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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1201/2002

Publicado: 19-7-02

NEUQUEN, 15 de julio de 2002.
VISTO:
La ley nacional 25.561 y la ley provincial 2.384 mediante la cual la provincia adhirió a la ley nacional en sus artículos 8°, 9° y 10; y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° de la ley nacional 25.561 se modificó el texto de artículos de la ley de convertibilidad 23.928, entre los que se encuentra el artículo 10 por el que se mantienen derogadas con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma;
Que mediante la sanción de la ley 2.384 la Provincia adhirió a la ley nacional 25.561 de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario, en sus artículos 8º, 9º y 10;
Que en el artículo 8° antes citado, se dispuso que a partir de la sanción de la ley nacional del visto, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1);
Que por el artículo 9º se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley;
Que el dictado de la ley nacional 25.561 y el decreto nacional 214/02 de fecha 3 de febrero de 2002, han producido significativas modificaciones en el escenario económico de nuestro país, estableciendo nuevas reglas económicas que difícilmente pudieron ser previstas por los contratistas de obras públicas, al momento de formular las ofertas con anterioridad al 6 de enero de 2002;
Que para ello es necesario establecer la posibilidad de que en aquellas obras en las cuales los contratistas lo justifiquen, se proceda a redeterminar los precios de los contratos a partir de la entrada en vigencia de la ley de emergencia;
Que el mismo proceso de redeterminación de precios debe fijarse para el caso de los contratos de obra pública celebrados o a celebrarse a partir de la entrada en vigencia de la ley de emergencia, como una forma de garantizar a los contratistas del estado el mantenimiento de la ecuación económico financiera del contrato a lo largo de la ejecución de las obras;
Que de no garantizarse por parte del Estado provincial un régimen contractual equitativo, difícilmente pueda interesarse a empresas contratistas a participar en las licitaciones de obras públicas;
Que la incorporación en las contrataciones de obras públicas de una metodología de redeterminación de los precios, dará un marco de mayor certidumbre y evitará que el Estado sea demandado por las contratistas y, por la vía de la teoría de la imprevisión o del enriquecimiento sin causa, sea condenado a resarcir los daños sufridos en la ejecución de las obras;
Que es de suma importancia para el Gobierno provincial, la puesta en marcha en forma inmediata del plan de obras públicas para el presente ejercicio, lo que permitirá no sólo la construcción de obras de impostergable necesidad como es el caso de escuelas, hospitales, etc., sino también la reactivación de la industria de la construcción y con ello la ocupación inmediata de mano de obra actualmente desocupada;
Que como es sabido, el sector de la construcción posee un efecto multiplicador en la economía, razón por la cual la adopción de medidas que conlleven la reactivación de la obra pública, permitirá movilizar además otros aspectos de la actividad económica provincial;
Que es misión del Estado estimular la creación, crecimiento y sostenimiento de una oferta de bienes y servicios solvente y suficiente originada en la iniciativa de productores, industriales, profesionales y comerciantes de todos los rubros radicados en la Provincia del Neuquén, para satisfacer la demanda que surge de la actividad del Estado y del sector privado;
Que es obligación ineludible del Poder Ejecutivo provincial propiciar políticas y adoptar medidas a su alcance, conducentes a conservar las fuentes de trabajo locales existentes y procurar el incremento de las mismas a fin de continuar enfrentando el desempleo y la subocupación;
