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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1453/2002

Publicado: 23-8-02

Neuquén, 9 de agosto de 2002
VISTO:
El expediente 2700-27968/02-C.E.T.A.P. - S/Solicitud de modificación de obligatoriedad del uso del tacógrafo y antigüedad de las unidades de transporte de pasajeros en servicios de corta distancia; y

CONSIDERANDO:
Que el decreto 622/1999 establece un cronograma para producir un recambio de unidades, de manera tal que a partir del 1 de Enero de 2003, los vehículos afectados al transporte de pasajeros, no posean una antigüedad mayor a los 10 (diez) años;
Que en el mismo decreto en sus considerandos se hacia alusión a "…la difícil situación económica, financiera y de mercado…" para adecuar un cronograma que atempere el impacto que produciría en las economías de los prestadores. Esta situación, evidentemente se ha acentuado y es necesario tenerla presente al momento de analizar el pedido;
Que en lo referido al uso obligatorio de dispositivos grabadores de velocidad (tacógrafo), que fuera determinado por el decreto 3187/98, en el mismo se establece que es "…con el fin de ejercer el control básico de las velocidades máximas permitidas por las Normas vigentes en todas las rutas y autopistas del país;
Que la existencia de servicios de transporte interurbanos que se realizan por caminos rurales y subrurales, merece una atención particular por las características que presentan los mismos;
Que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos y jurídicos establecidos por la legislación vigente;
Por ello;

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Autorízase al Director General de Transporte a conceder una nueva prórroga en el cronograma de vencimientos referidos a la antigüedad de los vehículos de transporte de pasajeros.

Artículo 2°. La referida prórroga de circulación se hará extensible hasta el 30 de junio de 2003, con obligatoriedad de realizar la RTO (revisión técnica obligatoria) cada tres (3) meses para los modelos años 1984, 1985, 1986 y 1987.

Artículo 3°. Exceptuar del uso obligatorio de tacógrafos en las unidades que presten servicios en caminos no pavimentados, rurales, subrurales y cuyo recorrido se realice entre ejidos colindantes.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.