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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 745/2001

Publicado: 24-5-01

Neuquén, 2 de mayo de 2001
VISTO:
El capítulo IV de la ley 2351 que establece un régimen de “jubilación de excepción anticipada” en condiciones especiales, distintas a las establecidas por la ley 611 (t.o.1982) para las jubilaciones ordinarias, en el marco de la transformación del ente autárquico Banco de la provincia de Neuquén; y

CONSIDERANDO:
Que atendiendo a lo establecido en esa ley deben regularse alcances y procedimientos distintos para el otorgamiento de esa “jubilación de excepción anticipada”;
Que también es necesario establecer condiciones especiales para la determinación y percepción de la “jubilación de excepción anticipada”;
Que consecuentemente es preciso fijar qué acciones deben realizar el ente autárquico Banco de la Provincia del Neuquén y el Instituto de Seguridad Social de Neuquén para instrumentar lo dispuesto por la ley 2351;
Que además es necesario determinar las obligaciones y derechos que tendrán quienes se encuentren incluidos en los alcances de la misma;
Por ello, y según las facultades que le otorga el artículo 54 inciso 3° de la Constitución provincial,

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1° (artículo 39 - ley) Los años de servicios con aportes necesarios para acceder a la “jubilación de excepción anticipada”, determinados en el artículo 39 de la ley 2351 deberán haberse alcanzado a la fecha de la baja efectiva del agente en el Banco de la Provincia del Neuquén (B.P.N.), la que tendrá que haberse producido con posterioridad al 1° de enero de 2000 o se efectivizará, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos siguientes a la fecha del presente decreto.

Artículo 2° (artículo 40 - ley) La edad a alcanzar para que el titular de la “jubilación de excepción anticipada” perciba la remuneración prevista por la ley 611 (t.o.1982) será la establecida en su artículo 34, vigente a la fecha del presente decreto.

Artículo 3° (artículo 42 - ley) La notificación que efectuará el Directorio del B.P.N. al I.S.S.N., según lo establecido en el artículo 42 de la ley, sobre los agentes comprendidos en el régimen de “jubilación de excepción anticipada” deberá contener la siguiente información:
1. Apellido y nombre del agente
2. Estado civil
3. Tipo y número de documento de identidad
4. Fecha de nacimiento
5. Domicilio
6. Información de familiares que le generen derecho a percibir asignaciones familiares con la información requerida legalmente sobre los mismos para su percepción.
7. Categoría de revista en el B.P.N.
8. Fecha de ingreso y fecha de baja en el B.P.N.
9. Importe del último haber percibido en el B.P.N. según lo establecido en el artículo 39° de la ley
10. Forma de pago y lugar donde deberá depositarse su haber previsional. 

Artículo 4° (artículo 38 - ley) Los ex – empleados del B.P.N. dados de baja con posterioridad al 1° de enero de 2000, pero antes de la vigencia de la ley 2351, podrán solicitar al B.P.N. su inclusión en este régimen. Luego de verificar, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, si el solicitante cumple con las exigencias de la ley y pudiera corresponderle el otorgamiento de la “jubilación de excepción anticipada”, el Directorio del B.P.N. efectuará la comunicación al I.S.S.N. en la forma dispuesta en el artículo anterior, en caso contrario rechazará la solicitud. En estos casos, recibida la comunicación, el I.S.S.N. empleará igual procedimiento que el establecido para los demás ex – empleados. La “jubilación de excepción anticipada” les será otorgada a partir de la fecha en que el ex - empleado haya solicitado formalmente su inclusión en este régimen. El I.S.S.N., con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2351, no podrá aceptar solicitudes directas de los ex - empleados o empleados en actividad, debiendo dar curso únicamente a los casos, informados por el Directorio del B.P.N.

Artículo 5° (artículo 39 - ley) En base a la información suministrada por el B.P.N. en el I.S.S.N. procederá a abonar en forma provisional el haber de la “jubilación de excepción anticipada”, estando sujeto su otorgamiento definitivo a que se cumplimente el trámite en la forma que aquí se establece. Este pago provisional tendrá el carácter de adelanto del haber jubilatorio en términos similares a los establecidos en el artículo 86 de la ley 611 (t.o.1982).