Que en el sentido antes señalado, el Poder Ejecutivo provincial ha dictado el decreto 2700/ 2000 fijando políticas claras y de cumplimiento obligatorio para la Administración en la contratación de obras públicas donde, además de otras consideraciones para la determinación de la conveniencia fiscal de las ofertas, tiene una ventaja comparativa la condición de ser empresas, profesionales y técnicos neuquinos;
Que respecto del personal obrero, los pliegos de las licitaciones deberán fijar que como mínimo el 90 % del personal que el Contratista emplee en las obras, deberá ser argentino, tener domicilio legal y real en la Provincia del Neuquén y con una antigüedad mínima de un año de residencia continuada, y cuando se trate de obras que se ejecuten en el interior de la Provincia, tendrán preferencia los domiciliados dentro de un radio de 50 Km del lugar de la misma;
Que corresponde dictar las medidas necesarias que posibilite a las empresas neuquinas, siempre en los términos del decreto 2700/2000 del compre neuquino, disponer de la capacidad suficiente expedida por el Registro de constructores y proveedores de obras públicas del Consejo Provincial de Obras Públicas, que les permitan participar en los llamados que se realicen;
Que la sanción de las normas nacionales con relación a la emergencia económica, han establecido nuevas reglas en los mercados y con ello incrementos de precios en los distintos componentes de la construcción, que provocaron desajustes en los previamente pactados;
Que de mantenerse o repetirse los incrementos de precios, similares desequilibrios en los contratos se producirán con las obras que se adjudiquen en el futuro;
Que en el marco del reordenamiento de la economía como consecuencia de los cambios señalados más arriba, y en consonancia con los proyectos elaborados por la Nación y de los cuales se ha tomado conocimiento a través de diarios nacionales, es necesario adoptar medidas conducentes a restablecer el equilibrio de la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública, permitiendo una excepcional redeterminación del precio de los contratos celebrados sobre la base de ofertas formuladas con anterioridad al 6 de enero del año en curso;
Que la metodología de redeterminación de precios para los contratos de obra pública, ha sido sometida a la consideración y análisis de los diferentes organismos y dependencias, tanto de la Administración Pública Centralizada como Descentralizada, que ejecutan obra pública: Ente Provincial de Energía de Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo del Neuquén (IPVUN), Dirección Provincial de Vialidad, Subsecretaría de Energía, Unidad de Financiamiento Externo (UEFE), entre otros, realizando los mismos su aporte a la normativa a instrumentar;
Que a través de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, y con la participación de representantes de los organismos antes mencionados, se mantuvieron diversos encuentros con la Cámara Argentina de la Construcción delegación Neuquén, con el propósito de interiorizar a dicha institución del mecanismo a instrumentar y al mismo tiempo recabar su opinión y considerar sus observaciones;
Que la mencionada institución ha intervenido activamente en la elaboración definitiva de la metodología a aplicar, a través de reuniones con representantes de la Administración centralizada y descentralizada, con el propósito de poder dar solución a totalidad de obras en ejecución o que se contraten a partir del dictado de esta norma;
Que luego de negociaciones donde se ha tratado de contemplar la mayor parte de los aportes realizados, los sectores participantes han expresado por notas su adhesión a la metodología propuesta;
Que en consecuencia corresponde aprobar la metodología a aplicar en la redeterminación de los precios en los contratos de obra pública, vigentes a la fecha de sanción de la ley nacional 25.561 o que se celebren en el futuro;
Que la Dirección Provincial de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, la Asesoría General de la Gobernación, la Fiscalía de Estado y la Contaduría General de la Provincia han tomado la intervención de competencia;
Por ello:

