Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 867/2002
Publicado: 31-5-02
Neuquén, 13 de mayo de 2002
VISTO:
La ley provincial 1796; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el marco legal para el desarrollo de la apicultura en nuestra Provincia;
Que es menester tener datos actualizados sobre cantidad de apicultores, colmenas, tipo, cantidad y calidad de los subproductos de la colmena, plantas de extracción, distintas formas de comercialización, precios, etc.; con el fin de hacer más efectivas las distintas políticas a instrumentar desde el Estado;
Que es importante brindar al apicultor la seguridad jurídica de poder demostrar su propiedad sobre los materiales que constituyen sus colmenas;
Que es necesario regular y transparentar los intereses económicos que se dan a raíz del proceso de polinización de algunos cultivos;
Que es imperioso constituir un cuerpo representativo de la realidad apícola provincial, para que la implementación de planes para el sector, cuenten con el necesario consenso y propuestas, garantizando la participación de los sectores interesados en la producción apícola;
Que es necesario constituir un fondo especial que permita a la autoridad de aplicación contar con recursos genuinos tendiente a lograr la capacidad operativa necesaria a los fines establecidos por la ley provincial 1796;
Que la Asesoría General de la Gobernación ha tomado intervención en las presentes actuaciones mediante dictamen 492/02;
Por ello;
el Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta
Artículo 1°. Reglaméntase el texto ordenado de la ley 1796, promulgada por decreto 2010 de fecha 14-6-89, conforme se indica en el Anexo I que forma parte del presente decreto.
Artículo 2°. Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Artículo 3°. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de ministros.
Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.
Anexo I
Reglamentación de la ley provincial de apicultura 1796
Artículo 1°. Sin Reglamentar.
Artículo 2°. Sin Reglamentar.
Artículo 3°. El organismo de aplicación del presente decreto será la Secretaría de Coordinación y Producción, dependiente del Ministerio Jefatura de Gabinete o el organismo que la reemplace en el futuro. La misma podrá delegar para el caso que considere necesario, en algún funcionario de su ámbito, las facultades necesarias para la aplicación del presente decreto reglamentario.
Capítulo I. Consejo de asesoramiento y promoción apícola
Artículo 4°. Los objetivos del Consejo de asesoramiento y promoción apícola son los enumerados en el artículo 4° de la ley.
Artículo 5°. El Secretario de Coordinación y Producción deberá convocar, para la conformación del Consejo de asesoramiento y promoción apícola, a las asociaciones y otras organizaciones de apicultores de toda la Provincia y a las cámaras de productores frutícolas, eligiendo con cada titular un suplente, quienes ejercerán sus funciones ad honorem. El Consejo de asesoramiento y promoción apícola deberá elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento en el término de sesenta (60) días a partir de su conformación.
De los Integrantes:
a) La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los integrantes del Consejo que será elegido entre los mismos, en caso de empate el presidente será elegido por elección de los productores apícolas registrados.
Entre sus funciones estarán:
- Convocar al Consejo toda vez que lo estime necesario.
- Ante un empate en las votaciones, su voto será considerado como doble.
- Será quien disponga la presencia o no de organismos públicos, entes privados, consultores, etc., necesarios para el buen desempeño del Consejo.
b) Los representantes de las asociaciones u organizaciones de apicultores deberán: estar inscriptos en el Registro de apicultores, certificar no menos de dos (2) años en la actividad y serán elegidos la primera vez en la convocatoria general y por elección de la mayoría. Deberán nombrarse suplentes para cada cargo.
Sus funciones:
- Participar de las reuniones del Consejo.
- Expresar sus propuestas u opiniones en los debates.
- Votar en las sesiones.
c) El representante de las cámaras de fruticultores deberá ser elegido por acuerdo de las mismas.
De las reuniones:
Las reuniones tendrán carácter de ordinarias y/o extraordinarias.
En las ordinarias participarán los integrantes del Consejo de asesoramiento y promoción apícola y se determinará la periodicidad, lugar, horario, etc., debiendo reunirse por lo menos una vez al mes.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo, de oficio o a pedido de dos o más consejeros, debiendo fijarse al momento de la convocatoria los asuntos a tratarse; como mínimo deberá realizarse una reunión anual y tantas como la necesidad lo exija. Deberá convocarse, además del Consejo, a los presidentes de las asociaciones u otras organizaciones apícolas y cámaras frutícolas, pudiendo participar en ella todos los apicultores registrados, los que deberán ser avisados con siete (7) días de antelación salvo situaciones de extrema urgencia. Todas las notificaciones deberán ser fehacientes.
