Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1862/2000
Publicado el: 29-9-00
Neuquén, 29 de agosto de 2000
Artículo 1°. Modifícase el artículo 29 del anexo I del decreto 2758/95 reglamentario de la ley 2141, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29 Regl.): Las órdenes de pago serán emitidas por los servicios administrativos financieros, y en su caso por la Contaduría General de la Provincia, simultáneamente con la liquidación a que se refiere el artículo 28.
A. Contenido y requisitos:
a) Código de servicio administrativo y número.
b) Fecha de emisión.
c) Nombre o denominación de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien deba efectuarse el pago.
d) La cantidad expresada en letras y números
e) Imputación al crédito presupuestario, o en su caso las cuentas correspondientes.
f) La fecha de vencimiento para el pago, si correspondiera a una obligación con plazo determinado.
g) La causa y objeto del pago.
h) La cuenta bancaria o la forma en que se efectivizará el pago. Este requisito no será de aplicación cuando el pago se efectúe por la cuenta Rentas generales de la Tesorería General de la Provincia.
i) Las afectaciones que eventualmente graven el importe a pagar.
j) Otros requisitos que establezca la Subsecretaria de Hacienda.
B. Trámite:
l) Organismos centralizados (incisos c) y d) del artículo 6º de la ley:
a) Ordenes de pago directas (pagos por Tesorería general):
a1. Las Direcciones de Administración remitirán las órdenes de pago a la Contaduría
General de la Provincia, para su intervención de competencia.
a2. A los fines indicados, las órdenes de pago se acompañarán con las actuaciones (expediente) que las originan.
a3. Con la aprobación de la orden de pago por parte del Contador General de la Provincia, se remitirán a la Tesorería General, quien tomará intervención, desglosando original de la misma para su remisión a la Superintendencia del Tesoro.
a4. La Superintendencia del Tesoro tomará intervención, efectuando el ordenamiento de las órdenes de pago para su posterior autorización en los términos del artículo 59.
a5. Una vez autorizadas, se remitirán a la Tesorería General para su cumplimiento.
b) Ordenes de pago Internas (pagos por el servicio administrativo)
b1. Con la autorización de la orden de pago por parte del Director de Administración, y acompañadas de las actuaciones (expediente) que las origina, se remiten a la Tesorería del Servicio Administrativo para su cumplimiento.
b2. Las ordenes de pago se atenderán en los servicios administrativos con los fondos provistos por la Tesorería General de acuerdo con algunas de las siguientes formas:
1. Sistema de transferencia global de fondos.
Mediante la solicitud de transferencia global de fondos se atenderán los pagos no incluidos expresamente en el artículo 62 y aquellos que por sus características o modalidad especial la Subsecretaria de Hacienda establezca que deban realizarse conforme a lo indicado en el Acápite I) inciso a).
1.1 La solicitud se efectuará con la periodicidad y anticipación que al efecto determine la Subsecretaria de Hacienda y deberá contener los siguientes datos:
a) Código del servicio y número.
b) Fecha de emisión.
c) Nombre o denominación de los proveedores o acreedores y monto individual de las acreencias, cuyos pagos serán atendidos con los fondos.
d) Fecha de vencimiento para cada uno de los pagos a efectuar. Número de los expedientes que contengan las actuaciones de origen y de la orden de pago interna emitida.
e) Cantidad total expresada en letras y números.
f) La cuenta bancaria con la que se atenderá la transferencia.
1.2 Previo a solicitar la remisión de los fondos, los Servicios Administrativos Financieros deberán registrar contablemente el devengamiento del gasto de acuerdo a las normas vigentes.
1.3 Deberán confeccionarse en forma separada las solicitudes que deban ser atendidas con fondos de Rentas Generales, de las que deban ser abonadas con otras cuentas del Tesoro, y su trámite se efectuará conforme a lo indicado en el Acápite I) inciso a) precedente, excepto en lo referido al punto a2, para lo cual las respectivas actuaciones quedarán en poder del organismo de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 82 de la ley.