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta :

Artículo 1°. Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a las partes faltantes de ejecutar, podrán ser redeterminados cuando los costos de los insumos principales que lo componen, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación de esos precios del saldo del contrato superior en un dos por ciento (2%) a los de la oferta, o en el mismo porcentaje al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda, conforme a la metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto. El estudio y redeterminación de precios que se aprueba por el presente decreto, no podrá ser realizado por períodos menores a los treinta (30) días corridos contados a partir de la última redeterminación aprobada, y siempre referidos al último día del mes en que la misma tiene lugar.
En las obras contratadas bajo el sistema de "unidad de medida", la redeterminación de los precios se hará siempre referida a los precios unitarios.

Artículo 2°. Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:
a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra, y su transporte;
b) El costo de la mano de obra de la construcción;
c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos, combustibles y lubricantes;
d) El costo financiero, y
e) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
A los efectos de la aplicación de la metodología que se aprueba por la presente norma, los contratistas deberán presentar por cada obra en particular, los estudios y antecedentes en los que funda su pretensión de redeterminación de precios, ajustado todo ello a las particularidades que establezca cada comitente.

Artículo 3°. En los contratos de obra pública vigentes al 6 de rnero de 2002, excepcionalmente podrán ser redeterminados los precios de la parte de obra ejecutada a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2002, aplicando para ello lo fijado en los anteriores artículos. La redeterminación de los precios del total de obra ejecutada durante el período en cuestión, se efectuará a valores del mes de junio de 2002. El monto de los certificados emitidos correspondientes a ese período, serán considerados como pagos a cuenta del importe que surja de la redeterminación de precios señalada, y referidos al 30 de Junio de 2002 mediante la metodología del artículo 57 de la ley 0687 a partir de la fecha de vencimiento contractual de cada certificado.

Artículo 4°. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada en el presente, constituirán la base para las próximas redeterminaciones. Estos precios se aplicarán a la parte de obra que se ejecute en los meses subsiguientes, hasta que corresponda una nueva redeterminación. A excepción de lo fijado para las obras ejecutadas durante el período enero a junio de 2002, los precios de los trabajos ejecutados no serán motivo de revisión ni redeterminación de ningún tipo.

Artículo 5°. La variación de precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en el presente decreto, se calcularán conforme a la metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública aprobada por el artículo 1º, y no podrán ser superiores a los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Artículo 6°. Los criterios establecidos en este decreto serán también aplicables a las ofertas correspondientes a las licitaciones efectuadas con anterioridad al 06 de enero de 2002, aún cuando no hubieran sido adjudicadas y siempre que estén en trámite de serlo, y de acuerdo a lo que se fija en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 7°. Cada organismo comitente de obra será el responsable de aplicar la metodología de readecuación de precios que se aprueba en el presente, y de resultar necesario queda facultado a ajustar la misma a las características propias del tipo de obra que contrata. La máxima autoridad del organismo comitente será la responsable de aprobar los montos que resultaren de las readecuaciones de precios que se practiquen.

Artículo 8°. La adhesión al régimen de redeterminación de precios establecido en el presente decreto, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados en los cambios registrados en la economía desde el 6 de enero de 2002 a la fecha de la redeterminación de precios. Las únicas excepciones a lo antes establecido, estarán dadas por el reintegro de los gastos incurridos por las contratistas referentes a la custodia de las obras (serenos, iluminación, etc.), y los costos de mantenimiento de seguros sobre las obras, siempre que se trate de paralizaciones previamente acordadas con el comitente. Si por cuestiones presupuestarias, el comitente dispusiera la disminución del ritmo de las inversiones en obra, se podrá acordar el reconocimiento de parte de los gastos generales que tal disminución le representan al contratista, previa justificación documentada.

Artículo 9°. Los contratos de obra que cuenten con financiación de organismos multilaterales, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo, y sus precios se redeterminarán de acuerdo a la metodología que para tal fin establezca el Gobierno nacional. Supletoriamente se regirán por el presente decreto, de disponerlo así las unidades ejecutoras nacionales de los distintos programas.

Artículo 10. Facúltase al señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a adoptar las medidas necesarias que posibilite a las empresas neuquinas - en los términos del decreto Nº 2700/2000, actualizar las capacidades que expide el Registro de constructores y proveedores de obras públicas del Consejo Provincial de Obras Públicas, para permitir su participación en las licitaciones de obra pública que se materialicen a partir del presente decreto.

Artículo 11. En los nuevos llamados a licitación de obra pública y en la primera redeterminación de precios que se realice, en aquellos casos de contratos de obra vigentes a la fecha de sanción de la presente norma, se faculta a los organismos comitentes a incluir el otorgamiento de anticipo financiero de obra. En los contratos de obra vigentes a la fecha de sanción de la presente norma, el anticipo financiero se otorgará sobre la base del saldo de obra a ejecutar.

Artículo 12. En la Administración centralizada, las facultades delegadas a los organismos comitentes de obra pública serán ejercidas, en todos los casos, por el señor ministro del área.

