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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1184/2002

Publicado: 23-8-02

Neuquén, 10 de julio de 2002
VISTO:
Los expedientes N° 2200-32859/01 "Dirección general de personas jurídicas s/eleva informe comunidades" y el expediente N° 2200-38407/02 "I.N.A.I. s/Convenio celebrado entre Estado nacional y gobierno de la provincia del Neuquén" agregado por cuerda, del Registro de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia; y

CONSIDERANDO:
Que mediante dichos actuados se propone el dictado de un decreto que reglamente los arts. 2°, 3°, y 4° de la ley 23.302, conforme a la adhesión que "...en todos sus términos, alcances y finalidades... " efectúa la ley provincial 1.800;
Que la reglamentación propuesta propende a garantizar la plena aplicabilidad de dicha norma en el territorio provincial y a discernir con precisión su autoridad de aplicación, a la vez que permitir una necesaria coordinación con la autoridad nacional de aplicación de la ley ;
Que la ley provincial 77 crea la Dirección de Personas Jurídicas, estableciendo como una de sus funciones principales la de asesorar al Poder Ejecutivo respecto del otorgamiento o denegatoria de personerías jurídicas;
Que la norma nacional antedicha contempla el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades indígenas (art. 2°) estableciendo parámetros que implican la necesidad de readecuar las exigencias de la ley 77 para los casos que involucren a comunidades indígenas siendo procedente instrumentar los medios administrativos necesarios para el logro de tal fin;
Que existen a la fecha 36 (treinta y seis) comunidades indígenas con personería jurídica otorgada en el marco de la citada ley 77 que requieren la adecuación a los términos de la citada ley nacional; por otro lado existen radicadas ante la Dirección General de personas jurídicas, simples asociaciones, cooperativas y mutuales siete (7) solicitudes de personería jurídica efectuadas por sendas comunidades indígenas de las cuales dos (2) de ellas a su vez se encuentran inscriptas como tales en el Registro de comunidades indígenas que lleva el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Toda esta situación amerita el dictado de una normativa provincial específica que entre otras cuestiones resuelva: La creación de un registro provincial homólogo al nacional antes citado; los requisitos a cumplir para la procedencia de la inscripción de las comunidades en sede provincial; los procedimientos administrativos pertinentes; los alcances y efectos de la doble registración habida cuenta de la coexistencia de dos órdenes jurídicos sobre un mismo asunto ya que una misma comunidad puede ostentar dos inscripciones, una en la esfera nacional y otra en la esfera provincial, en virtud de atribuciones concurrentes otorgadas por la Constitución Nacional en su art. 75 Inc. In fine;
Que con fecha 3 de julio de 2001, comenzó a regir el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que fue ratificado por nuestro país mediante ley Nacional N° 24.071, sancionada en el año 1.992. Dicha normativa consagra explícitamente el principio de autoidentificación como pauta a seguir para el reconocimiento de las organizaciones de los pueblos tribales e indígenas;
Que la norma nacional que se pretende reglamentar crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.NA.I.), dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación. En su Capítulo II aborda esta cuestión al definir como comunidades indígenas: "...a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.." (art. 2°). Crea además, el Registro de comunidades indígenas disponiendo que la personería jurídica se adquirirá: "...mediante la inscripción en el Registro de comunidades indígenas y se extinguirá mediante su cancelación..." (art. 2° cit.). En su artículo 3°, la ley enumera los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro, a saber: Nombre y domicilio de la comunidad, miembros que la integran, su actividad principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamientos y es en base a ellos que se otorgará o rechazará la inscripción solicitada. El 4°, establece que las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas, con personería jurídica reconocida, se regirán de acuerdo a las disposiciones: "... de las ley es de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente....";
Que en febrero de 1989, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° .155/89, reglamentó la citada ley 23.302, estableciéndose en el mismo que, las comunidades indígenas inscriptas en el Registro, tendrán su personería jurídica reconocida con los alcances del inc. 2° del párrafo segundo del artículo 33° del Código Civil, es decir, se las reconoce como personas jurídicas de derecho privado. El art. 20 del decreto reglamentario referido, enuncia una serie de circunstancias que podrán tenerse en cuenta al efecto de la inscripción de las diversas comunidades indígenas y en su artículo 5° inciso J) invita a las provincias a adherir a los términos de la ley ;
Que con fecha 10 de julio de 1.989, mediante ley 1800, la Provincia del Neuquén adhirió a dicha ley nacional: "... en todos sus términos alcances y finalidades...";
Que la última reforma de nuestra Constitución Nacional ha introducido profundas modificaciones jurídicas al marco normativo citado a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna, cuya parte pertinente, reza: "Corresponde al Congreso: 17°) Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades.... Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones". Esta norma, al referirse a las atribuciones del Congreso de la Nación, dispone el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, establece la garantía del respeto a su identidad y el reconocimiento a la personería jurídica de sus comunidades, entre otros derechos, agregando, en la última parte del inciso citado, que las provincias podrán ejercer en forma concurrente esas atribuciones del Congreso de la Nación. Sin perjuicio de la inscripción de comunidades en los términos y con los alcances del art. 4° de la ley 23.302 en el caso que ellas así lo soliciten, la norma constitucional habilita a la inscripción de comunidades que por su tradición cultural, manifiesten su voluntad de inscribir su personería jurídica con formas asociativas que le sean propias, independientemente de su adecuación o no a las formas societarias cooperativas, mutuales u otras contempladas en la legislación vigente guiándose por sus propias pautas étnicas, históricas y culturales. En síntesis, la reforma constitucional de 1994, al reconocer la personería jurídica de las comunidades a las que define como preexistentes étnica y culturalmente, garantizando el respeto a su identidad y su participación en todos los intereses que los afecten, ha producido una evidente modificación, en grado de prelación superior, en cuanto a los criterios que deben guiar a la Administración, en referencia a los requisitos para inscribir a las diferentes comunidades en el Registro de comunidades indígenas ;
Que también cabe citar en apoyatura conceptual de la reglamentación propuesta que la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, dictó con fecha 8 de octubre de 1.996, la resolución 4811, cuyo artículo 4° encomienda al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) la celebración de acuerdos con los gobiernos provinciales a fin de homogeneizar criterios para la inscripción, el reconocimiento y la adecuación de las personerías oportunamente otorgadas a las comunidades indígenas en jurisdicción nacional o provincial, cuando las formas asociativas adoptadas por ellas resulten ajenas a la organización y así lo soliciten. En la misma resolución, en su artículo 2°, en cumplimiento del marco normativo referenciado, se establecieron los requisitos para la inscripción, los cuales en la práctica -merced a la adhesión que hiciera la Provincia mediante la ley provincial 1800- implican modificaciones a la ley provincial 77 en cuanto a sus exigencias para el otorgamiento de las personerías jurídicas indígenas ya que simplifica las formalidades requeridas;
Que el día 3 de julio de 2001 comenzó a regir para la Argentina el convenio de la OIT 169: "Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", ratificado por ley nacional 24.071 toda vez que el 3 de julio del 2000 la Argentina formalizó el registro o depósito de la ratificación del convenio. A su vez, a partir del día 3 de julio del año 2002 el Estado argentino podrá ser evaluado en Ginebra (Suiza), sede de la OIT ante un comité creado al efecto, sobre el cumplimiento que en su territorio da a ese convenio;
Que ha intervenido la Asesoría General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma proyectada;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución provincial;
Por ello;

