratos administrativos, objetivo fundamental de toda contratación, puesto que lo contrario implicaría el detenimiento de la maquinaria estatal, con grave detrimento para el interés público;
Que la necesidad de equilibrio entre las potestades de la Administración, configurativas de un régimen exhorbitante, y los derechos del cocontratista -especialmente el de propiedad- colorean de modo particular la relación jurídica administrativa y tornan imprescindible en los casos concretos equilibrar las cargas de la Administración y el cocontratista, de modo de no empobrecer indebidamente a ninguno de los dos;
Que el mantenimiento estricto de las previsiones iniciales del contrato, en detrimento de los derechos del cocontratista particular implicaría a mediano plazo la carencia de ofertas en los contratos administrativos, con el riesgo cierto de desabastecimiento y paralización de diferentes áreas del Estado;
Que resulta esencial mantener en funcionamiento la maquinaria del Estado y que, en función de ello, el legislador de la ley 25.561 ha facultado al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos administrativos afectados por el encarecimiento cierto y demostrado de precios relativos;
Que la adhesión de la Provincia a la ley 25.561 extiende dichas facultades al Ejecutivo provincial en la órbita de su competencia;
Que esta facultad otorgada al Poder Ejecutivo provincial en el marco de sus potestades discrecionales, tiene por objeto dotarlo de una herramienta de cierta flexibilidad que permita corregir las alteraciones que pudieran producirse en el curso de la ejecución de los contratos administrativos;
Que en tal sentido y con el fin de evitar incumplimientos, que provoquen el desabastecimiento de insumos esenciales, la parálisis de actividades primarias del Estado provincial y/o la discontinuidad de servicios públicos de entidad y trascendencia, es necesario dictar el presente decreto a efectos de determinar el marco de renegociación, al que deberán adecuarse todos los órganos con competencia en administración financiera;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario incluir todos los contratos regidos bajo normas de derecho público, cuyas ecuaciones económica financieras se hubieran alterado por las nuevas reglas económicas, afectando la intangibilidad de los montos pactados, incluso aquellos que no contemplaban cláusulas de ajuste;
Que tratándose de contratos regidos por normas de derecho público provincial el Poder Ejecutivo al dictar el régimen aplicable a ellos no hace más que ejercer facultades propias, constitucionalmente previstas;
Por ello y en uso de sus atribuciones;

el Gobernador de la provincia de Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Autorizar a los órganos con competencia en administración financiera de la Administración Pública central, descentralizada y organismos autárquicos a proponer a lseñor ministro del área la renegociación, cuando ello fuera necesario para asegurar la prestación de servicios y/o la provisión de bienes, de aquellos contratos administrativos cuya ecuación económica-financiera se hubiera visto notoriamente alterada, por efecto del encarecimiento de los costos de los insumos o servicios utilizados, en virtud de las características propias del contrato, o por el empleo de insumos y/o componentes importados.

Artículo 2°. Establecer como requisito previo para la renegociación de los contratos, la acreditación sumaria y documentada, por parte del contratista privado o proveedor de bienes y/o servicios, del perjuicio económico invocado y el impacto de éste en la tarifa o precio acordado.

Artículo 3°. En el marco de la renegociación encarada dentro del régimen de los artículos anteriores, en caso de tratarse de bienes que debieran o hayan debido importarse, el señor ministro a cargo de cada área, queda expresamente facultado para reconocer hasta el valor de importación de tales bienes, según los mecanismos, la moneda y el tipo de cambio vigente al momento del pago.

Artículo 4°. En caso de optarse por la rescisión del contrato, y cuando corresponda, será de aplicación lo previsto en el art. 75, siguientes y concordantes del decreto 2758/95 - reglamento de contrataciones del Estado - ley 2141.

Artículo 5°. El Proveedor solo tendrá derecho al mayor precio propuesto, por obligaciones exigibles con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, y excepcionalmente por obligaciones anteriores en caso de mora no imputable al cocontratista, y una vez cumplido el procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 6°. Los nuevos términos contractuales consensuados con el cocontratista, entrarán en vigencia una vez aprobados por el señor ministro del área, con la intervención de la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia y la Contaduría General o, en su caso, de las direcciones pertinentes de las entidades autárquicas.

Artículo 7°. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros.

Artículo 8°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.