Artículo 13. En los contratos de obra pública vigentes al 6 de enero de 2002 donde se hubiese pactado la entrega de documentos en dólares estadounidenses como medio de cancelación de los certificados de obra, se faculta al señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos a acordar con las contratistas la aplicación de la metodología para la redeterminación de precios que se aprueba por el presente decreto, inclusive acordando el cambio de la fuente de financiación originalmente prevista. Igual criterio se aplicará para la cancelación de los certificados de obra emitidos en esas condiciones, y que a la fecha no se hubieran extendido los documentos de pagos originalmente previstos.

Artículo 14. A los efectos internos de la Administración, las redeterminaciones de precios que surjan como consecuencia de la aplicación de la presente norma, serán consideradas como provisionales en todos los casos, a excepción de la que se realice al momento del certificado final de obra. Las redeterminaciones provisionales serán aprobadas por el subsecretario del área o funcionario que se determine en cada organismo comitente, y la definitiva por la máxima autoridad del organismo. En la Administración centralizada, la Contaduría General de la Provincia intervendrá solamente en la aprobación de la redeterminación de precios definitiva.

Artículo 15. El presente decreto se aplicará a la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, invitándose a los Municipios a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 16. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.

Artículo 17. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido archívese.

Anexo I

Metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública

Artículo 1°. Ambito de Aplicación: La presente metodología de redeterminación de precios será aplicable a los contratos de obra pública, contratadas o que se contraten bajo el régimen de la ley provincial 687 de obras públicas, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario. La metodología que se aprueba por el presente, resultará sólo de aplicación a partir del 6 de enero de 2002.

Artículo 2°. Alcance. La presente metodología se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltantes de ejecutar al momento de la redeterminación. Los precios de los contratos se redeterminarán al último día del mes en que se alcanzó la variación establecida en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3°. Criterios generales: Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en el presente decreto, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento detallado en el presente Anexo. Autorízase a los comitentes a adoptar, a solicitud de la contratista, el procedimiento simplificado de cálculo de los nuevos precios que se describe en el presente Anexo

Artículo 4°. Variación de referencia. A los efectos del cálculo de la variación de referencia para la redeterminación de precios, prevista en el artículo 1° del presente decreto, serán de aplicación los procedimientos detallados en el artículo 3° de este Anexo.

Artículo 5°. Procedimiento detallado. La incidencia de los distintos factores en la redeterminación de precios se calculará en base a la relación entre los precios básicos contractuales y los de plaza al momento de la oferta, a efectos de mantener constantes las proporciones resultantes.
En caso de que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado del presente, la contratista que opte por este procedimiento, deberá presentarlos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos, a partir de la presentación efectuada por la contratista.
Serán de aplicación, durante todo el plazo contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos presentados por la contratista y aprobados por el comitente, según lo previsto en el párrafo anterior. Los precios de referencia para determinar las variaciones de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, serán los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o, en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente.

Artículo 6°. Procedimiento simplificado optativo. En los contratos donde no se hubiere fijado la obligatoriedad de presentar los análisis de precios conjuntamente con la oferta, la contratista podrá optar por la aplicación de un procedimiento simplificado para el cálculo de los precios, clasificando los contratos en alguna de las siguientes categorías de obra:
1. Obras de arquitectura.
1.1 Obras de restauración o reciclaje
1.2 Obra nueva
2. Obras viales
2.1. Caminos
2.2. Puentes
2.3. Repavimentación
2.4. Recuperación y mantenimiento
3. Obras de vivienda
4. Obras de saneamiento y agua potable
4.1. Agua potable
4.2. Desagües cloacales
5. Obras hidráulicas
5.1. Canalización para protección de inundaciones
5.2 Obras de desagüe urbano
6. Obras eléctricas
Para las cinco (5) primeras categorías, se adjunta la función de ponderación de insumos principales y los precios de referencia necesarios para el cálculo de los nuevos precios. Las tablas a que se hace referencia deberán considerarse como modelos, quedando bajo la responsabilidad de cada comitente adoptarlas directamente o disponer su reemplazo por la/s que determine se ajusta/n a las condiciones particulares de cada tipo de obra o contrato.
La variación de los precios de los insumos principales definidos y su ponderación determinará, para el período considerado, un valor que será denominado "Factor de adecuación de los precios", y que servirá para el cálculo de los nuevos precios del contrato para dicho período.
Los precios redeterminados por esta metodología serán los vigentes en el contrato a partir de la fecha correspondiente, y para la parte de obra no ejecutada.
Si la contratista hubiere optado por el procedimiento simplificado, podrá solicitar al comitente la aplicación del procedimiento detallado a las cantidades de obra faltantes de ejecutar, a partir de su solicitud.