Las conclusiones de las reuniones se notificarán a todas las organizaciones de productores apícolas y frutícolas.
Capítulo II. Registro provincial apícola
Artículo 6°. Conforme lo dispuesto por en el artículo 6° de la ley provincial 1796 es obligatoria la inscripción de todo aquel apicultor que posea colmenas para desarrollar la actividad en jurisdicción provincial. Este Registro provincial apícola será el único autorizado para el otorgamiento de título de marca y propiedad. Se clasificarán en dos grupos:
a) Explotación comercial, más de treinta (30) colmenas.
b) Explotación familiar, hasta treinta (30) colmenas.
I. La inscripción tendrá una validez de cinco (5) años, al cabo de los cuales deberá solicitarse su reinscripción. Si en el transcurso de este tiempo ocurriere algún cambio, en cuanto a la denominación de la razón social, incorporación de nuevos integrantes, cese en la actividad, etc., deberá ser comunicado al organismo de aplicación el cual está facultado para solicitar todo dato que estime sea de utilidad estadística.
II. La inscripción deberá realizarse por medio de una planilla que será provista por la autoridad de aplicación, y que tendrá el carácter de declaración jurada, donde constarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del o de los propietarios
b) Documento de Identidad: tipo y número
c) Si fuere una persona jurídica, deberá presentar contrato social y constancia de inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio
d) Domicilio legal y real.
e) Grado de capacitación apícola (títulos o certificados obtenidos), y/o de experiencia y/o idoneidad.
f) Cantidad de colmenas, núcleos y/o cámaras de cría.
g) Ubicación del o los apiarios. Si se hiciera apicultura migratoria detallar los lugares ocupados a lo largo del año. Adjuntar croquis de ubicación y acreditar el carácter que reviste en el inmueble asiento del colmenar. Antigüedad del asiento y condiciones del desarrollo del colmenar en el lugar de asiento previo a la inscripción.
h) Tipo de producciones o servicios a los que se dedica (miel, polen, polinización, núcleos, reinas, propóleos, etc.) a lo largo del año.
i) Elementos o maquinarias con que cuenta para llevar a cabo las actividades mencionadas en el punto anterior. Describir de que materiales son.
j) Detallar la forma de comercialización de los productos obtenidos.
k) Si pertenece a alguna organización de productores, mencionarla.
l) Firma, aclaración y de documento (en caso de ser representante legal deberá acreditar tal condición).
III. El organismo de aplicación otorgará a los inscriptos un documento único, como constancia de inscripción y titularidad de la marca, probatorio del dominio sobre las colmenas, con los siguientes datos:
a) Letra y número del titulo de marca y propiedad.
b) Nombre y apellido, tipo y de documento de identidad y domicilio del o los propietarios.
c) Razón social
d) Vigencia del Título
IV. Una vez obtenido el número de titulo de marca y propiedad, el o los propietarios deberán estampar a fuego dicha letra y número en sus materiales apícolas. Siendo para las alzas de carácter obligatorio y optativo para el resto de los materiales. La inscripción se iniciará con la letra Q seguida de cuatro dígitos. El tamaño de los números y letras será de 2,3 cm de alto y no más de 2 cm de ancho. Deberá imprimirse en la parte inferior izquierda en una sola cara lateral del alza.
V. Las ventas de material marcado deberá ampararse con facturas, recibos o boletos de compra venta, debiendo estamparse el nuevo número de marca de propiedad a continuación y hacia la derecha. Si por sucesivas ventas, se agota el espacio, deberá continuarse con el mismo procedimiento en una nueva línea en la parte inmediatamente superior de la primera, sin borrar las anteriores. El vendedor está obligado a marcar a fuego con su marca invertida el/los materiales vendidos.
VI. Si por cualquier causa se extraviase o destruyese parcial o totalmente el título de marca y propiedad, para la obtención de un duplicado deberá presentarse la correspondiente copia de la denuncia policial y al otorgarse el nuevo título, se dejará constancia de que se trata de un duplicado, triplicado o lo que correspondiere.
VII. La autoridad de aplicación tendrá la facultad de determinar la caducidad de la validez del título, lo cual podría ocurrir por: vencimiento del plazo establecido; venta del apiario; cese de la actividad; causas judiciales; fallecimiento o incapacidad del propietario; disolución de la sociedad propietaria del apiario; o por así disponerlo la autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
VIII. A los fines de mantener una base de datos actualizada, los apicultores deberán presentar ante la autoridad de aplicación, en fechas que ésta lo determine, una planilla anual, detallada en el punto II) del artículo 6° de la presente reglamentación con los datos que en ella se soliciten. Dicha información se volcará a un mapa de densidad apícola provincial.