1.4. Se podrán autorizar transferencias totales o parciales de los fondos solicitados, de acuerdo a lo que reglamente la Subsecretaria de Hacienda.
1.5 Los fondos serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la denominación: fpndos específicos.
1.6 La rendición de los fondos invertidos se efectuará de acuerdo a lo que disponga la Contaduría General de la Provincia.
1.7 Los pedidos de transferencias global de fondos caducarán al 31 de diciembre del ejercicio financiero inmediato siguiente al de su emisión.
La remisión de los fondos por parte de la Tesorería General implicará en cada caso una transferencia de fondos con destino especifico, que el servicio administrativo financiero destinará al pago de los proveedores o acreedores autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y en cumplimiento de las ordenes de pago Interna emitidas conforme a lo indicado en el acápite I) inc. b).
Similar procedimiento se adoptará para la remisión de fondos en concepto de erogaciones figurativas a los organismos descentralizados indicados en el artículo 6º de la ley.
2. Sistema fondo permanente artículo 62 inc.1º).
2.1 Las órdenes de pago no cumplimentadas al cierre del ejercicio en que se emitan, se incluirán como Libramientos del Tesoro, formulando el servicio administrativo un pedido de transferencia global de fondos conforme lo dispuesto en el punto 1 anterior.
3.Anticipos a rendir cuenta documentada. cargos específicos.artículo 62 inc.2º)
II) Resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la ley:
a) Ordenes de pago directas (pagos por la Tesorería del servicio):
a.1. El trámite se asimilará a lo indicado en el punto b1. anterior, conforme a las normas internas de cada organismo, entidad o empresa.
a.2. Las autorizaciones de las órdenes de pago se efectuarán con la participación de los funcionarios que en cada caso designen los organismos, entidades o empresas.
b) La Subsecretaria de Hacienda podrá establecer un régimen de rransferencia global de fondos para aquellas erogaciones que por cualquier concepto deban remitirse a los organismos y entidades comprendidas en este punto, conforme a la normativa que a tal efecto se dicte.
C. Caducidad de las Ordenes de Pago.
La caducidad de las órdenes de pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 de la ley corresponde exclusivamente a aquellas en que por diversas causas, ajenas a la decisión del Estado, no hayan sido cumplimentadas dentro de los plazos indicados.
A tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento.
I) Organismos centralizados (incisos c) y d) del artículo 6º de la ley)
La Tesorería General de la Provincia llevará sistemas de información adecuados que permitan determinar la vigencia y caducidad de las órdenes de pago. Producida la caducidad, devolverá las actuaciones al servicio administrativo de origen, a los fines previstos en el último párrafo del artículo 29 de la ley.
El Servicio Administrativo remitirá a la Contaduría General, aquellas órdenes de pago que hayan caducado, para las registraciones correspondientes. Respecto de aquellas cuya vigencia sean prorrogada conforme lo indicado precedentemente, las actuaciones se remitirán directamente a la Tesorería General de la Provincia
Las órdenes de pago indicadas en el punto B. I) b), caducarán al 31 de diciembre del año siguiente al de la inclusión en libramientos de la Tesorería General dispuesta por el Contador General.
II) Resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la ley:
La caducidad de las órdenes de pago del resto de los organismos y entidades del artículo 6º de la ley, operarán en la misma forma que lo establecido en el inciso 1) anterior, en cuyo caso, la prórroga del vencimiento será dispuesta por las máximas autoridades de los respectivos Poderes o, de los titulares de las entidades y empresas del inciso II) de dicho artículo, y su trámite se realizará ante la Tesorería del Servicio Administrativo correspondiente, ajustada en lo que corresponda a lo establecido en el inciso anterior."