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Reglaméntanse los artículos 1°, 2°, 3°, y 4° de la ley nacional 23.302 -protección de comunidades aborígenes- (B.O.12-11-85), en adelante y a todos los efectos derivados del presente "la ley ", conforme a la adhesión que efectúa la ley provincial 1.800, de la siguiente manera:

I. Objetivos
Art. 1. Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su "plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando "sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

Reglamentación Art. 1. La ley nacional 23302, en adelante y a los efectos del presente: "la ley "; la ley provincial 1800 en cuanto objeto de la presente reglamentación serán aplicadas, en lo pertinente, por la Dirección General de personas jurídicas, simples asociaciones, cooperativas y mutuales u organismo que administrativamente le suceda o reemplace.

II. De las comunidades indígenas

Art. 2. A los efectos de la presente ley , reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro comunidades indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

Reglamentación Art. 2. Reconocimiento. Registro: El reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades indígenas en la jurisdicción provincial se hará, previa solicitud, a través de su inscripción en el Registro creado en este artículo.
Los requisitos necesarios que deberán acreditar los peticionantes para el reconocimiento de la personería jurídica, serán los que a continuación se detallan y los que surjan a partir del trabajo de campo a realizarse con todas y cada una de las comunidades mapuches:
a) Su identidad étnica.
b) Una lengua actual o pretérita autóctona.
c) Una cultura y organización social propias.
d) Que hayan conservado sus tradiciones esenciales.
e) Que convivan en un hábitat común.
f) Que constituyan un núcleo de por lo menos diez asentadas.
La inscripción y cancelación de la personería jurídica de las comunidades indígenas se hará, previo dictado del acto administrativo contemplado en el artículo 3° del presente, por ante el Registro de comunidades Mapuches de la Provincia del Neuquén que se crea por el presente, el que será llevado por la autoridad de aplicación designada en el artículo 1° de esta reglamentación, con las formalidades de ley .
El momento de la inscripción en el Registro determinará el nacimiento de la respectiva persona jurídica de derecho privado conforme al inc. 2° del párrafo 2° del artículo 33 del Código Civil.
Corresponderá a la autoridad de aplicación el dictado de disposiciones técnico registrales y toda otra norma, orden o instrucción conducente a la mejor administración del Registro. Quedan comprendidas dentro de estas facultades, la de implementar medios informáticos.