Artículo 7°. Precios de los insumos principales de las categorías de obras. El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos informará mensualmente los precios de los insumos principales a ser definidos para cada una de las categorías de obra descriptas en el artículo 6° del presente Anexo, con las limitaciones establecidas en el artículo 5° del presente decreto, los que serán de aplicación a los efectos de la redeterminación de precios bajo el procedimiento simplificado, y asesorará a los comitentes respecto de la aplicación del presente régimen. El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá disponer la adopción directa de los precios informados por el INDEC, o bien adherir a los que determine la Nación en este sentido.

Artículo 8°. Acta de adhesión. A los efectos de dar curso a la aplicación del presente régimen, la contratista deberá suscribir un Acta de adhesión en la que conste:
- La opción del procedimiento a aplicar para la redeterminación de precios que solicita.
- La renuncia expresa en los términos del artículo 8° del presente decreto.
- El compromiso de reactivar o comenzar las obras en un plazo no mayor de QUINCE (15) días corridos de su suscripción, en el caso de que el normal desenvolvimiento del plan de trabajo se hubiere visto afectado por las variaciones acontecidas en la economía a partir del 6 de enero de 2002, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se verificara su cumplimiento.

Artículo 9°. Readecuación del plan de inversiones. Los comitentes deberán adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

Artículo 10. Rescisión del contrato por la Administración. La Administración podrá disponer en cualquier momento la rescisión de los contratos alcanzados por el presente decreto, resultando de aplicación en estos casos el artículo 74 de la ley de obras públicas 687.

Artículo 11. Redeterminación de precios de obras ejecutadas entre el 6 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002. Los criterios y metodologías descriptos en el presente Anexo, serán de aplicación también para la redeterminación de precios prevista en el artículo 3° de este decreto.

Artículo 12. Fecha base de precios. Para la excepción de la redeterminación de precios de obras ejecutadas entre el 6 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, se procederá de la siguiente forma:
- Si la obra se encontraba en ejecución al 6 de enero de 2002, el saldo del contrato motivo de la redeterminación será el vigente a esa fecha, considerándose que los precios están expresados a valores del 31 de diciembre de 2001.
- Si la obra tuvo inicio posterior a la fecha antes señalada, se considerará que los precios están expresados al último día del mes base de la oferta, y de ser éste anterior al 31 de diciembre de 2001, se adoptará esta última fecha.
- La redeterminación de los precios del total de obra ejecutada durante este período, se efectuará a valores del mes de junio de 2002. En contratos en los que no se hubiere ejecutado obra en el período enero a junio de 2002, se considerará que los precios están expresados al último día del mes base de la oferta, y de ser éste anterior al 31 de diciembre de 2001, se adoptará esta última fecha.

Artículo 13. Licitaciones alcanzadas. La redeterminación de precios prevista en el presente decreto, podrá aplicarse a las ofertas presentadas en llamados efectuados con anterioridad al 6 de enero de 2002, y que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente. En estos casos se procederá a aplicar la redeterminación al 30 de junio de 2002 de los precios de la oferta que resulte adjudicataria, siempre que el contrato se firme dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto. En el caso de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha del presente decreto se encuentren sin abrir, el comitente podrá optar entre anular la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y análisis de precios de cada uno de los ítems. Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación.

Artículo 14. Licitaciones a realizarse. En el caso de licitaciones futuras los pliegos deberán exigir al oferente como mínimo, la presentación de:
- El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.
- Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluídas cargas sociales y tributarias.
- La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación de la oferta correspondiente.