Artículo 2°. Modifícase el artículo 62 del anexo I del decreto 2758/95 reglamentario de la ley 2141, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62 Regl.): Los fondos a que se refiere el artículo 62 de la ley, se ajustarán a alguna de las siguientes formas:
1. Constitución de "fondos permanentes", cuyo funcionamiento queda sujeto a las siguientes normas:
a) En los organismos descentralizados y demás entes del artículo 6º de la ley, serán dispuestos por los respectivos titulares y su funcionamiento se ajustará, en lo especifico, a las normas del presente artículo.
b) En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo, los montos serán asignados por el Subsecretario de Hacienda con intervención de los órganos rectores de los sistemas de Presupuesto y de Tesorería, sobre la base de las necesidades financieras del servicio administrativo determinadas en función de la programación del presupuesto de caja, con excepción de los fondos para programas financiados, depositados por el organismo financiador en cuentas de la Tesorería General de la Provincia, los que serán liquidados por la Contaduría General de la Provincia a solicitud de los servicios administrativos en función de los fondos efectivamente ingresados.
Con relación a los fondos para programas financiados que sean depositados directamente por el organismo financiador en cuentas de los servicios administrativos, los mismos deberán ser informados dentro de las 48 horas de su ingreso, adjuntando la documentación respaldatoria a la Contaduría General de la Provincia, a fin de que efectúe la imputación presupuestaria del recurso respectivo y el registro de responsables. Los fondos se asignaran dentro de los créditos presupuestarios disponibles, y no podrán superar el limite que cada programa tenga asignado en el presupuesto.
Con idéntico criterio se asignarán en el resto de los organismos y entidades de la Administración provincial, y serán acordados por los titulares de los mismos.
c) Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia o por las tesorerías de los organismos y entidades según corresponda, serán depositadas en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo las siguientes denominaciones.
c1. Fondo permanente artículo 62
Para las distintas categorías programáticas (excepto para c2 y c3).
c2. Fondo permanente artículo 62 Obras
Para las Obras por Administración.
c3. Fondo permanente artículo 62 Programas financiados.
Para las distintas categorías programáticas no financiadas con rentas genera!es.
d) Se aplicarán a la atención de los pagos que por sus características, modalidad o urgencia no permitan aguardar la respectiva provisión de fondos de acuerdo con lo normado en el artículo 29 - B. I. b. b2.1.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior se atenderá los pagos de:
1) Constitución de fondos de "Caja Chica": según lo establecido en el apartado f).
2) Otorgamiento de anticipos de gastos: hasta el limite fijado en el inc. d) del artículo 1º del Reglamento de contrataciones según lo establecido en el apartado i).
3) Reintegro de gastos: hasta el 25% del limite fijado en el inc. d) del artículo 1º del Reglamento de Contrataciones según lo establecido en el apartado j).
4) Anticipo y/o liquidación de viáticos y movilidad: Sin limite de monto, de conformidad a lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.
5) Erogaciones por programas financiados por terceros: Sin limite de montos, hasta las sumas aprobadas, solamente en los casos en que dichos fondos sean acreditados directamente por el organismo financiador en cuentas del servicio administrativo financiero.
6) Subsidios: hasta el limite establecido en el inc.c) del artículo 1º del Reglamento de contrataciones.
e) Los titulares de los fondos permanentes, constituidos de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes, deberán rendir cuenta conforme a lo establecido en el Reglamento de rendición de cuentas.
f) El otorgamiento de fondos de "Caja Chica" será efectuado por disposición del Subsecretario del área, en función de las necesidades a satisfacer y su monto no podrá exceder del indicado en el inciso d) del artículo 19 del Reglamento de contrataciones. Estará destinado a gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado, entendiendo por tales a todo gasto no inventariable que no supere el 5% del monto indicado precedentemente
g) Todas las erogaciones a efectuarse por fondos permanentes deberán cumplir con los requisitos formales, legales e impositivos vigentes en oportunidad de su ocurrencia.
h) En casos excepcionales y por razones debidamente fundadas el Poder Ejecutivo podrá autorizar la constitución de fondos de "Caja Chica", que superen el monto indicado en el b) apartado f) y su funcionamiento se regirá por la norma que lo apruebe.
i) En casos excepcionales y debidamente fundados, podrán otorgarse anticipos de fondos para la realización de gastos de conformidad a lo siguiente:
1) Serán autorizados y aprobados por el Director de Administración hasta el limite fijado en el inciso d ) del artículo 1º del Reglamento de Contrataciones.
