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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1200/2002

Publicado: 2-8-02

Neuquén, 15 de julio de 2002
VISTO:
La ley 2375; y

CONSIDERANDO:
Que la mencionada normativa aprobó por el término de dos años el funcionamiento de salas de juego de azar, en su versión electrónica en todos los municipios de la Provincia de Neuquén, con excepción de aquellos en los que se encuentra vigente la ley 2062 y su modificatoria ley 2073;
Que establece que el Poder Ejecutivo provincial dictará las normas complementarias para su implementación;
Que asimismo, determinará el canon que deberáabonarse por la explotación de las salas de juego;
Que se reglamenta la presente ley en uso de las facultades propias del Poder Ejecutivo establecidas en el artículo 134 inciso 3 de la Constitución provincial;
Que de conformidad a lo establecido por la ley 2141 y su respectivo reglamento de contrataciones, el derecho a la explotación de las mencionadas salas deberá adquirirse por medio de concurso público, con arreglo a las normas citadas precedentemente;
Que sin perjuicio de ello, deben establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los oferentes en el acto licitatorio;
Que básicamente deben preverse mecanismos para evitar la presentación a la compulsa de personas físicas o jurídicas que por sus antecedentes u origen de sus capitales pudieran estar vinculadas con actividades ilícitas; exigiendo además la acreditación de un sólido patrimonio neto y la experiencia mínima en la explotación de emprendimientos similares o de mayor magnitud que el que se pretende concesionar;
Que se debe establecer la autoridad que será el órgano encargado de preparar los pliegos de bases y condiciones de los llamados a Licitación Pública a convocar para las concesiones de las diferentes salas con arreglo a lo que se disponga en el presente decreto reglamentario;
Que, asimismo, debe designarse el órgano que estará encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas que rigen los juegos y de las disposiciones contenidas en el contrato de concesión que se suscriba como consecuencia del procedimiento establecido para otorgar la concesión;
Que en relación con las normas que regirán las condiciones bajo las cuales se desarrollará la actividad, el régimen de sanciones que son aplicables en caso de incumplimiento, el régimen de inspecciones y los procedimientos en casos de controversias, es aplicable el reglamento de explotación de casinos de la Provincia de Neuquén - decreto 1852/94, por ser la normativa que contempla debidamente los extremos a cumplimentarse;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete;
Por ello,

El Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la ley 2375 que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°. Determinar que será órgano de aplicación del funcionamiento de las salas de juego de azar, en su versión electrónica en todos los municipios de la Provincia, conforme la ley citada, la Subsecretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3°. Establecer que el derecho de explotación de las mencionadas salas de juegos, se adquirirá por medio de concurso público, con arreglo a la ley 2141, su decreto reglamentario y las disposiciones establecidas en el Anexo I de la presente norma.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5°. Comuníquese, publíquese y archívese.

Anexo I

Artículo 1°. De la autoridad de aplicación: La Subsecretaría de Ingresos Públicos tendrá a su cargo la preparación de los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación pública a convocar para la concesión de las salas de juegos de azar en su versión electrónica con arreglo a lo que establece el artículo primero de la ley 2375, en el mismo establecerá el canon que deberá abonarse por la explotación. Asimismo, tendrá a su cargo la tarea de fiscalizar el cumplimiento de las normas que rigen los juegos y las disposiciones contenidas en el contrato de concesión que se suscriba como consecuencia del procedimiento establecido para otorgar la concesión.

Artículo 2°. Reglamento de juegos: Será de aplicación al funcionamiento de las salas de juegos el reglamento de explotación de casinos de la Provincia del Neuquén aprobado por decreto 1852/94.

Artículo 3°. De los oferentes: Se prohibirá la participación en el concurso público de:
a) Las personas físicas o jurídicas que tengan alguna inhabilitación para contratar con el Estado.
b) Las personas físicas o jurídicas cuyos titulares, directores o gerentes pertenezcan o hubieren pertenecido como funcionarios, en los últimos cinco (5) años al Gobierno de la Provincia del Neuquén.
c) Las personas físicas o jurídicas que sean deudores morosos del Estado nacional, provincial, municipal o del sistema de previsión social u obras sociales.
d) Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras cuya licencia para explotación de juego hubiere sido revocada en jurisdicción nacional o en cualquier otra jurisdicción por causas similares a las previstas en esta ley.
e) Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras a las que se les hubiere denegado en los últimos diez (10) años permisos, licencias o aprobaciones para realizar actividades de juego, en jurisdicción nacional o internacional, y el motivo sea en razón de su reputación y/o antecedentes desfavorables.
f) Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras cuando, en jurisdicción nacional o internacional, hubieran estado sometidas a procesos de quiebra, concurso de acreedores y no hubieran sido rehabilitados judicialmente.

Artículo 4°. Requisitos para ofertar: Los oferentes deberán acreditar:
a) Un patrimonio neto consolidado en pesos o su equivalente en otras monedas que será determinado en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
b) Experiencia en un emprendimiento de similares magnitudes al ofertado debiendo haber tenido o tener una antigüedad en el ejercicio del mismo de (2) dos años como mínimo considerando la envergadura del emprendimiento, resolviendo en definitiva la Autoridad de Aplicación. Si esta condición no es cumplida por todo el grupo oferente, el integrante que cumpla con la misma deberá tener una participación accionaria mínima del treinta y tres por ciento (33%) en la sociedad.

Artículo 5°. Disposición especial: La violación por parte del adjudicatario de las normas referidas al blanqueo de dinero proveniente de actividades ilícitas, dará lugar a la inmediata rescisión de la concesión, sin derecho a indemnización alguna de su parte.

Artículo 6°. Prioridad: Los pliegos de bases y condiciones a confeccionarse deberán prever los mecanismos tendientes a hacer efectiva la prioridad condicionada establecida en el pliego de bases y condiciones del contrato de concesión para la explotación de las salas de casino de las localidades de Neuquén y San Martín de los Andes aprobado por ley 2062 y su modificatoria ley 2073 - decreto 1693/94.