Artículo 15. Materiales. Para la redeterminación de precios correspondientes a materiales y equipos importados, que no sean publicados y/o informados por el INDEC, se tomará en cuenta como valor tope el precio del dólar estadounidense tipo comprador correspondiente al valor promedio de los últimos Cinco (5) días hábiles del mes considerado, fijado por el Banco Central de La República Argentina.

Artículo 16. Anticipo financiero - acopio. En los contratos de obra con anticipo financiero, la amortización del mismo por los certificados de obra a emitirse se efectuará aplicándose sobre el valor nominal de estos últimos, un descuento porcentual igual al del anticipo.
Se podrá disponer además, la certificación de acopio de materiales en obra, en un todo de acuerdo al plan que apruebe el comitente. El comitente deberá disponer además, la forma, época y valores de los materiales acopiados que se incorporen a la certificación de obra.

Artículo 17. Redeterminaciones provisionales y definitivas. Exclusivo para el trámite y aprobación por parte de la Administración. De advertirse errores u omisiones en alguna de las redeterminaciones provisionales efectuadas, los mismos serán tenidos en cuenta en las siguientes redeterminaciones. Si al momento de efectuar la revisión y aprobación de la redeterminación de precios definitiva de la obra, se detectara algún error u omisión que de lugar a un reajuste de lo certificado, la diferencia será referida a la fecha en que se practique la redeterminación definitiva, aplicando para ello la metodología del artículo 57 de la ley 687.

Estructura de insumos y ponderaciones

1. Obras de arquitectura 

Insumos
1.1 Obras de restauración y reciclaje
1.2 Obra nueva de baja y alta complejidad
(Ponderación %)
(Ponderación %)
Mano de obra
40,00
28,00
Materiales para mamposterías, hormigones, revoques
20,00
28,00
Cubierta de chapa ondulada o impermeabilización
4,00
2,00
Pisos, revestimientos y pinturas
9,00
11,00
Carpinterías y maderas
8,00
9,00
Productos químicos
4,00
1,00
Andamios
4,00
2,00
Artefactos de iluminación y cableado
3,00
5,00
Caños para instalaciones varias
4,00
8,00
Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado
4,00
6,00
Total
100,00
100,00

2. Obras viales

Insumos
2.1 Caminos
2.2. Puentes
2.3. Obra de Recuperación
(Ponderación %)
(Ponderación %)
(Ponderación %)
Equipo
8,00
8,00
8,00
Combustible y lubricante
32,00
26,00
31,00
Mano de obra
22,00
34,00
25,00
Bituminosos
6,00
0,00
4,00
Transportes
4,00
2,00
4,00
Aceros
13,00
12,00
13,00
Cementos
2,00
6,00
2,00
Varios
13,00
12,00
12,00
Total
100,00
100,00
100,00

 
3. Obras de vivienda

Insumos
(Ponderación %)
Cemento
4,00
Hierro aletado
2,00
Arena
3,00
Ladrillos comunes y huecos
13,00
Aberturas metálicas y de madera
12,00
Artefactos para baño y grifería
4,00
Pisos cerámicos
7,00
Mano de obra
46,00
Gastos generales
9,00
Total
100,00

4. Obras de saneamiento y agua potable

Insumos
4.1. Agua Potable
4.2. Desagües
 
(Ponderación %)
Cloacales (Ponderación %)
Mano de obra
32,00
39,00
Cañería de PVC
25,00
29,00
Hormigón armado
15,00
11,00
Amortización de equipos
8,00
12,00
Medidores de caudal
10,00
0,00
Válvulas de bronce
5,00
0,00
Electrobombas
5,00
5,00
Membrana impermeable de polietileno
4,00
Total
100,00
100,00

5. Obras hidráulicas

Insumos
5.1. Obras de canalizaciín para prot.Inund.(Ponderación %)
5.2.Obras de Desagües Urbano (Ponderación %)
Equipos
8,00
8,00
Combustible y lubricantes
28,00
18,00
Mano de obra
35,00
32,00
Acero
6,00
0,00
Cemento
9,00
0,00
Hormigón armado
0,00
26,00
Varios
14,00
16,00
Total
100,00
100,00