Artículo 6° (artículo 43 - ley)  El procedimiento administrativo a seguir por el I.S.S.N. para la tramitación de la “jubilación de excepción anticipada”, en lo que no se contraponga con la ley 2351, será semejante al vigente para la tramitación de los beneficios jubilatorios, estando obligados los ex – empleados a cumplimentar las normas que establece la reglamentación respectiva. Si el ex –empleado no obtuviera el reconocimiento previsional de los servicios con aportes a otras cajas, necesarios para cumplimentar los requisitos establecidos por el artículo 39 de la ley 2351, se cancelará el pago del haber. El I.S.S.N. lo comunicará en forma fehaciente al B.P.N. efectuándole cargos por los montos abonados al ex – empleado incorporado erróneamente a este régimen.

Artículo 7° (artículo 39 - ley) Los ex – empleados del B.P.N. que estén incluidos en los alcances de la ley 2351, para acceder al otorgamiento definitivo de la “jubilación de excepción anticipada”, deberán cesar en toda otra actividad en relación de dependencia con la provincia del Neuquén, tanto en los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial y en los municipios de la provincia, reparticiones u organismos centralizados, descentralizados u autárquicos y empresas del Estado provincial o de los municipios.

Artículo 8° (artículo 39 - ley) A efectos del cálculo del monto del haber de la “jubilación de excepción anticipada” en los casos de otros servicios en relación de dependencia, con aportes al I.S.S.N., simultáneos con los del B.P.N. en los cinco últimos años anteriores al cese, a la suma determinada conforme al artículo 39 de la ley 2351, se le adicionará, según lo que se indica más abajo, el haber correspondiente a las remuneraciones de esos servicios. Este haber adicional se determinará en la forma establecida en el artículo 56 inciso 1° de la ley 611 (t.o.1982), no siendo de aplicación los incisos 2° y 3°, sobre la suma resultante se calculará el setenta por ciento (70%) establecido en el artículo 39 de la ley 2351. Una vez efectuada la determinación del haber por los otros servicios, el I.S.S.N. lo notificará al ex – empleado, en los términos del artículo 44 de la ley 2351, y a la repartición u organismo empleador para que se disponga su baja, adicionándose el haber del o de los otros cargos al de la “jubilación de excepción anticipada” a partir de la fecha en que se efectivice la baja del agente en los mismos. Los aportes personales se calcularán sobre el monto total de las remuneraciones mensuales utilizadas para la determinación de la “jubilación de excepción anticipada”.

Artículo 9°. En caso de que sobreviniera la invalidez de un titular de “jubilación de excepción anticipada”, constatada en la forma establecida en la ley 611 (t.o.1982), esta se transformará en jubilación por invalidez, pasando a percibir el haber determinado por la misma, y no se continuarán efectuando las retenciones para aportes previsionales.

Artículo 10. Cuando falleciera un titular de “jubilación de excepción anticipada”, existiendo derecho-habientes de pensión, esta se transformará en jubilación ordinaria reajustándose al ochenta por ciento (80%). El haber de la pensión se calculará en la forma establecida en el artículo 59 de la ley 611 (t.o.1982) y no se continuarán efectuando las retenciones para aportes previsionales. 

Artículo 11.  Podrán percibir el haber de la “jubilación de excepción anticipada” continuado o reingresando en actividades en relación de dependencia, no incluidas en las determinadas en el artículo 7°, o en actividades autónomas, sin incompatibilidad alguna. Los servicios prestados con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la “jubilación de excepción anticipada” no darán derecho al reajuste del haber de este beneficio salvo en los casos de los artículos 9° y 10 de este decreto.

Artículo 12. La “jubilación de excepción anticipada” se otorga fuera del marco del convenio nacional de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto-ley 9316/46 (ley nacional 12921). Los servicios con aportes al I.S.S.N., considerados para el otorgamiento de la jubilación de excepción anticipada, no serán reconocidos para hacerlos valer ante otras cajas. Los servicios que tenga el titular con aportes a otras cajas previsionales podrán ser utilizados para tramitar ante aquellas, cuando alcancen los extremos que estas requieran para ello, únicamente el beneficio de jubilación ordinario. En caso de incapacidad o fallecimiento del titular estos últimos servicios le serán computados, con los alcances determinados en la ley 611 (t.o. 1982), a los fines establecidos en los artículos 9° y 10 de este decreto.

Artículo 13.  Si el ex empleado reingresare a la actividad en relación de dependencia con el Estado provincial o los municipios, según lo indicado en el artículo 7° deberá comunicarlo al I.S.S.N. en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al comienzo de esa actividad. Le será suspendido el pago de su haber de “jubilación de excepción anticipada” siendo de aplicación lo determinado para estos casos en la ley 611 (t.o.1982).

Artículo 14. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete.

Artículo 15. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.