2) Los requerimientos deberán contener el destino especifico a dar a los fondos y las causas que justifiquen su otorgamiento.
3) Serán rendidos en el plazo que establezca el funcionario que lo autorice de acuerdo a la modalidad del gasto, no pudiendo exceder el término de las 48 horas posteriores a la efectivización del último pago ni el plazo máximo de treinta (30) días a partir de su otorgamiento.
4) Una vez vencido el plazo establecido en el punto anterior, sin haberse producido la pertinente rendición de cuentas, se aplicarán las medidas necesarias para su cumplimiento
j) El reintegro de gastos será procedente, únicamente, si se demuestra fehacientemente la imposibilidad de haber utilizado las vías normales de provisión de fondos y haber actuado en salvaguarda del interés fiscal. Los gastos realizados bajo esta modalidad serán autorizados por aquellos funcionarios que detenten como mínimo el cargo de Subsecretario o similar.
2. Anticipos a rendir cuenta documentada cargos específicos:
a) La Tesorería General de la Provincia podrá otorgar anticipos a los servicios administrativos financieros de los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo con cargo a rendir cuenta documentada, destinados únicamente al pago de remuneraciones, pagos contra entrega de bienes y servicios, y aquellos pagos que, por sus características o modalidades, no permitan determinar su monto sino hasta el momento de su efectivo pago.
b) Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia, serán depositadas en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la denominación "cargos específicos".
c) Los organismos descentralizados podrán otorgar anticipos con cargo a rendir cuenta documentada de la inversión (cargos específicos) en aquellos pagos que por sus características o modalidades deban abonarse por dependencias distantes del asiento central del Servicio Administrativo Financiero.
d) La rendición de los fondos se efectuará conforme lo establezca el Reglamento de rendición de cuentas.
Artículo 3º. Modificase el artículo 3º del anexo II del decreto 2758/95 -Reglamento de contrataciones-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°: En los casos que concurran cualquiera de las causales de excepción establecidas por el artículo 64 inciso 2) de la ley 2141, las contrataciones serán autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización según lo establecido en el artículo 2º y por los importes allí establecidos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, específicamente para los Servicios Públicos, contemplados dentro de la excepción establecida en el artículo 64 inc. 2) apartado d) de la ley 2141, la aprobación de los gastos la hará el responsable del servicio administrativo financiero sin limite de monto.
La adquisición de combustibles se efectuará mediante el sistema de contratación directa hasta la suma establecida en el artículo 1º inc. b) de este Reglamento de contrataciones, las que serán autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización según lo establecido en el artículo 2.
Cuando en un remate público de bienes declarados fuera de uso no sean alcanzados los valores bases asignados, previo informe de la Comisión Especial de Justiprecio fundado en razones de conveniencia a los intereses fiscales, el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar y aprobar su venta en forma directa a la mejor oferta de la subasta".
Artículo 4°. La aplicación de lo dispuesto en el presente decreto se efectuará conforme lo disponga la Subsecretaría de Hacienda, en su carácter de coordinador de los sistemas de Administración Financiera, y deberá concluirse en el término de 180 días a partir de la sanción del presente decreto, para lo cual elaborará un cronograma que permita desarrollar los sistemas y procedimientos que posibiliten la mayor eficiencia en el sistema de pagos, tendiendo al concepto de cuenta única.
Artículo 5°. Derógase el decreto 154 del 19 de enero de 1999.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.