IX. El Registro provincial de apicultura deberá articular con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación a efectos de que se incluya a los apicultores neuquinos en el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
X. El Registro provincial apícola tendrá una sección para que se inscriban todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de productos de la colmena.
Capítulo III. Cosecha y fraccionamiento de miel
Artículo 7°. La extracción y el fraccionamiento de productos apícolas se realizará de acuerdo a las normativas vigentes en lo que se refiere a sanidad e higiene.
Las salas de extracción y fraccionamiento deberán ser lo suficientemente amplias como para permitir un trabajo cómodo por parte de los operarios.
La construcción de las mismas deberán ser encuadradas dentro de las normas bromatológicas en vigencia.
Las aberturas (puertas, ventanas, etc.) deberán estar protegidas con malla mosquitera o similar, para evitar inconvenientes con las abejas.
La indumentaria de los operarios deberá ser adecuada para la manipulación de alimentos, permitiendo comodidad e higiene en el trabajo.
En los botiquines, destinados al personal, deberá contarse con medicamentos destinados a contrarrestar accidentes de tipo alérgico, producido por el veneno de las abejas.
Capítulo IV. Transporte, movilización, asentamiento de colmenas y servicio de polinización
Artículo 8°. Dentro del ámbito de la Provincia se podrá efectuar el traslado de colmenas inscriptas en el Registro Apícola, atestiguando la procedencia, propiedad y estado sanitario de las mismas, con las constancias o títulos de marcas y propiedad otorgados al momento de la inscripción en el Registro. Será resorte de la autoridad de aplicación autorizar el traslado de colmenas enfermas. Cuando deban transponer los límites provinciales, deberán ajustarse a las exigencias de las provincias por las cuales transiten, tanto en materia de propiedad como de sanidad, etc., las guías de libre tránsito serán otorgadas por el organismo de aplicación.
Artículo 9°. Las colmenas, núcleos, paquetes, reinas o cualquier material vivo, al ingresar o reingresar, a la Provincia por cualquier medio de transporte con cualquier finalidad, está obligado a presentar guía de transporte emitida por organismos nacional, Provincial o municipal competente del lugar de procedencia y deberá estar amparado con certificado sanitario expedido por SENASA. Además, deberá cumplimentar un formulario que será suministrado por el organismo de aplicación con carácter de declaración jurada; con los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del o los propietarios o razón social.
b) Matricula individual que acredite propiedad.
c) Domicilio legal y real.
d) Lugar de procedencia.
e) Cantidad de colmenas y/o núcleos
f) Lugar o lugares de asentamiento (croquis), autorización del propietario.
g) Datos de vehículo de transporte ( de dominio).
h) Datos del conductor del vehículo.
i) Adjuntar copia de guía y certificado sanitario.
j) Firma del propietario/responsable del material introducido.
La autoridad de aplicación deberá en un plazo de diez (10) días, a partir del ingreso, constatar la sanidad y la agresividad de las colmenas con el fin de autorizar su permanencia en jurisdicción Provincial.
Todo apicultor, tanto provincial como de otras Provincias, podrá ofertar al mercado de polinización, colmenas las que deberán reunir real calidad polinizadora. La puesta al servicio de la polinización de cámaras de cría o núcleos bien poblados, deberá ser aclarado fehacientemente al productor que demande el servicio.
El productor frutihortícola podrá solicitar al organismo de control la inspección de las colmenas contratadas, para verificar su calidad polinizadora. Las partes están obligadas a realizar un contrato de polinización con el fin de estar amparado legalmente.
Para el traslado de colmenas a otras provincias, la sanidad de las mismas será amparada por un certificado otorgado por SENASA u organismo que lo reemplace. La introducción de material vivo deberá cumplir las normas vigentes que rijan en materia genética.
Artículo 10. Sin reglamentar.
Artículo 11. El productor previo a dar cumplimiento al inciso a) de la ley, deberá notificar a la autoridad de aplicación. La agresividad de las colmenas se tomará como índice de africanización.