Art. 3. La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

Reglamentación Art. 3°. Inscripción: La inscripción que contempla el artículo 3° de la ley, en jurisdicción provincial, se tramitará por ante la autoridad de aplicación mediante una solicitud que llenará en lo pertinente los recaudos previstos en la ley provincial 1284, sin perjuicio de las facultades reglamentarias conferidas en el último párrafo del artículo 2° del presente.
A los fines previstos en el mentado artículo 3° de la ley :
a) Cuando no fuere posible consignar el domicilio real de la comunidad con precisión, deberá describirse el lugar que oficie de tal haciendo referencia a topónimos corrientes en la cartografía oficial de la Provincia pudiendo referenciarse a hitos, accidentes geográficos, rutas nacionales o provinciales u otros lugares que aporten mayor precisión geográfica.
b) La descripción del territorio que la comunidad reconozca o declare como propio deberá efectuarse consignando los datos catastrales correspondientes, de acuerdo a la cartografía oficial de la Provincia y acreditando la propiedad de los respectivos lotes mediante certificados de dominio expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble.
c) Deberá presentarse una nómina de los integrantes de la comunidad consignando el grado de parentesco y los datos personales de cada uno de ellos agrupados conforme a las familias de las cuales provengan. Deberá, además, obrar en cada caso la firma y aclaración de cada miembro mayor de edad. Estos datos deberán ser volcados en un Registro de Integrantes de la vomunidad, el que será presentado para su habilitación inmediatamente después de su inscripción y que deberá ser anualmente actualizado.
d) Deberá presentarse un documento en el cual la comunidad exprese sus fines y describa sus pautas de organización, los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades como así también los mecanismos de integración y exclusión de los miembros, debiendo comunicar dichas decisiones a la autoridad de aplicación prevista en el artículo 1° de la reglamentación. Para su funcionamiento deberá volcar sus decisiones en un libro de actas habilitado por la misma autoridad de aplicación a esos fines, como asimismo se deberá llevar un libro en el que se registren la totalidad de los ingresos y egresos patrimoniales.
e) Deberá acompañarse una reseña histórica que describa de manera circunstanciada y en orden cronológico el origen étnico, cultural e histórico de la comunidad que solicita la personería, consignando además, los antecedentes de su formación o agrupamiento.
f) Deberá manifestarse si se tramita o se ha obtenido la personería jurídica en otra jurisdicción, aportando los datos respectivos.
La autoridad de aplicación estará facultada para requerir en cualquier estado del trámite todo otro dato o documentación adicional a los precedentemente enunciados, como asimismo disponer medidas para mejor proveer.
El otorgamiento o denegatoria de la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas y su cancelación se hará mediante decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la autoridad de aplicación.
El otorgamiento de la personería jurídica en sede nacional no habilitará a la comunidad respectiva a peticionar ni a acogerse a los alcances de la ley o del presente en jurisdicción provincial mientras no esté inscripta conforme se dispone precedentemente.
En los casos en que una comunidad indígena haya obtenido su inscripción en el Registro nacional de comunidades indígenas esta tendrá plena vigencia en la jurisdicción provincial cumplidos los siguientes requisitos:
a) Que haya identidad de miembros de la comunidad.
b) Que exista identidad de autoridades de la comunidad.
c) Que se cumplan todos los requisitos establecidos en este decreto reglamentario.

Art. 4. Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las ley es de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas, en la legislación vigente.

Reglamentación Art. 4°: Organización: La aplicación del artículo 4° de la ley deberá adecuarse a lo establecido en los arts. 5° y 8° del Anexo A - Parte 1. Política general y concordantes de la ley nacional 24.071, mediante la cual se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (B.O. 20-4-92).

Artículo 2°. Las comunidades indígenas actualmente constituidas en el territorio provincial bajo la forma de asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el Poder Ejecutivo provincial e inscriptas en el Registro correspondiente, deberán solicitar a la autoridad de aplicación , dentro de los doce (12) meses a contar desde la entrada en vigencia del presente su adecuación a su régimen jurídico. Transcurrido dicho plazo, que será improrrogable, la persona jurídica quedará definitivamente encuadrada en los términos de la ley 77.

Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, regístrese, dése al Boletín Oficial y archívese.