Capítulo V. Sanidad apícola
Artículo 12. El organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo de asesoramiento y promoción apícola deberá formular un programa sanitario de control de enfermedades infecto contagiosas y/o enemigos de las abejas; realizando intensas campañas de difusión para el reconocimiento de las mismas y sus posteriores tratamientos. Para su control el organismo de aplicación establecerá un cuerpo de inspectores, que dependerá del Estado provincial y que estará formado por profesionales o idóneos en el tema apícola. Se nombraran por zona con el consenso de los productores apícolas registrados en la misma y su función será la de intervenir ante los problemas sanitarios que ocurran dentro del ámbito provincial. Ejercerán el control de ingreso de colmenas extra provinciales; establecerán la calidad polinizadora y la agresividad de las colmenas, además de controlar el cumplimiento de la ley provincial 1796.
Si existiera la necesidad de contratar persona, dichos contratos serán costeados por el Fondo Apícola provincial.
Las inspecciones se realizarán previa notificación fehaciente en presencia del propietario o encargado que él designe. En caso de incomparecencia se realizará una segunda notificación y ante la eventualidad de una nueva ausencia del propietario o encargado, la inspección se hará en presencia de dos apicultores registrados citados a tal fin en calidad de testigos.
La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y de otros organismos especializados para la ejecución y fiscalización de la ley provincial 1796, su decreto reglamentario y toda otra norma legal que en su marco se dictara.
Artículo 13. Sin reglamentar.
Artículo 14. Todo apicultor que posea un lugar fijo de asentamiento de sus colmenas, tendrá derecho de denunciar a aquel apicultor que instale otro colmenar en forma transitoria en un radio menor a los tres (3) kilómetros de su apiario. Se exceptúa de esta obligación al asentamiento de colmenas por necesidad de polinización de cultivos o cuando la zona posea un potencial polinectarífero alto y una baja densidad de colmenas asentadas. Los conflictos que pudieran suscitarse, serán entendidos por el organismo de aplicación, siendo su decisión obligatoria para ambas partes.
Artículo 15. Las colmenas rústicas o nidos silvestres deberán ser trasegadas a colmenas estándar. Toda colmena rústica abandonada o que sus dueños fueran notificados y no cumplieran con lo estipulado, podrán ser retiradas y entregadas a entidades educativas o de bien público. El programa sanitario mencionado en el art. 12 deberá contemplar las medidas a tomar en el caso de que estas presenten problemas sanitarios.
Capítulo VI. Uso de plaguicidas y agroquímicos
Artículo 16. Queda totalmente prohibido el uso de plaguicidas tóxicos para las abejas, aplicados en forma directa sobre las colmenas.
Para el caso de propietarios de explotaciones frutihortícolas, sobre cuyas tierras estén asentados los apiarios, se prohíbe el uso de agroquímicos en período de floración, cuando los cultivos están siendo polinizados. Si por razones técnico económicas es necesario realizarlos, el responsable del monte deberá dar aviso al apicultor, propietario de las colmenas ubicadas en su propiedad, en forma fehaciente 48 hs. antes del tratamiento y a la autoridad de aplicación con 96 hs. de anticipación.
El propietario de explotaciones agrícolas ganaderas sobre cuyas tierras estén asentados los apiarios, deberá actuar del modo descripto en el párrafo anterior, notificando a los apicultores que posean colmenas en un radio de tres (3) kilómetros.
En caso de fumigaciones aéreas y/o terrestres realizadas sobre las tierras en las cuales existan emprendimientos apícolas, el propietario de las mismas deberá indicar al apicultor y a la autoridad de aplicación el área y tipo de producto a utilizar. Se deberán señalizar los lugares de ubicación de los apiarios a efectos de identificar las áreas a proteger de la fumigación.
Todo productor frutihortícola o agrícola ganadero que no posea en su explotación apiarios, deberá comunicar el momento de cura a la autoridad de aplicación con 96 hs. de anticipación a la realización de la misma.
La autoridad de aplicación notificará a los apicultores situados en un radio de tres (3) kilómetros.
Las normas vigentes sobre agroquímicos serán supletorias de la presente.
Capítulo VII. Infracciones y penalidades
Artículo 17. El incumplimiento a la ley provincial 1796, su decreto reglamentario y demás Normas dictadas al efecto, constituirán infracción y serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Decomiso de material apícola.
c) Multa.
d) Suspención del Registro provincial de apicultura.
e) Exclusión de Registro Apícola.
f) Clausura del establecimiento.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta .
Los sumarios por infracción, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de un tercero. Las actuaciones de oficio se iniciarán mediante la confección de un acta, por triplicado, en donde se hará constar:
- Lugar y fecha en que se constató la presunta infracción.
- Nombre y apellido de los funcionarios actuantes.
- Nombre y apellido, y/o razón social del presunto infractor.
-Domicilio real y legal constituído (en jurisdicción provincial).
de Registro, en caso de ser apicultor.
- Lugar de asentamiento del colmenar o establecimiento.
- Descripción de los hechos.
- Identificación de la norma legal presuntamente infringida.
- Notificación al supuesto infractor, para que en el término de diez (10) días hábiles presente descargo y ofrezca pruebas, debiendo constituir domicilio legal en jurisdicción provincial y documento que avale la representación legal, en caso de ser persona jurídica.
Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante, el presunto infractor y testigos si los hubiere. En caso de que el presunto infractor se negara a la firma, el funcionario actuante dejará constancia, en el acta, de tal circunstancia.
Ofrecido descargo en tiempo y forma será la autoridad de aplicación quien ante hechos controvertidos podrá abrir la causa a prueba, en el caso de corresponder, la que deberá diligenciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ampliarse el mismo por igual término cuando la naturaleza del hecho lo requiera.
Tratándose de personas jurídicas deberá acreditarse la representación legal que se invoca, de no hacerlo se intimará para que se cumplimente en un plazo de tres (3) días hábiles, caso contrario se lo tendrá por no presentado.
Una vez concluida la etapa de prueba se producirá un dictamen técnico, cerrando el sumario, se elevarán las actuaciones acompañado del proyecto de norma a aplicar, al Secretario de Coordinación y Producción, para que remita las mismas a la Asesoría Legal a efectos de emitir dictamen.
El Secretario de Coordinación y Producción deberá expedirse, en un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir del cierre del sumario, dictando la resolución correspondiente.
El infractor una vez notificado, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, para interponer recurso de apelación, debidamente fundado, ante el organismo que dictó la norma legal, el que deberá actuar en conformidad a los plazos fijados por la ley provincial 1284.
La autoridad de aplicación establecerá el valor de la multa a imponer considerando la gravedad de la falta, el peligro generado, el daño efectivamente causado y la cantidad de colmenas registradas a nombre del infractor.
Se fija como límite mínimo y máximo de la multa a imponer, el valor correspondiente de cincuenta (50) a quinientos (500) kilogramos de miel, por colmena en infracción.
Se tomará como valor del kilogramo de miel, el informado por la Bolsa de Cereales de Buenos Aires considerándose como valor, el precio FOB del kilogramo de miel de la primera cotización del mes, siendo este valor válido para todo ese mes.
Si el infractor es productor frutihortícola o agrícola-ganadero, las multas se graduarán teniendo en cuenta la cantidad de colmenas ubicadas en su predio y las que sean afectadas fuera del mismo.
Se considerará infractor a todo aquel apicultor que habiendo sido intimado, por no haberse inscripto en el Registro provincial de apicultura, no lo hiciera en un plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la notificación.
En el caso de que el apicultor falseara u omitiera los datos requeridos en la inscripción o actualización de los mismos y/o no pudiera acreditar la propiedad de las colmenas que posee, los mínimos y máximos de las multas precedentes se duplicarán.
En caso de introducción o tenencia en el territorio provincial de colmenas pobladas por abejas, núcleos o reinas muy agresivas, se considerará infracción y los mínimos y máximos de las multas precedentes se duplicarán, con más el accesorio de decomiso de la población y su destrucción.
El importe de las multas deberá ser abonado dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción, en caso de no hacerlo se procederá a su cobro mediante ejecución fiscal.
Para todo lo que no surja del procedimiento establecido en el presente decreto será de aplicación supletoria la ley provincial de procedimiento administrativo 1284.
En caso de reincidencia las infracciones serán sancionadas con pena que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas precedentemente.
Capítulo VIII. Disposiciones generales
Artículo 18. La Secretaría de Coordinación y Producción estará facultada para dictar las resoluciones necesaria para hacer cumplir lo dispuesto por la ley provincial 1796 y el presente decreto siempre y cuando no se desvirtúe su esencia, las infracciones a estas normas emitidas por la autoridad de aplicación, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente.
Artículo 19. Todos los servicios que brinde la autoridad de aplicación podrán ser arancelados, los valores a aplicar serán acordados con el Consejo de asesoramiento y promoción apícola.
La Secretaría de Coordinación y Producción en conjunto con las Subsecretarías de Ingresos Públicos y de Hacienda elevarán en un plazo de 180 días un proyecto de ley de creación del fondo apícola provincial , con el fin de que las sumas que ingresen por aplicación de la ley provincial 1796 se destinen a solventar los gastos que genere el control y promoción de la actividad apícola.